lunes, 14 de septiembre de 2009

Costa Rica destituye a Rodrigo Kenton



La Federación de Costa Rica anunció esta tarde oficialmente que Rodrigo Kenton no seguirá al frente de la selección, sin embargo todavía no se anuncia su sustituto.
En una conferencia de prensa, el presidente de la Federación, Eduardo Li, dio una noticia que ya se miraba venir y en la que estuvo presente Kenton.
"Estoy contento y agradecido, lo importante para nosotros es salir con la frente en alto. Como digo siempre la vida no se acaba, la vida sigue. Téngalo claro, muy contento con los 13 meses al frente de la selección", manifestó el entrenador que deja a Costa Rica con 12 puntosa dos fechas para que finalice la hexagonal.

TSE condena al partido Alianza Patriótica


Al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la ex-vicepresidenta de este partido
Un recurso de amparo interpuesto por Gabriela Chavarría, ex-vicepresidenta del partido Alianza Patriótica, cuyo candidato presidencial es Rolando Araya, fue declarado con lugar este viernes 11 de setiembre.
Denuncia giró alrededor del sometimiento a votación del estatuto de la agrupación el cual no fue puesto de previo en conocimiento a los miembros de la Asamblea Nacional de este partido, así como alega disposiciones arbitrarias en el estatuto, que según la recurrente, lesionan su derecho de participación política, así como discriminación por ser mujer.
El diario nacional La Prensa Libre habría dado a conocer dicha denuncia el 13 de agosto del presente año, sintetizando así las irregularidades en la inscripción de este partido:
  1. Aprobación de Reglamento de proceso electoral y reformas estatutarias sin previo conocimiento de asambleístas ni inclusión en agenda de sesión de Asamblea Nacional
  2. Contradicción al Código Electoral en cuanto a delegación de funciones de miembros del Comité Ejecutivo Superior
  3. Se restringe la actuación y participación política de la recurrente, Gabriela Chavarría (ex presidenta suplente de Alianza Patriótica)
  4. Discriminación a la recurrente y trato desigual de parte de los hombres del Comité Ejecutivo Superior

Recurso de amparo declarado con lugar

El viernes anterior, el Tribunal Supremo de Elecciones resolvió y notificó la resolución 4249-E1-2009, sobre el expediente 225-S-2009 que lleva el recurso de amparo interpuesto por la Lic. Gabriela Chavarría, quien fue nombrada algunos meses atrás como vicepresidenta del partido Alianza Patriótica.
En una audiencia concedida por el TSE al presidente del partido, Mariano Figueres Olsen comunicó las razones por las cuales consideraba que no se lesionaban los derechos de la recurrente Gabriela Chavarría.
Sin embargo la recurrente defendió que las reformas al estatuto abrían las puertas para que el presidente del Comité Ejecutivo Superior, actualmente ocupado por Mariano Figueres, pudiera delegar su poder en otros miembros de ese órgano, e incluso en el candidato a la presidencia, actualmente Rolando Araya, desviando el poder del presidente a otros miembros distintos al suplente:
Las funciones del Presidente del Partido son las siguientes: c) Podrá delegar su poder en todo o en parte, en cualquier otro miembro
del Comité Ejecutivo Superior, independientemente si es miembro propietario o suplente, podrá también delegar temporalmente la Presidencia a la persona en que recaiga la Candidatura Presidencial durante los períodos electorales", se señala en el estatuto vigente.
El TSE consideró que autorizar al presidente "a delegar la presidencia en otra persona distinta del suplente de presidente y ajena al comité ejecutivo, sí constituye una amenaza a los derechos fundamentales de la señora Chavarría Mena".
Además, el TSE ordenó a la Dirección no inscribir la reforma a este estatuto por su carácter lesivo a los derechos de quien ejerce el cargo de suplente de la presidencia del Partido Alianza Patriótica.
Declarado con lugar el recurso de amparo, "se condena al Partido Alianza Patriótica al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la señora María Gabriela Chavarría Mena a liquidar, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo", indica la resolución N° 4249-E1-2009.

"Algo peor de lo mismo"

Según Chavarría, AP "no resultó ser más de lo mismo, sino algo peor de lo mismo"
De forma muy segura, Gabriela Chavarría, la ex-vicepresidenta del partido Alianza Patriótica, hizo un llamado a Rolando Araya para que éste "no engañe más a los ciudadanos de este país", y afirmó contar con documentación en la cual se comprueban todas las coacciones en el seno de ese partido.
Las declaraciones fueron dadas al director del programa radial La Voz del Pueblo, y se encuentran disponibles en Internet a través de varios videos en el sitio web YouTube.
Según uno de los videos, para Gabriela Chavarría el candidato presidencial de AP, Rolando Araya, subestima la inteligencia de los costarricenses y no representa un verdadero liderazgo:
Le digo a don Rolando que se quede mejor en su casa, que no engañe a la gente, que no lleve a la gente a gastar recursos innecesariamente

Rolando hablaba que había que pronunciarse en contra de aquello, en contra de lo otro, pero nunca se vieron acciones concretas
Chavarría señaló también las múltiples diferencias y enfrentamientos con Rolando Araya desde que ella aceptó las postulación para el cargo de vicepresidenta del partido, momento en el cual la licenciada considera que éste la golpeó en su hombro.
Por otro lado, la ahora candidata a diputada del Partido Renovación Costarricense por la provincia de Cartago, expresó que el Comité Ejecutivo del partido fue nombrado a dedo, resultando en una molestia para la Asamblea Nacional. Además reveló cómo se dieron supuestas "mañas" y ofrecimientos para tejer y manipular los procesos dentro de la agrupación.
A la pregunta de si no la movía algún tipo de resentimiento contra Rolando Araya, la candidata a diputada dijo que no, pero que se siente dolida por el engaño, ya que considera que ella y todos los delegados fueron utilizados para inscribir un partido y "servir de plataforma para que Rolando Araya fuera candidato". La candidata dijo que Rolando tejió todo para ser electo y posteriormente postularse como candidato a la presidencia.
Asimismo, etiquetó como políticos tradicionales a Mariano Figueres, Oscar Campos, Célimo Guido y otros que según ella ayudaron a construir las bases para que Rolando resultara candidato a la presidencia. Gabriela se refirió a la persecución, machismo, amenazas y atropellos que dice que vivió en Alianza Patriótica.
Para consultar los videos de la entrevista, facilitados por Walter Rodríguez, haga click en los enlaces a continuación:
  1. Gabriela Chavarría le habla cara a cara a el Ingeniero Rolando Araya
  2. Alianza Patriótica está en manos de políticos de malas mañas
Fuente:
El Pregón.org / MHT
Elvis Martínez
Walter Rodríguez

domingo, 13 de septiembre de 2009

BIO OSCAR ARIAS SANCHEZ VIDEO

Victor Emilio Granados Calvo del Partido PASE en La Voz del Pueblo este Lunes a las 10 AM


Escuche este Lunes 14 de Setiembre a 

Victor Emilio Granados Calvo

  del PASE
 en La Voz del Pueblo de 10 AM a 12 Mediodía. 

Sorteo N° 4048 del Domingo 13 de Setiembre de 2009 para la Lotería Nacional


Sorteo N° 4048 del Domingo 13 de Setiembre de 2009 para la Lotería Nacional

SEGUNDO PREMIO
SERIE 041 NUMERO 20
¢ 7.000.000,00 SEGUNDO PREMIO
SERIE 041 NUMERO 20
¢ 7.000.000,00
PREMIO MAYOR
SERIE 663 NUMERO 23
¢ 90.000.000,00 PREMIO MAYOR
SERIE 663 NUMERO 23
¢ 90.000.000,00 



TERCER PREMIO
SERIE 066 NUMERO 15
¢ 3.000.000,00 TERCER PREMIO
SERIE 066 NUMERO 15
¢ 3.000.000,00
Aproximación Inmediata Anterior al
Premio Mayor
Serie 663 N° 22
¢ 700.000,00
Todos los billetes con el número 23
excepto el de la serie 663 pagan ¢48.000,00
Todos los billetes con la serie 663 excepto los números 22 - 23 - 24 pagan ¢35.000,00 
Todos los billetes con el número 20
excepto el de la serie 041 pagan ¢10.000,00
Todos los billetes con el número 15
excepto el de la serie 066 pagan ¢5.000,00
Aproximación Inmediata Posterior al
Premio Mayor
Serie 663 N° 24
¢ 700.000,00
Todos los billetes terminados en 3 excepto los números 23 pagan ¢10.000,00

  • El premio mayor correspondiente al sorteo 4048 es la serie 663 número 23, paga por cada fracción un monto de ¢9.000.000,00 y por entero un monto de ¢90.000.000,00
  • El segundo premio corresponde a la serie 41 número 20, paga por cada fracción un monto de¢700.000,00 y por entero un monto de ¢7.000.000,00
  • El tercer premio corresponde a la serie 66 número 15, paga por cada fracción un monto de¢300.000,00 y por entero un monto de ¢3.000.000,00
  • El entero consta de 10 fracciones, el costo de fracción es de ¢500,00
  • El premio vence sesenta días posteriores a la realización del sorteo

SerieNúmeroPremio (¢)
00520300.000,00
00520300.000,00
00950400.000,00
00950400.000,00
01049500.000,00
01049500.000,00
014801.000.000,00
014801.000.000,00
02370300.000,00
02370300.000,00
02460300.000,00
02460300.000,00
041207.000.000,00
041207.000.000,00
05644400.000,00
05644400.000,00
05836300.000,00
05836300.000,00
066153.000.000,00
066153.000.000,00
06987400.000,00
06987400.000,00
07811300.000,00
07811300.000,00
103051.000.000,00
103051.000.000,00
10565400.000,00
10565400.000,00
11110300.000,00
11110300.000,00
11593300.000,00
11593300.000,00
15499400.000,00
15499400.000,00
15558300.000,00
15558300.000,00
16101300.000,00
16101300.000,00
17388400.000,00
17388400.000,00
18016300.000,00
18016300.000,00
22183300.000,00
22183300.000,00
22605300.000,00
22605300.000,00
23276300.000,00
23276300.000,00
24103300.000,00
24103300.000,00
25213400.000,00
25213400.000,00
25714400.000,00
25714400.000,00
26591500.000,00
26591500.000,00
27094300.000,00
27094300.000,00
27111400.000,00
27111400.000,00
27173300.000,00
27173300.000,00
28078400.000,00
28078400.000,00
28938400.000,00
28938400.000,00
32315400.000,00
32315400.000,00
32846400.000,00
32846400.000,00
36231300.000,00
36231300.000,00
42901400.000,00
42901400.000,00
43406300.000,00
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44737400.000,00
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44887400.000,00
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45021400.000,00
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45951300.000,00
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46570300.000,00
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47035400.000,00
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47448300.000,00
47448300.000,00
48656300.000,00
48656300.000,00
49027300.000,00
49027300.000,00
50660300.000,00
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51365400.000,00
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52464300.000,00
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53133300.000,00
53133300.000,00
54275300.000,00
54275300.000,00
56892400.000,00
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56913300.000,00
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57539300.000,00
57539300.000,00
59392300.000,00
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60063400.000,00
60063400.000,00
61217500.000,00
61217500.000,00
64037300.000,00
64037300.000,00
650131.000.000,00
650131.000.000,00
65594300.000,00
65594300.000,00
6632390.000.000,00
6632390.000.000,00
67999400.000,00
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70821300.000,00
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72323300.000,00
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73013300.000,00
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74884400.000,00
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75019300.000,00
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75197300.000,00
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75471400.000,00
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75876400.000,00
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77756300.000,00
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80295300.000,00
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80404300.000,00
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81734400.000,00
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82011400.000,00
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84466300.000,00
84466300.000,00
85389400.000,00
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88046500.000,00
88046500.000,00
88923500.000,00
88923500.000,00
90783300.000,00
90783300.000,00
91190400.000,00
91190400.000,00
92346300.000,00
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92374300.000,00
92374300.000,00
92943300.000,00
92943300.000,00
93809300.000,00
93809300.000,00
93890300.000,00
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94212300.000,00
94212300.000,00
94731300.000,00
94731300.000,00
96827400.000,00
96827400.000,00
98405300.000,00
98405300.000,00

sábado, 12 de septiembre de 2009

EL CANDIDATO PRESIDENCIAL DEL PAC PIDE VOTOS VIAJANDO EN BUSES DE LA CAPITAL SAN JOSÉ


El candidato a la presidencia de Costa Rica Ottón Solís tiene una forma peculiar de hacer campaña electoral: sube a los autobuses de transporte público en la capital, pide el voto de los sorprendidos pasajeros y, de paso, crítica ácidamente al gobierno de Oscar Arias.
"Esta es una forma de llegarle a la gente. Nosotros dependemos mucho de la conversación directa y en el bus hay personas de todos los partidos" políticos, argumentó Solís en declaraciones al diario Al Día divulgadas el sábado.
Solís, del Partido Acción Ciudadana (PAC), el de mayor oposición en el Congreso, buscará por tercera ocasión la silla presidencial costarricense, tras dos intentos fallidos, el último en el 2006 cuando perdió con Arias por solo 18.000 votos de diferencia.
Explicó que, además de pedir el apoyo para su candidatura, comenta con los electores sobre sus ideas para el combate a la corrupción y la protección del medio ambiente, la salud y seguridad, entre otros.
Según Solís, un presidente de la República debe desempeñar labores extenuantes y criticó que algunos mandatarios recientes "ni siquiera van a la Casa Presidencial".
"Ser presidente es trabajar muy duro y nuestros presidentes ni siquiera eso hacen", afirmó.
Para las elecciones del 7 de febrero de 2010, la oficialista Laura Chinchilla, del Partido Liberación Nacional, es la favorita, según recientes sondeos de opinión pública.
Otros aspirantes son el ex presidente Rafael Angel Calderón (1990-1994), envuelto en medio de un proceso penal por delitos de corrupción, que de ser hallado culpable no podrá competir en la contienda.
Además está Rolando Araya, de Acción Patriótica, quien perdió los comicios de 2002 en una inédita segunda ronda.

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES CONDENA A PARTIDO ALIANZA PATRIOTICA

 Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Tome nota la Dirección General del Registro Electoral de lo dicho en el considerando IV de esta resolución. Se condena al Partido Alianza Patriótica al pago de las costas, daños y perjuicios causados a la señora María Gabriela Chavarría Mena a liquidar, en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
          Luis Antonio Sobrado González 
  
Mario Seing Jiménez
Max Alberto Esquive! Faerron 
Zetty Bou Valverde

Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Gabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica


Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Gabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica





A'N-I'V E R S A R I O
1949   •-' 2009
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.- San José, a la hora y fecha que se indica se notifica copia de la resolución N°4249-E1-2009 de las catorce horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil nueve, en "Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora María Gabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica, en relación con la reforma estatutaria aprobada en la Asamblea Nacional celebrada el de julio del 2009"-———mch**

EXPEDIENTE No. 225-S-2009
FIRMA NOTIRCADOR
NOTIFICADO
Lic 
María Gabriela Chavarría Mena

TRIBUNAL SUPREMODE ELECCIONES

SECRETARIA COSTADO OESTE DEL PARQUÉNACIONAL * APDO. 2163-1000 »SAN JOSÉ, COSTA RICA

DE ¡Secretaría TSE                  NO.DE TEL :                  11 SEP. 2009 17:14   P2


N° 4249-E1-2009.- TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. San José catorce horas treinta minutos del once de setiembre de dos mil nueve,
Recurso de amparo electoral interpuesto por la señora MaríaGabriela Chavarría Mena contra el Partido Alianza Patriótica, en relación con la reforma estatutaria aprobada en laAsamblea Nacional celebrada el 5 de

RESULTANDO

1.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 17 de julio del 2009 la señora María Gabriela Chavarría Mena, en su doble condició
  de delegada ante la Asamblea Nacional del Partido Alianza Patriótica y de Suplente de la Presidencia del Comité Ejecutivo Superior del Partido, interpone recurso de amparo electoral contra el Partido Alianza Patriótica por considerar que V       en la Asamblea Nacional, celebrada el 5 de julio del 2009, se reformaron varios

artículos con los que se lesionan sus derechos fundamentales. En específico i .).         señala los siguientes hechos: Que en la citada Asamblea Nacional se sometió a

conocimiento de los asambleístas la aprobación del Reglamento del Proceso Electoral y de reformas a! Estatuto partidario, sin que previamente fueran puestos en conocimiento de los asambleístas y sin incluidos en la agenda de la sesión. Que entre las reformas estatutarias se aprobó la modificación del inciso c) del artículo 41, el cual contradice lo dispuesto en el artículo 61 del Código Electoral, en el sentido de que el Comité Ejecutivo Superior estará formado, como mínimo, por su Presidente, su Secretario y su Tesorero, y que para cada miembro se
designará un suplente, quien actuaráen las ausencias temporales del prop respectivo. Que el citado inciso c) del artículo 41 restringe su actuado! participación política, en la condición de suplente del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Alianza Patriótica, por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Que los hombres que integran el Comité Ejecutivo Superior la discriminan, desviando el poder asignado por ley como suplente del Presidente Z^ del Partidoal establecer dentro de las funciones del Presidente las de delegar supoder, en todo o en parte, en cualquier otro miembro del Comité Ejecutivo Superior y porque el artículo 42 inciso h) del Estatuto partidario otorga atribuciones al Secretario propias del cargo del suplente de Presidente.

2,- Mediante resolución de las 08:20 horas del 11 de agosto del 2009 se cursó el recurso de amparo electoral en el expediente número 225-E-2009, concediéndosele audiencia a! Presidente del Partido Alianza Patriótica para que, en el plazo de tres días hábiles, rindiera el informe correspondiente (folios 16 al
         3.- Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal e! 18
de agosto del 2009, el señor Mariano Rgueres Olsen, Presidente del Partido
Alianza Patriótica, contestó la audiencia conferida indicando, en lo que interesa:
Que en la asamblea celebrada el 10 de mayo del 2009 se aprobó una moción en
la que se estableció que los asambleístas entregarían propuestas de reforma al
estatuto en las oficinas centrales del partido antes del 31 de mayo del 2009. Que
una vez realizadas las propuestas de modificación se distribuyen entre todos los
delegados tanto por correo electrónico como por fotocopias. Incluso ei mismo de la asamblea se hicieron propuestas de modificación. El mismo se aprobó en el caso del Reglamento del Proceso Electora!, Que no es cierto lo afirmado por la recurrente respecto a que la modificación del inciso c) del artículo 41 del Estatuto supone una contradicción con el artículo 61 del Código Electoral,debido a que se trata de un error de interpretación, pues"son las facultades de Apoderado generalísimo sin limite de suma las que puede delegar en todo o en parte en otro miembro del Comité Ejecutivo Superior". Que el artículo 61 del Código Electoral se refiere a la ejecución de acuerdos por parte del Comité Ejecutivo Superior, por lo que se está ante situaciones diferentes: la primera se trata de la facultad y la segunda de una función. Que no es cierto el trato discriminatorio por parte de los hombres que integran e! Comité Ejecutivo, dado que éste se conforma por tres hombres y tres mujeres, por lo que ei presidente puede delegar su poder a cualquiera de sus miembros sin que la normativa limite esa acción por cuestión de género. Que la recurrente omite indicar cuál es e! parámetro para concluir que hay "discriminación" porque no existe normativa queregule cuáles son las atribuciones de! Presidente Suplente, quedando en manos de la Asamblea Nacional aprobar esas regulaciones en los estatutos. Que la recurrente por renuncia voluntaria dejó de ser Suplente de Presidente hace variassemanas (folios 23 al 26).
4,- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

CONSIDERANDO I.- Objeto del recurso:Tal y como se indicó en el auto de las horas del 11 de agosto del 2009, el presente recurso se circunscribe a la modificación estatutaria del artículo 41 inciso c), aprobada en ia Asamblea Nacional de! Partido Alianza Patriótica el 5 de julio del 2009, que le otorga la potestad al presidente de! Comité Ejecutivo Superior de delegar su poder en otros miembros de ese órgano, incluso en el candidato a la presidencia de la República. Dicha reforma en criterio de la recurrente resulta lesiva de sus derechos fundamentales, en. razón de que da una desviación del poder que ostenta el  presidente a otros miembros distintos del suplente, lo que le impide al último  ejercer las funciones que le son propias en caso de que, por alguna razón, le corresponda ejercer el cargo propietario.

                     II."    Hechos probados: De importancia para la resolución de este            asunto, se tienen como debidamente demostrados los siguientes: a) que la
señora Chavarría Mena al momento de interponer el recurso de amparo ostentaba la condición de Suplente del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido Alianza Patriótica (folios l, 13, 23 y 25); b) que la Asamblea Nacional, celebrada el 5 de julio del 2009, aprobó una reforma estatutaria que modificó, entre otras, el artículo que establecía las atribuciones del Presidente de! Comité Ejecutivo Superior (folios 2, 3, 24, 25 y 59)
III.- Sobre el fondo; En el presente recurso se discute, tal y como se indicó en el considerando primero de esta resolución, si la reforma estatutaria aprobada por el Partido Alianza Patriótica que modifica las atribuciones del




Presidente  del   Comité  Ejecutivo  Superior  resulta   lesiva  a   los  de fundamentales de la señora Chavarría Mena por su condición de Suplente Presidente.
En primer término, debe indicarse que a pesar de que la reforma estatutaria cuestionada fue aprobada en la Asamblea Nacional del 5 de julio del 2009, ésta no se encuentra vigente, pues su validez estácondicionada a que la Dirección General del Registro Electoral la acredite, una vez realizado el control de                                                                                                  -
legalidad correspondiente. Sin embargo, por tratarse de una actuación partidaria
        que podría amenazar los derechos fundamentales de la recurrente, en caso de

ponerse en práctica, resulta procedente su estudio.
El citado artículo 41, inciso c) establece cuanto sigue:
"Las fundones del Presidente del Partido son las siguientes:
c) Podrá delegar su poder en todo o en parte, en cualquier otro miembro

del Comité Ejecutivo Superior, independientemente si es miembro

propietario o suplente, poadrá también delegar temporalmente la

...            Presidencia a la persona en que recaiga la Candidatura

Presidencial durante los períodos electorales (el resaltado no es del

original).


Cabe agregar que este artículo es una reproducción exacta de lo dispuesto
en el Estatuto vigente de! Partido Alianza Patriótica (inciso c) del artículo 39), salvo en lo que se refiere a la posibilidad de delegar ía presidencia en el candidato presidencial que se incluye por primera vez.
Este Tribunal, del análisis de la citada norma estima que no constituye una
amenaza a los derechos fundamentales de la recurrente, el hecho que el Es le otorgue a! Presidente de! Comité Ejecutivo Superior la potestad de delegar funciones en otros miembros de ese órgano dado que, bajo esa premisa, el presidente continúa en el desempeño y ejercido de ese cargo. Es decir, la delegación de funciones en otros miembros, es una de las atribuciones inherentes al presidente de un órgano que no provoca una ausencia que le corresponda asumir al suplente.
Téngase en cuenta que el instituto de la suplencia tiene como fin la continuidad y funcionamiento del órgano, evitando su paralización por la ausencia de propietario. Así, al suplente le corresponde asumir, de pleno derecho, el puesto del titular al producirse una vacante (muerte, dimisión, incapacidad   definitiva o remoción) o presentarse una ausencia temporal de éste (permiso,  incapacidad temporal, suspensión, etc.) y desempeñará ese cargo temporalmente mientras no sea asumido por el titular.
De manera que la delegación de funciones, al no provocar una ausencia del titular, no afecta de ninguna forma los derechos del suplente, por lo que, en este caso, no se produce la amenaza alegada.
Ahora bien, el hecho de que el Estatuto autorice al presidente a delegar la presidencia en otra persona distinta del suplente de presidente y ajena al comité ejecutivo, sí constituye una amenaza a los derechos fundamentales de la señora Chavarría Mena que debe tutelar este Tribunal, debido a que esa posibilidad implica dejar sin contenido la función básica y esencial que le corresponde ejercer al cargo de suplente de! presidente, cual es sustituirlo durante sus au temporales.
En efecto, es indudable que durante el tiempo que dure la delegación de la presidencia se produce una ausencia temporal en el cargo de presidente propietario que lo ejercería una persona distinta a la escogida por la Asamblea Nacional que es el órgano partidario competente para realizar ese nombramiento (artículo 61 del Código Electoral derogado y artículo 71 actual).
Cabe indicar que esa decisión no solo provocaría el nombramiento automático de dos presidentes, uno realizado por la Asamblea Nacional y otro ^,designado por el Presidente del Comité Ejecutivo, sino que además resulta contraria a los principios básicos que rigen el instituto de la delegación, según los cuales no es posible hacer una delegación total, delegar competencias esenciales ir o delegar una competencia delegada.
Conforme lo expuesto, esa modificación estatutaria lesiona abiertamente los derechos de participación política de quien ejerce la suplencia del presidente, en este caso de la señora Chavarría Mena dado que, al existir la posibilidad de delegar la presidencia en el candidato presidencial, no sería ella quien asumiría ese cargo, lo que obliga a declarar con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto.
IV.- Sobre los efectos de la declaratoria con lugar del presenterecurso.- En virtud de lo anterior y dado que la reforma estatutaria que se cuestiona (inciso c) del artículo 41) se encuentra pendiente de acreditación por parte de la Dirección General de! Registro Electoral, se ordena a la Dirección no inscribir dicha reforma dado que resulta lesiva de los derec fundamentales de quien ejerce el cargo de suplente de la presidencia del Partido Alianza Patriótica.
PORTANTO
Se declara con lugar el recurso de amparo electoral interpuesto. Tome notala Dirección General del Registro Electoral de lo dicho en el considerando IV de esta resolución. Se condena al Partido Alianza Patriótica al pago de las costas,daños y perjuicios causados a la señora María Gabriela Chavarría Mena a liquidar,en su caso, por la vía de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.Notifíquese.
Luis Antonio Sobrado González









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