lunes, 10 de febrero de 2020

Señor.



Señor.
Lic. Roberto Jiménez Gómez.
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
A.R.E.S.E.P
Presente.
Señor Regulador
De mi consideración:
El suscrito, Edwin Barboza Guzmán, mayor, casado dos veces, administrador, vecino de Alajuela, con cédula de identidad número 106880455, en mi condición de Gerente General de la Federación Nacional de Cooperativas de Taxi RL, FENACOTAXI RL, con cédula jurídica número 3-004-092529, la cual integran Coopetaxi R. L, Coopeirazú R.L, Coopemargarita R.L, Coopeheredia R.L, Cootaxa R.L, Coopetagua R.L Coopetar R.L. y también en mi condición de coordinador del Foro Nacional de Taxistas, integrado por más de 60 organizaciones a nivel nacional, con el debido respeto me apersono ante su Autoridad, a efecto de efectuar formal solicitud -con carácter de urgencia- para que se dé la aplicación de la Ley 7593, por lo que manifiesto:
- La actividad del taxista está debidamente legitimada por la Ley 7969, ley Nacional que regula el Servicio Público Modalidad Taxi, además por la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos “ARESEP”, la ley 8955 y otras leyes conexas.
- Como representante del sector compete velar por la aplicación efectiva, e inmediata, de las diferentes Leyes y de esta manera proteger los intereses y derechos que en estos momentos están siendo vulnerados, a los compañeros taxistas y sus familias.
- Como en reiteradas ocasiones se ha hecho, hoy se presenta - de nuevo, cabe acotar -, formal solicitud de aplicación de la Ley y no la omisión de la aplicación de la misma. Acudo ante usted, señor Regulador Roberto Jiménez Gómez o, en su defecto, a quien ejerciere el cargo de Regulador de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, “A.R.E.S.E.P” de ahora en adelante, por lo que, con base en lo dicho, manifiesto:
1- Que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, “Aresep”, está supeditada al artículo 11 de la Constitución Política, y lo está violentando ya que no ha actuado ni actúa, en consecuencia, el principio contenido en el numeral 11 del texto constitucional - como postulado fundamental del Estado de Derecho-, donde se consagra el principio de legalidad, como muy claramente la misma Sala Constitucional, hace más de un cuarto de siglo, lo dejo dicho en el Voto 3410-1992: “ Dicho principio de legalidad formula una forma especial de sujeción de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, pero no solamente desde el más conocido aspecto del principio de legalidad de hacer únicamente lo expresamente permitido, sino que la autoridad pública y las instituciones deben cumplir con las potestades que la Ley les da, no a su antojo, sino de manera obligatoria, es decir, no pueden dejar - a voluntad - de actuar ante el caso específico que se ponga a su consideración ” - a su competencia -, es así que al no aplicar el artículo 44 de la ley 7593 del 20 de marzo de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, que textualmente dice:
“ARTÍCULO 44.- Cierre de empresas y remoción de equipo. La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente, removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la fuerza pública. Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que pueda imputarse al prestatario del servicio público”. ( el resaltado en negrita es nuestro)
Creemos así que el Regulador General, y la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, violentan la norma Constitucional contenida en el numeral 11 de la Constitución Política, su deber - en ejercicio de la Potestad que les enviste -, es proceder a aplicar dicho artículo 44. (Voto 1739-012 de la Sala Constitucional)
2- Exactamente igual que en el caso del artículo 44 de la ley 7593 del 20 de marzo de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ocurre con el artículo 38 de la misma Ley, es decir, se violentan los principios del numeral 11 de la Constitución Política, y no ha habido manifestación de acción de parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de aplicar de manera constante, general y coherente, dicho artículo 38.
3- Tómese en consideración que del principio de legalidad del numeral 11 de la Constitución Política se derivan dos cosas importantes: uno, es el principio de regulación mínima, que establece la necesidad de que el sujeto y el fin del acto administrativo estén siempre reglados y alternativamente el contenido o el motivo y dos, el principio de reserva legal, según el cual la regulación de los derechos originarios (libertad y propiedad) son patrimonio exclusivo de la ley emanada del Parlamento, en el caso del primero la actividad de las plataformas tecnológicas son legales, pero la utilización para prestar el servicio como empresa de transporte es ilegal, y la Autoridad Reguladora no ha hecho absolutamente nada para garantizar el principio de regulación mínimo, dejando por la libre el servicio de esas plataformas y, en segundo caso, el principio de reserva legal se ha irrespetado de manera total, puesto que el uso de esas plataformas tecnológicas violenta la libertad y la propiedad de los taxistas legítimamente registrados, que se someten al imperio de la ley, mientras el uso de las plataformas tecnológicas permite - no libertad - sino libertinaje para otros y el uso abusivo de la propiedad, pues en materia de transporte público debe cumplirse con las diferentes leyes y una serie de parámetros legales sobre qué tipo de vehículo puede usarse para brindar el servicio y esas plataformas no cumplen con ninguna normativa válida, generando así una total discriminación en contra de mis representados que cumplen normativas muy específicas en sus unidades, sobre su mantenimiento, revisión, estado, antigüedad y su aseguramiento.
4- El Regulador es un simple depositario de la autoridad y no puede arrogarse la facultad de decidir que norma legal positiva – vigente -, se aplica y cual no, (Voto 233-1993 de la Sala Constitucional)
Hago hincapié en que esto no es algo nuevo, el funcionario público debe cumplir con la Ley, debe rendir cuentas de ese cumplimiento o incumplimiento, así lo ha entendido el Derecho y la Institucionalidad por siglos, tómese nota que ya en el artículo 15 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 se decía: “La sociedad tiene el derecho de pedir a todo agente público cuentas de su administración”.
5- Tómese también nota que, desde el año 2015, que se inició la prestación de servicios de las plataformas tecnológicas, se han hecho incontables solicitudes y peticiones ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para que aplique la Ley y no hemos encontrado respuesta alguna que satisfaga nuestra petición o sustente al menos, de manera coherente, una explicación del porqué no se actúa como la Ley manda, lo que violenta de manera total el artículo 27 de la Constitución Política, es así que como ciudadano, siendo que tanto el suscrito, como mis representados, tenemos el derecho de recibir una respuesta (Voto 740 – 1995 de la Sala Constitucional)
6- En la presente petición hacemos referencia de manera específica a un par de aspectos contenidos en el artículo 33 de la Constitución Política, que versa sobre el principio de igualdad ante la Ley, pues dicho numeral no solo configura la igualdad, como un principio que informa todo el ordenamiento, sino, además, lo consagra como un auténtico derecho subjetivo a favor de todos los habitantes, se trata de un derecho relacional, ya que nunca se viola la igualdad en abstracto, sino más bien en relación con la regulación, ejecución o aplicación de una norma.
7- El principio de igualdad constituye un muro para la actuación del legislador, así como para la Administración y los mismos tribunales.
8- Ahora bien, una cosa es la norma y otra la desigualdad imperante en la realidad de cada día, de ahí la importancia de relacionar armónicamente el numeral 33 de la Constitución con el numeral 50 de la misma. Que dice que:
“El Estado procurará el mayor bienestar de todos los habitantes de la República, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza”, lo cual trae a veces aparejado un posible conflicto, en relación a esa función promocional, con el principio del numeral 33 que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos, de ahí que se debe entender muy bien, que hay dos conceptos que se deben interpretar muy bien : la discriminación y la diferenciación, la Constitución prohíbe la discriminación, lo que no excluye que pueda darse una diferenciación. He ahí el punto central de la prestación de un servicio público, por parte de particulares, por ser de interés público es regulado por la administración pública y por eso lo prestan quienes cumplen los requisitos establecidos por la Ley, Ley que no viene a discriminar a los que no cumplen los requisitos porque hay un interés superior, un interés público, por eso estas plataformas tecnológicas son ilegales, pues facilitan que cualquiera, irresponsablemente, sin haber cumplido con lo establecido por la Ley, preste un servicio público sin estar capacitado, sin contar con el aval respectivo y discriminando así a los taxistas que represento, que cumplen con la Ley para ver como son burlados, ante la falta de acción del Regulador de los Servicios Públicos, que no ejerce de manera efectiva sus potestades.
9- Al principio de igualdad deben sumarse siempre los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que permitan dilucidar si hay o no violación del principio constitucional de igualdad, si lo vemos de la óptica de las plataformas tecnológicas es claro que hay una discriminación que afecta a los taxistas, pues brindan un servicio igual, sin cumplir con ninguno de los requisitos que la ley establece y sin haber demostrado la idoneidad para poderlo prestar. Si lo vemos del punto de vista de los taxistas no hay discriminación contra los demás conductores y/o choferes, lo que hay es una diferenciación, en razón de brindar un servicio público, que puede incluso afectar la salud, la propiedad pública y privada e incluso la vida, de ahí que es regulado y controlado.
10- La Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha dicho sobre la prohibición de la arbitrariedad: “El principio de interdicción de la arbitrariedad supone la prohibición de la arbitrariedad, esto es, de toda diferencia carente de una razón suficiente y justa. El principio de interdicción de la arbitrariedad no está contenido en el de igualdad ante la ley, arbitrariedad es sinónimo de injusticia ostensible y la injusticia no se limita a la discriminación. La actuación arbitraria es la contraria a la justicia, a la razón o las leyes, que obedece al mero capricho o voluntad del agente público. La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad). En lo que se refiere a la aplicación del principio de interdicción en el ámbito de la potestad reglamentaria, debe indicarse que al ser ésta, naturalmente discrecional, el principio prohibitivo de la arbitrariedad cumple un papel de primer orden.” (Voto 1155 – 2007 Sala Constitucional).
11- Es claro que el señor Regulador debe dejar de ser arbitrario con los taxistas y el transporte público en general y aplicar la Ley de manera objetiva y no actuar arbitrariamente dejando de aplicárselas a las plataformas tecnológicas, el artículo 44 de la Ley Reguladora de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y que debe aplicarse de manera inmediata. Y aquí hacemos hincapié en lo siguiente: la eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales se irradia fuertemente también al ámbito o sector privado. No solo los poderes públicos están llamados al respeto de los derechos fundamentales, sino que también cualquier otro particular u organización de Derecho Privado (como las plataformas tecnológicas) está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivo. Es decir que las actividades normadas como el servicio de transporte público de personas en la modalidad de taxis, debe ser respetado y observado en todos sus extremos.
12- Señor Regulador, Usted y la Junta Directiva de la Aresep, violentan el artículo 50 de la Constitución Política, que en su primer párrafo textualmente dice: “El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción”, por lo que la inacción del Regulador de los Servicios Públicos y la Junta Directiva vienen a atentar directamente con esta norma y derecho fundamental. Al respecto, no cabe duda que ese primer párrafo del numeral 50 es una “…norma de orden programático, de realización progresiva de metas que se le fijan al Estado para que el Estado las cumpla, según las necesidades y recursos con que cuente. Pretende orientar la política social y económica del país propia de un Estado Social de Derecho” (Voto 9084 – 2002 de la Sala Constitucional), queda así más que claro que el Regulador de los Servicios Públicos no puede dejar de aplicar la ley, por dura que sea y así, al respetar lo que la ley establece, cumple con el principio constitucional del numeral 50, repito lo que dice la Sala: “se le fijan al Estado para que el Estado las cumpla” (el subrayado y la negrita son míos).
13- Se violenta el artículo 56 de la Constitución Política, que garantiza el Derecho al Trabajo y si bien el numeral establece el principio de que hay plena libertad para escoger el trabajo, el artículo tiene dos contenidos, uno que garantiza la libre elección de la actividad, y uno negativo que tiende a garantizar la libertad personal que tiene el administrado de ejercer el derecho de que el Estado se abstenga de actividades que incidan de manera directa o indirecta sobre la libre escogencia de la actividad laboral escogida, salvo los casos excepcionales, por motivos de orden público para regular esa actividad. Es imposible no darse cuenta que el servicio de taxi es una actividad que necesariamente es regulada, debe ser regulada y está regulada en Costa Rica, por eso es que el Derecho al Trabajo de los taxistas, debidamente regulados por la Ley y fiscalizados por los entes competentes del Estado, es violentado por el Regulador de los Servicios Públicos al no querer aplicar la Ley positiva y vigente de la República de Costa Rica.
14- Usted señor Regulador violenta el principio de la interdicción de la arbitrariedad, mismo que se deriva del principio de igualdad ante la ley.
DERECHO QUE SE VIOLENTA
El Derecho Constitucional que se violenta es el contenido en los diferentes principios constitucionales, algunos directos y otros que se deducen o que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido de los artículos 11, 27, 33, 50 y 56 de la Constitución Política de la República de Costa Rica.
Se trata a mis representados como si no tuvieran Patria que los tutele y los proteja, la inacción de usted, señor Regulador de los Servicios Públicos, al no aplicar la Ley que infringen las plataformas tecnológicas, que permiten que personas que no cumplen con los requisitos legales le quiten el trabajo honrado y el modo de subsistencia a los taxistas y a sus familias, los reduce a un estado como si de esclavos se tratara, pues como decía Esteban Echeverría: “Los esclavos o los hombres sometidos a cualquier clase de poder absoluto no tienen Patria, porque la Patria no se vincula a la tierra donde se ha nacido sino al libre ejercicio de los Derechos Ciudadanos”
Con los puntos supra anteriores expuestos he demostrado que no es únicamente el principio de igualdad, particularmente por discriminación, el único derecho fundamental violentado por la omisión y la falta de acción del señor Regulador, la lista de artículos de la Constitución y la lista de principios constitucionales violentados, en razón a su falta de acción, a la omisión de la ARESEP y del Regulador - que dirige la Institución -, y que provoca de manera continuada un gravísimo perjuicio a los taxistas y sus familias, al negar la debida protección, que debe ser pronta y eficaz, de sus derechos constitucionales, provocando perjuicios que en muchos casos terminarán siendo imposibles de subsanar para los afectados.
Esto es un tema de derechos fundamentales no un simple tema de legalidad.
Sobre antecedentes de interés:
Consideramos que lo más importante de nuestra petición en el cumplimiento de la Ley está en las diferentes resoluciones, directrices y decretos ejecutivos emanados de diferentes instituciones de la administración pública y los mismos votos de la Sala Constitucional, ratificando el Transporte Público y la ilegalidad del transporte informal:
Detallamos lo antes citado:
1- Acuerdos de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Púbico con base a los dictamos D.A.J 2015-002929 del 25 de agosto 2015, y D.A.J 2015-003140, de la Dirección Jurídica del Consejo de Transporte Público dejando muy claro y contundente la ilegalidad de Uber en Costa Rica y su clara violación al ordenamiento jurídico.
2- El estudio e informe dirigido al señor Lic. Roberto Jiménez Gómez, Regulador General con fecha 06 de setiembre de 2017, identificado como 2996-DGAU-2017/26044-2017, y recibido por el señor regulador el 07 Setiembre 2017 y que firma la señora Marta Monge Marín, Directora de la Dirección General de atención al Usuario, en donde se indica claramente: QUE ES UBER Y COMO OPERA EN COSTA RICA, explicando que Uber es más que una plataforma tecnológica y además en el inciso j) dice textualmente: “j) Uber es el vínculo entre usuarios y choferes. Como se indicó líneas arriba, no son los usuarios y los choferes los que se han puesto de acuerdo directamente para recibir y prestar el servicio que reciben y prestan por medio de Uber, sino que ha sido esa misma empresa la que los vincula (véase folio 3 del acta de revisión de página web de las catorce horas siete minutos del 5 de junio de 2017)” Más claro no puede estar, funcionarios de alto nivel de la ARESEP han dejado perfectamente dicho que el servicio ilegal que se presta es por intermediación directa y responsabilidad de la plataforma tecnológica que UBER brinda, y que ejerce una función de manera contraria a la Ley, es decir funciona ilegalmente. A lo largo de 11 conclusiones se dice claramente que el servicio de taxis es regulado por el Estado y no se puede brindar de otra forma ni es una actividad que caiga en la esfera de la libertad irrestricta de las personas, es decir más allá de cualquier consideración cae en el supuesto que limita el principio de Autonomía de la Voluntad, pues está prohibido prestar el servicio sin la debida autorización.
3- Para rematar, en el punto V. RECOMENDACIONES, que son 4, se hace hincapié en que se debe proceder contra la plataforma tecnológica UBER a fin de defender el bloque jurídico relativo al transporte remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.
4- En el punto 16) del aparte III sobre los antecedentes de interés se expone sobre 42 casos al 30 de noviembre de 2017 que están siendo investigados para posible sanción a personas que prestaban el servicio de taxi, esto es una clara muestra de incapacidad y desidia, pues es más que sabido que son miles de servicios por día los que se prestan por personas no autorizadas bajo la modalidad de Uber que no es otra cosa que el ejercicio ilegal de labores de taxi remunerado, solo 42 casos en investigación por prestación de servicios mediante el uso de la plataforma tecnológica UBER u otras plataformas (cuadro No.1), luego de dos años de denuncias, menos de un caso por quincena, mucho menos de uno por semana, esto es una clara muestra de la omisión grave en que ha incurrido el Regulador de los Servicios Públicos. Todo esto podría resolverse si la ARESEP aplica, como es su deber, a rajatabla, el artículo 44 de la ley 7593.
5- El Ex Presidente de la República en ese momento, Luis Guillermo Solís Rivera, firmó los DECRETOS DIRECTRIZ números 082-P y 083-P decretando nuevamente la ilegalidad de Uber en Costa Rica, ALCANCE N° 194 del diario oficial La Gaceta.
6- Sumemos la Resolución del Consejo de Gobierno, presidido por el Presidente Carlos Alvarado, instando a Uber a abandonar la prestación del servicio de transporte en Costa Rica por ser ilegal.
7- Tenemos además varias Resoluciones de Sala Constitucional sobre el servicio privado y su ilegalidad
PETITORIA
Me dirijo a Usted, señor Regulador, a fin de que de una buena vez por todas cumpla con su deber como Funcionario Público, tiene Usted la obligación legal y moral de cumplir con la Ley, o atenerse a las consecuencias, le recuerdo que fue Usted impuesto de una serie de Potestades que Usted ha jurado honrar, sobre las páginas de la Constitución de su país, de mi país, del país de todos. La Ley no es buena ni mala, es Ley y debe acatarse, Usted no es quien la interpreta, Usted la aplica, Señor Regulador.
Tiene Usted el deber de llevar adelante, más allá de cualquier otra consideración, sus funciones, las que le fueron impuestas por la Ley y las que aceptó Usted cumplir, caso contrario no solo está Usted incurriendo en una burla de la Ley, de su palabra y de su Ética, sino que está colocándose en una situación en la que puede ser sujeto de una denuncia penal para que se investiguen posibles delitos, por omisión o comisión, en contra de los deberes en la Función Pública.
Por ello, con el mayor de los respetos, le insto a respetar el plazo máximo que se ha establecido por la ley y la jurisprudencia, de diez días hábiles, para que proceda a tomar acción en contra de la plataforma tecnológica, caso contrario estaría Usted asumiendo por propia voluntad una acción, ya sea de hacer o de no hacer, contraria al ordenamiento jurídico y por ende actuando con Dolo, pues es ya abundante por demás, el material escrito y lo que se le ha manifestado personalmente, sobre la antijuridicidad de estos temas relacionados con Uber, la plataforma tecnológica que brinda los servicios y el servicio ilegal de transporte de personas que se hace en contra de la Ley.
En Costa Rica, la costumbre Contra Legem no genera derechos, todo lo contrario.
En Costa Rica, las modas que se instauren en otro país, no tiene respaldo legal alguno, sino cumplen con nuestra legislación.
En Costa Rica, tienen rango superior a la ley Ordinaria, los Tratados Internacionales debidamente ratificados por la Asamblea Legislativa, y no hay ninguno que pueda vincularse a la Plataforma Tecnológica de Uber y otras, que prestan el servicio ilegal de transporte de personas en Costa Rica.
De acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los Tratados que versen sobre temas de Derechos Humanos serán vinculantes para nuestro sistema constitucional, y Uber no califica en ese espectro, aunque si violenta el Derecho Humano al trabajo de los taxistas legales que hay en el país y afecta el medio legítimo de subsistencia de sus familias
Señor Regulador: ¿Cómo quiere que lo recuerde la Historia y sus allegados? ¿Cómo un individuo que no cumplió con su Deber? ¿Cómo un individuo sin carácter para imponer la Ley que juró respetar solo porque “una moda” e intereses de ciertos grupos de presión le importaron más? ¿Cómo un individuo que recibía instrucciones de alguna Autoridad superior, cuando la única Autoridad debe ser la Ley y los principios constitucionales? ¿Cómo un individuo que ocupo un puesto y que creyó que sería eterno, que la Justicia nunca lo llamaría a cuentas? ... ¿O quiere que lo recuerden como un hombre respetuoso de la Ley y del Derecho?
Personalmente y en nombre de la pléyade de personas trabajadoras que represento, que cumplen con la Ley - no la violan -, para llevar el sustento a sus familias, pagando sus impuestos y cumpliendo con los requisitos que la Ley les ordena, le exijo con todo respeto que aplique la ley, caso contrario deberá Usted asumir sus responsabilidades, mismas que el día que asumió el cargo que hoy ostenta, se comprometió Usted a respetar y a cumplir…
Oiré notificaciones propias en el email whembarica@yahoo.com.ar
Se suscribe, San José,
Edwin Barboza Guzmán
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