2 DE Noviembre de 2011
De: DIPUTADO WALTER CESPEDES SALAZAR
A: A los señores y señoras de los Medios de Comunicación
Aclaración relacionada con el oficio enviado el viernes 28 de octubre por varios diputados a la Contralora General de la República solicitándole la declaratoria de incompetencia de Órgano Contralor para Refrendar el Contrato de Concesión de la Terminal de Contenedores de Moín y el proyecto de ley número 18301 mediante el cual se formaliza el trámite legislativo de aprobación, improbación o refrendo de este contrato.
En primer lugar, se señala que las afirmaciones del Poder Ejecutivo respecto a este tema son muy desafortunadas; siendo que en algunos casos incluso rayan en el irrespeto. En segundo lugar aclaramos que el Gobierno de forma irresponsable está tratando de engañar y confundir a los medios de comunicación y a la población nacional. Esto por cuanto han estado argumentando que los temas planteados por los diputados y diputadas ya fueron resueltos en varios votos y en especial por el voto 2005-05651 de la Sala Constitucional.
Esta afirmación falta a la verdad por las siguientes razones.
La sentencia N°2005-05651 de la Sala constitucional se refiere a otro tema distinto al que los diputados y las diputadas estamos plateando. Los señores del Poder Ejecutivo no leyeron bien la sentencia con la cual están saliendo al paso o le están mintiendo al país.
La sentencia N°2005-05651 es sobre una Acción de Inconstitucionalidad presentada contra la concesión del Puerto de Caldera, porque según la Sala Constitucional “los actos contra los cuales se dirige esta acción de inconstitucionalidad: que son precisamente los actos de invitación a concursar realizados por el Instituto de Puertos del Pacífico (INCOP) y por el Consejo Nacional de Concesiones en las licitaciones internacionales (…), así como su posterior adjudicación y refrendo; (…) y de igual modo respecto de los artículos 2 incisos 2) y 3) y 5 inciso 4) de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos, número 7762 (…), son inconstitucionales por estimarlos contrarios a los principios de legalidad, reserva de ley, indelegabilidad de funciones, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso,…” y por contradecir varios artículos de la Constitución Política en especial el 121 inciso 14) Constitucional. La sentencia declara sin lugar la Acción que se había presentado en ese momento. Pero se puede ver claramente que NO ES EL TEMA PLANTEADO POR LOS DIPUTADOS. EL PROYECTO PRESENTADO ES RESPECTO A LA COMPETENCIA PARA APROBAR O REFRENDAR CONTRATOS DE LA SIGNIFICACIÓN DEL DE LA TERMINAL DE CONTENEDORES DE MOÍN. Los diputados no estamos planteando que la Asamblea tenga que refrendar todos los contratos, sino aquellos que la CONSTITUCIÓN POLÍTICA reservó para el Poder Legislativo. La acción de los diputados está referida a la COMPETENCIA, según se señala congruentemente en los artículos N°140 inciso 19 y N°121 inciso 14 de la Constitución Política referentes a los contratos de “explotación de servicios públicos, recursos o riquezas del Estado”; y lo estipulado en el Artículo 64 de la Ley General de Concesiones y las leyes referentes a los recursos marítimos.
Además mediante esa resolución la Sala Constitucional estableció que:
“…no es inconstitucional que la administración pública concesione estos bienes en los parámetros que este Tribunal ha señalado. Por otro lado, como bien indican los mismos accionantes, el artículo 2 inciso 3 aquí impugnado señala que: “...En el caso de los muelles de Limón, Moín, Caldera y Puntarenas, por esta ley, únicamente podrán ser concesionadas las obras nuevas o las ampliaciones que ahí se realicen y no las existentes.”, ajustándose al artículo 121 inciso 14, por lo que de violentar tal disposición las licitaciones cuestionadas, es un asunto que debe ser determinado en la vía de legalidad, pues no estaríamos en consecuencia ante una violación constitucional, sino ante una disconformidad con la aplicación de la ley. (no destacado en el original)
VII.- Los accionantes solicitan a este Tribunal que en caso de declarar que la ley impugnada sea una ley marco, declare inconstitucionales las licitaciones aquí impugnadas por haber sido tramitadas por procedimientos diversos a los que establece la Ley 7762. Tal extremo resulta improcedente para la Sala, pues lo pretendido constituye la emisión de un juicio de mera legalidad, lo que excede la competencia de este Tribunal. Por supuesto que si en la cúspide del orden normativo se encuentran las normas que contempla la Constitución Política, ciertamente cualquier vulneración de orden legal violenta también la Constitución Política, pero para remediar estos conflictos el constituyente originario creó las jurisdicciones comunes.” (no destacado en el original)