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martes, 21 de febrero de 2012

EXPEDIENTE N.º 17.371 - LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD



COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE N.º 17.371
 
CONTIENE

DICTAMEN afirmativo de mayoría (C. Sociales 30-8-2011)
I INFORME MOCIONES 137 (2 aprobadas 12-10-11)
II INFORME MOCIONES 137 (3 aprobadas 6-12-11)
III INFORME MOCIONES 137 (7 aprobadas 24-1-12)
IV INFORME MOCIONES 137 (2 aprobadas, 23 desech. 7 y 8-2-12)
R- 05
14-2-2012


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY GENERAL DE CONTROL DEL TABACO  Y SUS EFECTOS NOCIVOS EN LA SALUD

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.-        Objeto
La presente ley es de orden público  y su objeto es establecer las medidas necesarias para proteger la salud de las personas, de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Esta Ley regula las medidas que el Estado implementará para instrumentalizar el Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), Ley N.º 8655, del 7 de julio de 2008, con el objeto de controlar el consumo de tabaco y reducir su prevalencia, así como la exposición al humo del mismo.
ARTÍCULO 2.         Objetivos
Son objetivos de la presente ley.

a)      Reducir el consumo de productos elaborados con tabaco
b)      Reducir al mínimo la exposición de las personas a los efectos nocivos del humo de productos elaborados con tabaco
c)      Reducir el daño sanitario, social y ambiental originado por el tabaquismo
d)      Prevenir la iniciación en el tabaquismo, especialmente en la población de niños y adolescentes

e)    Fomentar la promoción, la educación para la salud, así como la difusión del conocimiento a las generaciones presentes y futuras de los riesgos atribuirles al consumo de productos elaborados con tabaco y por la exposición al humo de tabaco.

Moción N.º 04-65 (19-137)  de la diputada Alfaro Murillo.

f)      Combatir el comercio ilícito de estos productos.
Moción N.º 03-62 (19-137)  de la diputada Alfaro Murillo


ARTÍCULO 3.-        Proyectos y programas de atención integral 
El Estado garantizará a los consumidores la prestación de los servicios y tratamientos adecuados para combatir la adicción a los productos del tabaco, mediante proyectos y programas integrales.
ARTÍCULO 4.-        Definiciones 
Para los propósitos de la presente ley, los términos que se indican a continuación, deberán entenderse de la siguiente manera:
a)      Espacio libre de humo de tabaco: Área que por razones de orden público está prohibido consumir o mantener encendido productos de tabaco.
b)      Centros de trabajo: Lugar que utilizan uno o más trabajadoras o trabajadores que sean empleados (as) o voluntarios (as), durante el trabajo.  Se incluyen todos los lugares conexos o anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su laborSe exceptúan las casas destinadas, exclusivamente, a la habitación familiar.
c)      Comercio Ilícito: Es toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
d)      Empaquetado: Está constituido por:
1.          Empaque primario o cajetilla: Todo recipiente que tiene contacto directo con el producto de tabaco, con el fin de protegerlo contra su deterioro, contaminación o adulteración y facilitar su manipulación.

2.          Empaque secundario o cartón: Todo recipiente que contiene dos o más empaques primarios con el objeto de protegerlos y facilitar su comercialización hasta llegar al consumidor final. El empaque secundario es usualmente utilizado para agrupar en una sola unidad de expendio varios empaques primarios.
e)      Etiquetado: Se entiende por etiquetado o rotulado al conjunto de inscripciones, leyendas, marcas, y disposiciones que se imprimen en cualquier envase primario o secundario que contenga cigarrillos o algún derivado de productos del tabaco.

f)        Lugar cerrado: Espacio cubierto por un techo y cerrado por dos o más paredes o laterales, independientemente de la clase de material que se utilice o de que la estructura sea permanente o temporal.
g)      Lugar público: Lugar al que tiene acceso el público en general o lugares de uso colectivo, independientemente de quien sea el propietario o de quien posea el derecho de ingreso.
h)      Humo de tabaco: Emisión  que se desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de tabaco, generalmente en combinación con el humo exhalado.
i)        Mensaje sanitario: Advertencias dirigidas al consumidor y al público sobre los riesgos y daños a la salud que produce el consumo de  productos del tabaco y la exposición al humo de los productos de tabaco.  Pueden consistir en pictogramas, imágenes, leyendas y similares.
j)        Industria Tabacalera: Abarca a los fabricantes, distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco.
k)      Productos De Tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé.
l)        Publicidad y Promoción del Tabaco: Se entiende toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
m)    Patrocinio del Tabaco: Se entiende toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de tabaco.
n)      Promoción del tabaco: Es todo estímulo de la demanda de productos de tabaco, que puede incluir publicidad y cualquier acto destinado a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores y no consumidores de productos de tabaco o sus derivados.
o)       Elemento de marca: Marca de fábrica, la marca registrada, el nombre comercial, el aspecto distintivo, el logotipo, el arreglo gráfico, el diseño, el eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o combinación de colores reconocibles u otros indicios de la identificación de productos idénticos o similares a los identificables con aquellos, utilizados para cualquier marca de producto del tabaco.
p)      Tabaco: Planta de la especie Nicotiana tabacum que puede provocar adicción si sus hojas son consumidas sea en su forma natural o si son modificadas industrialmente.
q)      Productos relacionados al consumo: Artículos que tienen una relación directa con el acto o los rituales del fumado, tales como encendedores, fósforos, ceniceros, estuches para cigarrillos y similares.
r)       Vendedores de productos de tabaco: Personas físicas o jurídicas que se dedican a cualquier actividad comercial, con el fin de vender al por mayor o al detalle productos de tabaco, sus derivados y productos relacionados con su consumo.
s)      Punto de venta: Entiéndase para los efectos de esta ley como la caja de registro o similar del establecimiento comercial.
t)        Salario Base: Para lo dispuesto en esta Ley, se entiende por "salario base" el concepto usado en el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.
u)      Distribuidor: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,  entidad de hecho o derecho, privada o pública que en  nombre propio o de un tercero, por cuenta propia o ajena, se dedica en forma habitual a distribuir o comercializar  al  por mayor o al detalle, un producto de tabaco.
v)      Fabricante: Toda persona física o jurídica que se dedique a la fabricación de productos de tabaco.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN CONTRA EL HUMO DE TABACO

ARTÍCULO 5.-        Sitios prohibidos para fumar

Se declara espacios 100% libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.

Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:
a)      Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b)      Centros de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
c)      Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público. 
d)      Centros educativos públicos y privados  y formativos.
e)      Centros de atención social, excepto espacios abiertos en centros penitenciarios.
f)        Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
g)      Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
h)      Elevadores y ascensores.
i)        Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño  aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
j)        Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
k)      Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
l)        Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
m)    Centros culturales, cines, teatros,  salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
n)      Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos tales como restaurantes, bares, cafeterías
o)       Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
p)      Puertos y aeropuertos.
q)      Terminales de autobús y  trenes.
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento.

Moción N.º 08-62 (18-137)  de la diputada Alfaro Murillo:


ARTÍCULO 6.-        Colocación de avisos
Los jerarcas y las personas responsables de los lugares y espacios públicos y privados catalogados como “sitios prohibidos para fumar” en esta ley, deberán colocar en un lugar visible, el aviso alusivo a la prohibición de fumar.
Los avisos deberán llevar la leyenda “Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco” y el símbolo internacional de prohibido fumar.  El reglamento de esta Ley establecerá los demás elementos necesarios para la implementación de esta norma.
ARTÍCULO 7.-        Programas de cesación
Todo patrono procurará otorgar el permiso correspondiente para que las personas trabajadoras con diagnóstico de adicción al tabaco o sus derivados asistan a programas oficiales del IAFA,  la Caja Costarricense de Seguro Social o cualquier programa debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud, dedicados a la atención terapéutica que les permita hacer abandono de su adicción, presentando los comprobantes respectivos de asistencia.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD SANITARIA

ARTÍCULO 8.-        Potestades y deberes de la autoridad sanitaria  
El  Ministerio de Salud, en el ejercicio de su autoridad sanitaria y esta ley, tiene la potestad  de establecer:
a)      los métodos para el análisis de los productos de tabaco,
b)      la medición del contenido de los productos de tabaco,
c)      las emisiones de los productos de tabaco,
d)      los requisitos para la reglamentación de esos contenidos y emisiones.
e)      los métodos para la verificación de cumplimiento de los estándares internacionales.
f)        La información que los fabricantes deberán proveer a la autoridad sanitaria y al público acerca de los ingredientes utilizados en los productos elaborados con tabaco; de modo tal que queden protegidos los secretos industriales y de fórmulas de los fabricantes.
El Ministerio de Salud queda autorizado para prohibir el uso de determinados ingredientes siempre que se demuestre de acuerdo con criterios científicos objetivos y estándares internacionales, que los mismos incrementan la toxicidad total inherente y la dependencia de los productos bajo análisis.
Los laboratorios que se encuentren acreditados por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) podrán realizar estos análisis y mediciones de conformidad con las disposiciones que emita el Ministerio de Salud.
Asimismo, el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus potestades sanitarias exigirá a los importadores y fabricantes de productos de tabaco, sean personas físicas o jurídicas, que presenten, anualmente y bajo declaración jurada, los ingredientes y las emisiones de nicotina, alquitrán y monóxido de carbono de los productos que comercialicen en el país. Los productos que no cumplan con lo anterior podrán ser decomisados y destruidos por las autoridades de salud."

Moción N.º 12-57   (2-137) del diputado Villalta Florez-Estrada
CAPÍTULO IV
ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 9.-        El etiquetado de los productos del tabaco
En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer impresas en forma permanente en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento.

a)   El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o cartón: el 50% de las superficies principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la       imagen o pictograma. Y el 100% de una de las caras laterales para la   información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse las      leyendas: “Para venta exclusiva en Costa Rica” y “Venta prohibida a        personas menores de edad” en un espacio que no afecte el destinado   específicamente para las advertencias sanitarias o la información del       Ministerio de Salud.
b)   Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses contados a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias.

 

Moción N.º 01-58 -  (19-137) de varios diputados:


      Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar      la información consignada en las cajetillas y cartones.  Tampoco, podrán         colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.
ARTÍCULO 10.-      Información cualitativa del contenido y emisiones
Cada cajetilla deberá tener impresa la información del contenido y las emisiones de los productos del  tabaco, según lo disponga el Ministerio de Salud.  Esta información deberá ir inserta en un recuadro al costado lateral de la cajetilla ocupando la totalidad del mismo.
ARTÍCULO 11.-      Información falsa y etiquetado engañoso  
Se prohíbe que las cajetillas o cartones  de los productos de tabaco contengan términos que los promocionen de manera equívoca, falsa o engañosa.
Se prohíbe la utilización de los siguientes términos “bajo en alquitrán”, “light”, “ultra-light”, “suave”, “extra”, “ultra”, así como cualquier otro que haga suponer al público que un producto de tabaco es menos perjudicial que otro en relación con su contenido, riesgos o emisiones.
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 12. -     Publicidad, promoción y patrocinio

Se prohíbe cualquier forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos de tabaco y sus derivados.

Exceptuase de la prohibición establecida en el párrafo anterior, a la publicidad y promoción que se realice:

a)   En el interior de lugares y eventos donde solo se permite el acceso   limitado a personas adultas y no sea un espacio declarado cien por ciento libre de humo por esta ley”.

 

Moción N.º 02-43 (24-137)  de varias y varios diputados:



b)  Por medio de comunicación directa con los vendedores y consumidores de productos de tabaco, de conformidad con el protocolo que se establezca en el reglamento de esta ley.

CAPÍTULO VI
PRODUCCIÓN ILEGAL Y COMERCIO ILÍCITO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO



ARTÍCULO 13.-      Obligación de trámites aduaneros
Se prohíbe la importación, fabricación, comercialización o cualquier tipo de distribución de productos del tabaco y sus derivados, respecto de los cuales se carezca de prueba fehaciente sobre el cumplimiento de los trámites que exige la legislación aduanera vigente.

Se autoriza al Ministerio de Salud para que proceda a la destrucción con métodos inocuos para el medio ambiente, de los productos confiscados por ingreso no autorizado.

 

Moción N.º11-62 (17-137) de la diputada Alfaro Murillo:


ARTÍCULO 14.-      Medidas de vigilancia 
El Estado adoptará y aplicará en todas las áreas económicas especiales o en zonas francas del país, medidas para vigilar, documentar y controlar, especialmente el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.

Las personas físicas o jurídicas que incumplan las obligaciones que se deriven del presente capítulo serán sancionadas pecuniariamente conforme esta ley y, en caso de reincidencia, se revocará de forma inmediata la licencia para operar.

 

Moción N.º12-62 (15-137)  de la diputada Alfaro Murillo:


ARTÍCULO NUEVO.-        Responsabilidad tributaria y aduanera
Será responsabilidad del Ministerio de Hacienda y sus dependencias promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco y combatir de conformidad con la ley todas las formas de comercio ilícito y contrabando de tales productos.

Moción N.º22-62 (16-137) de la diputada Alfaro Murillo:



CAPÍTULO VII
DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 15.-       Regulación de la venta y suministro de productos de                                    tabaco en determinados lugares y espacios 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores queda prohibida la venta y suministro de productos de tabaco en los siguientes lugares y espacios:
a)          Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
b)          Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
c)           Centros educativos públicos y privados y formativos.
d)          Centros de atención social
e)          Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
f)             Centros culturales, salas de lectura, salas de exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
g)          Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad

Quedan totalmente prohibidas las ventas al consumidor por medio telefónico, digitales, electrónicos, correos y otros medios por los cuales no se pueda comprobar de forma clara y oportuna la identificación de la persona compradora, así como las ventas ambulantes y similares.

No se deberá vender productos de tabaco a personas menores de edad. Los vendedores al por mayor o al detalle de productos tendrán la obligación de colocar a su costo, carteles visibles, claros y destacados en el interior  de los lugares de venta que indiquen que se prohíbe la venta de productos de tabaco a personas menores de edad. Los comerciantes permanentes u ocasionales que vendan productos de tabaco estarán obligados a exigir la presentación de la cédula de identidad  u otro documento de identificación en el momento de la venta.

La venta de productos de tabaco al público deberá realizarse, exclusivamente, en las cajas de pago o en puntos de venta de los establecimientos de tal forma que éstos no estén, directamente, accesibles al consumidor final.

 

Moción N.º13-62 (14-137)  de la diputada Alfaro Murillo:


ARTÍCULO 16.- Venta por personas menores de edad  
Las personas menores de edad no podrán dedicarse a la venta o comercialización de productos de tabaco, ni ser empleados por otras personas para tal fin.
ARTÍCULO 17.-      Regulación del comercio, distribución y venta de                                          productos de tabaco

Se prohíbe realizar cualquiera de las siguientes conductas:

a)      Vender cigarrillos sueltos o al menudeo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos.

Moción N.º 05-43 (23-137) de varias y varios diputados:


b)      Utilizar máquinas expendedoras o dispensadoras de productos de tabaco o sus derivados.

ARTÍCULO 18.-      Objetos prohibidos 
Se prohíbe la fabricación, importación  y venta de alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.

CAPÍTULO VII
EDUCACIÓN, PREVENCIÓN Y COOPERACIÓN


ARTÍCULO 19.-      Inclusión en planes educativos.

Créase el Programa Nacional de Educación para la Prevención e Información sobre el Consumo del Tabaco y sus derivados, a cargo del Ministerio de Salud y declárese de interés público".

Moción N.º 16-65 (19-137)  de la diputada Alfaro Murillo:


ARTÍCULO 20.-      Investigación, vigilancia e intercambio de información 
El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Educación Pública y las demás entidades públicas vinculadas con la salud y la investigación, con el fin de elaborar y difundir información, programas educativos e investigaciones referidas a la prevención, control y efectos del tabaco.
CAPÍTULO VIII
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO

ARTÍCULO 21.-     Creación del impuesto

Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte  colones por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:

CÓDIGO ARANCELARIO
DESCRIPCIÓN
24.01
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

24.02
Cigarros (puros) (incluso despuntados).
Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco

24.03
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco


En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquiera otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar en forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento.

El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando el fabricante demuestre ante la Administración Tributaria-Aduanera, que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que el mismo se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.

ARTÍCULO 22.-      Hecho generador
El hecho generador del impuesto para el producto de fabricación nacional, ocurrirá en el momento de la venta a nivel de fábrica, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega del producto, el acto que suceda primero.  En la importación o internación en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
ARTÍCULO 23.-      Sujetos pasivos  
Serán contribuyentes de este impuesto, el fabricante o maquilador del producto en el caso de la producción nacional; y en el caso de la importación o internación de producto terminado, la persona física o jurídica a cuyo nombre se importe o interne dicho producto.
ARTÍCULO 24.-      Liquidación y pago del impuesto   
El impuesto creado en el artículo 26 de la presente ley se liquidará y pagará de la siguiente manera:
a)   En la producción nacional, durante los primeros 15 días naturales de cada mes, salvo si el día en que se vence este plazo no es hábil, en cuyo caso, se entenderá como prorrogado hasta el próximo día hábil.  El fabricante presentará la declaración por todas las ventas efectuadas en el mes anterior, respaldadas debidamente mediante los comprobantes autorizados por la Administración Tributaria; para ello, utilizará el formulario de declaración jurada que apruebe la Dirección General de Tributación.  La presentación de esta declaración y el pago del impuesto son simultáneos.
b)   En las importaciones o internaciones, en el momento previo al desalmacenaje del producto, efectuado por las aduanas.  No se autorizará desalmacenarlo si los interesados no han realizado el pago del impuesto, por los medios que defina la Administración Tributaria.
En materia de sanciones y multas, son aplicables a este tributo las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.

ARTÍCULO 25. -      Aplicación del impuesto 
Este impuesto no incidirá en la determinación actual de los impuestos que pesan sobre los cigarrillos establecidos antes de la vigencia de esta ley, es decir el impuesto específico no formará parte de la base imponible de los impuestos vigentes.  Por esta razón, al precio de venta sugerido al consumidor final, que lleva incluido el impuesto específico, deberá deducírsele este, para efecto de determinar los otros impuestos conforme la normativa vigente antes de la presente ley.
ARTÍCULO 26.-      Administración del tributo 
La Administración del impuesto creado en este capítulo corresponderá a la Dirección General de Tributación.
ARTÍCULO 27.-      Exención
Exonérese del pago del impuesto establecido en este capítulo, el producto destinado para la exportación, los sucedáneos de tabaco y los extractos y jugos de tabaco empleados en la preparación de insecticidas o parasiticidas.
ARTÍCULO 28.-      Destino del tributo  

Los recursos que se recauden por esta Ley, se deberán manejar en una cuenta específica, en uno de los bancos estatales de la República, de conformidad con la ley de Administración Financiera, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girarlos, directa y oportunamente, sea mensualmente, y se distribuirán de la siguiente manera:

a)      Un sesenta por ciento (60%) de los recursos se destinarán a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), para ser utilizados en:
i.     El diagnóstico, tratamiento y prevención de enfermedades asociadas al tabaquismo.
ii.   El fortalecimiento de la Red Oncológica Nacional, para que sea utilizado en la prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y cuidados paliativos del cáncer.
b)      Un veinte por ciento (20%) se destinará al Ministerio de Salud, para que cumpla con las funciones encomendadas en la presente ley.
c)      Un diez por ciento (10%) se destinará al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA) para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.
d)      Un diez por ciento (10%) se destinará al Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) para el cumplimiento de sus funciones vinculadas con el deporte y la recreación.

Moción N.º18-62 (20-137) de varias y varios diputados:


La Contraloría General de la República fiscalizará el uso de estos fondos, según lo dispuesto en esta ley.

ARTÍCULO 29.-      Actualización del impuesto
A partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar, anualmente, el monto de este impuesto, de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC).
ARTÍCULO 30.-      Establecimiento de un nivel de tributación mínimo 
En ningún caso la suma total a pagar por concepto del impuesto selectivo al consumo, más el impuesto al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), más el impuesto general  sobre las ventas, podrá ser inferior al 85% ( ochenta y cinco por ciento) del total de estos mismos tributos pagados por la categoría más vendida de cigarrillos (CMV).
Para la fijación de éste nivel de tributación mínimo a pagar, se entenderá como categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta de los cigarrillos al consumidor final en que se concentren los mayores niveles de venta. El nivel de tributación mínimo será establecido e informado anualmente por la dirección general de Tributación, para cajetillas de 20 cigarrillos o en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada cajetilla; siempre y cuando  el nivel mínimo de Tributación resultante sea más alto del que se encuentra en vigencia.
La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo cumplimiento de ésta ley.

CAPÍTULO IX
CONTROL, FISCALIZACIÓN Y SANCIONES

ARTÍCULO 31.-      Control y fiscalización
El Ministerio de Salud regulará, controlará y  fiscalizará el cumplimiento cabal de esta ley y sus reglamentos.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá fiscalizar lo dispuesto en los capítulos 4, 5 y 7 de esta ley y las demás disposiciones que resulten aplicables.
Las municipalidades y el Consejo de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social colaborarán en la fiscalización de las disposiciones contenidas en los capítulos 2 y 7 de esta ley y demás normativa que les resulte aplicable.
El Ministerio de Seguridad Pública colaborará con las autoridades indicadas en este artículo, en el control, fiscalización y ejecución de esta ley y su reglamento.
ARTÍTULO 32.-      Decomiso de objetos prohibidos y productos de tabaco 
El Ministerio de Salud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC)  y las municipalidades quedan facultados para realizar los decomisos de productos de tabaco que se encuentren ilícitamente en el país.  Todos los productos decomisados serán remitidos a la autoridad judicial competente dentro del plazo de tres días, la cual ordenará el depósito en el lugar que haya dispuesto el Ministerio de Salud para el resguardo de evidencias hasta que dicha autoridad determine lo procedente. Si habiendo transcurrido un plazo de tres meses después de finalizado el proceso judicial, el legítimo propietario no se apersonare en sede judicial a hacer valer sus derechos, la autoridad jurisdiccional ordenará al Ministerio de Salud la destrucción de  los bienes. Cuando se proceda a la destrucción de estos bienes deberán tomarse las medidas adecuadas para evitar riesgos a la salud y al ambiente.
ARTÍCULO 33.-      Acta de decomiso
Las autoridades sanitarias, de comercio y municipales que procedan al decomiso de los productos del tabaco levantarán un acta en presencia de dos testigos. Ese documento deberá contener la fecha, el lugar, el nombre y los apellidos de las personas que actúan con indicación de las diligencias realizadas y la firma de todos los intervinientes o la mención que alguno no puede o quiere firmar
Se entregará copia del acta a la persona, a quien se le decomise los productos o a quien se encuentre en el lugar del decomiso. Los productos decomisados serán puestos, de inmediato, a la orden de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 34.-      Registro de infractores
Créase el Registro Nacional de Infractores que estará a cargo del Ministerio de Salud y se encargará de llevar el  historial de faltas y sanciones que cometan  los infractores de esta Ley.
ARTÍCULO 35.-      Sanciones
De acuerdo a la infracción cometida, se sancionará:

a)       Con multa del 10% de un salario base, a las personas físicas que fumen en los sitios prohibidos.
b)     Con multa del 15% de un salario base, a las personas responsables y jerarcas que incumplan el deber de colocar, en los sitios prohibidos para fumar, los avisos con la frase "Prohibido fumar, ambiente libre de humo de tabaco" y con el símbolo internacional de prohibido fumar, así corno cualquier otro aviso que establezca el reglamento de esta ley.

c)     Con multa del 50% de un salario base a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:

i. A quien ocupe el cargo de administrador, director, curador, fiduciario, apoderado y demás personas físicas con facultades de decisión, en cualquier empresa o institución pública o privada, cuando se compruebe que han permitido el fumado en sitios prohibidos.
ii.  A quien fabricare, importare o vendiere alimentos o juguetes que tengan la forma o el diseño de productos de tabaco.
iii.                 A quien vendiere o suministrare productos de tabaco en lugares y espacios cien por ciento libres de humo donde se prohíbe fumar.
iv.  A quien vendiere o suministrare cigarrillos sueltos, al menudeo o en cajetillas que contengan menos de veinte unidades.
v.   A quien vendiere, suministrare o distribuyere, onerosa o gratuitamente, productos de tabaco utilizando máquinas expendedoras o dispensadoras.
vi.  A quien distribuyere, gratuitamente, productos de tabaco en lugares prohibidos.
vii.   A quien vendiere o suministrare productos de tabaco a   personas menores de 18 años.
viii.                 A quien vendiere o suministrare productos de tabaco   utilizando algún medio que no permita la comprobación de la identidad de las personas compradoras.

d)              Con multa de diez salarios base a quién incurra en alguna de las siguientes conductas:

i.                 A quien incumpla la obligación de brindar la información completa y detallada de los productos de tabaco ante el Ministerio de Salud, según lo dispuesto en el artículo 8 de la presente ley.
ii.               A quien incumpla la obligación de cumplir con los trámites aduaneros de los productos de tabaco o las condiciones establecidas por el Ministerio de Salud, para el almacenamiento y la distribución de productos del tabaco que se encuentren en régimen de suspensión de impuestos o derechos.
iii.             A quien incumpla la obligación de colocación de las advertencias sanitarias, leyendas o información de contenido sanitario en las cajetillas y cartones.
iv.             A quien incumpla alguna de las especificaciones normativas y técnicas del empaquetado y etiquetado de los productos del tabaco.
v.               A quien incumpliere alguna de las disposiciones relacionadas con la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco establecidas en esta ley.

Además de las sanciones de multa indicadas, las municipalidades y el Ministerio de Salud, podrán clausurar los locales que incumplan con las obligaciones estipuladas en la presente ley. En aquellos casos que se requieran renovar permisos o licencias ante esos entes o cualquier otra institución del Estado, deberán demostrar mediante certificación debidamente emitida por el Ministerio de Salud, que se encuentran al día en el pago de las multas establecidas en el presente artículo."

Moción N.º  28-57 (22-137) de varios diputados y varias diputadas:



CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIOS

ARTÍCULO 36.-      Recaudación y destino de multas 
Las multas serán recaudadas por el Ministerio de Salud. Los recursos que se recauden por este rubro deberán destinarse a las labores de control y fiscalización para el cumplimiento efectivo de esta ley.
Queda autorizado el Ministerio de Salud para contratar personal para estos fines.
ARTÍCULO 37.-      Plazo para pago de multas
Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente Ley deben pagarse en un término no mayor de treinta (30) días a partir de su aplicación.

ARTÍCULO 38.-      Procedimiento administrativo
Todas las actuaciones y acciones de esta ley se tramitarán de conformidad con el procedimiento sumario establecido en la Ley General de la Administración Pública.
ARTÍCULO 39.-      Derogatoria
Deróguese la Ley Regulación del Fumado N.º 7501,  de 8 de junio de 1995 y sus reformas.
TRANSITORIO I.-   Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de tres meses contados desde la fecha de su  promulgación.
TRANSITORIO II.- Plazo de cumplimiento
Los importadores, exportadores, fabricantes, comercializadores, distribuidores y vendedores de productos de tabaco tendrán doce meses, a partir de la publicación del reglamento de esta ley para cumplir a cabalidad con todas las disposiciones contenidas en esta ley y su reglamento, salvo aquellas disposiciones que por su naturaleza no requieran desarrollo y sean de aplicación directa e inmediata con la entrada en vigencia de la ley.




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Elabora Guiselle 14-2-2012
Lee: Guiselle
Confronta:  Melania
Fecha:  14.2.2012