Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.
Reelección del Magistrado Fernando Cruz
Considerando:
I.- Que en la sesión plenaria del día 15 de noviembre que consta en
el acta número 99 del plenario legislativo aún sin aprobar, el plenario
legislativo por mayoría calificada de 38 votos acordó tener por no reelecto
al Magistrado Fernando Cruz Castro en el cargo de Magistrado de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el
trámite y procedimiento aplicado en el expediente legislativo N° 18.583
II.- Que dicho expediente se tramitó al amparo del artículo 163 de la
Constitución Política, toda vez que la comunicación de la Secretaría de
la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia textualmente indicó: “…
autorizar a la Secretaría General de la Corte, envíe a la Asamblea
Legislativa la comunicación correspondiente, a los efectos del
artículo 163 de la Constitución Política.”
III.- Que frente a la decisión Parlamentaria de no reelegir al Magistrado
Cruz Castro en la sesión número 99 ya citada, han sido presentadas a
consideración de esta Presidencia, una moción de orden del diputado
Fishman en la que se hace instancia “… para declarar nulas las
actuaciones del día 15 de noviembre en relación con la no reelección
del Magistrado Cruz Castro…”, un Recurso Nulidad respecto del mismo
acto, incoado por el Diputado José María Villalta Flores Estrada, amén
de todas la manifestaciones de diputados y diputadas dadas en la sesión
plenaria del día de ayer, en las que se solicita un pronunciamiento de
nuestra parte.
IV.- Que observado el procedimiento aplicado en el caso particular del
Expediente Legislativo 18,583, sea el artículo 163 de la Constitución
Política y revisadas las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se
puede concluir a todas luces que lo aplicable para los casos de reelección
de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en general, es el señalado
en el artículo 158 de la Constitución Política.Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente del año 49
se permite llegar a esa conclusión con cierta facilidad. Primero habrá que
señalar que la discusión en torno a la independencia del Poder Judicial
en general y consecuentemente más particularmente la independencia de
los magistrados, ocupó buena parte de la atención de los constituyentes,
debido a que garantizar un sistema jurídico imparcial, objetivo y liberado
de la influencia política fue una de las razones que desencadenaron
los hechos políticos y civiles del año 48. Tal grado de magnitud, de
importancia y de preocupación generó la garantía de independencia
del Poder Judicial respecto del poder político, que es la propia Junta
Fundadora de la Segunda República por medio de su proyecto de
Constitución, así como la fracción del Partido Social Demócrata, a la
postre, pocos años después parte del Partido Liberación Nacional, quienes
proponen un sistema de inamovilidad de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, textualmente dicha, en la que se establecía la
duración indefinida en el cargo de los magistrados, mientras dure su buen
desempeño.
Dicho planteamiento, -la inmovilidad- transformado en moción, fue
discutida dos veces y desechada en igual número de oportunidades, pero
generó una gran discusión en torno al modelo de elección y reelección de
los magistrados.
La tesis vencedora, provino de las mociones propuestas por el
constituyente Arroyo, así consta el acta 142 página 211, en lo que se
refiere al artículo 158 y en el acta 146 páginas 240 y 241 en lo que se
refiere al artículo 163.
Al explicar el proponente el espíritu del texto aprobado sin más discusión
del artículo 163 deja claro el espíritu de la redacción de dos normas que
no admiten mayor juicio de valor, laguna o vacío alguno, el proponente
razonó:"la fórmula que ahora se ha presentado se refiere a los casos
en que se presente una vacante, o bien que, al vencimiento del
período de los ocho años, se requiera hacer la reposición de uno
o más Magistrados, si es que la Asamblea Legislativa decide no
mantenerlos en sus cargos, por el voto de los dos tercios de sus
miembros. Los Magistrados que no hayan alcanzado en su contra los
dos tercios de los votos de la Asamblea, de acuerdo con lo aprobado,
automáticamente se considerarán reelectos"
Si bien es cierto no se estableció a partir del año 49, el sistema de
inamovilidad sugerido por los social demócratas, en su lugar se creò un
procedimiento evidentemente rígido tendiente a rodear al Poder Judicial
de absoluta independencia, de modo tal que siendo los magistrados
electos por ocho años, se consideran reelectos automáticamente, a menos
de que la mayoría calificada de diputados de la Asamblea Legislativa
dispongan expresamente su no reelección dentro del plazo conferido en el
artículo 158. Dicha salvedad, es claramente excepcional y restrictiva.
Claramente se colige de las actas de la carta fundamental que una cosa
es la reelección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
regulada a partir del artículo 158 y otra, muy distinta la elección, ya sea
por reposición, ya sea por otras causa, que regulada el artículo 163 y es
claro también concluir, que los plazos para la manifestación de la voluntad
parlamentaria deben distinguirse según sea el acto, a saber, elegir, reelegir
o reponer
Desde esa tesitura el acuerdo de no reelección regulado por el artículo
158 supra citado, no es un acto electivo, es de acuerdo a la voluntad
del constituyente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional según
el voto 2621-95 “…una manifestación del Parlamento respecto de la permanencia o no de un magistrado en su cargo. La eventual reposición
de un magistrado a quien le alcanzare la suerte de no ser reelecto, es
en cambio el acto electivo al cual, se debe de aplicar lo dispuesto por el
artículo 163…” y no como equívocamente lo solicitó la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia y lo aplicó este órgano Parlamentario en el caso
específico del Magistrado Cruz Castro.
V. Sobre las modificaciones a las normas constitucionales aludidas,
artículos 158 y 163.
Mediante Ley de la República 8365 a los 15 días del mes de julio del
año dos mil tres, ambas normas objeto de esta resolución sufrieron
variantes que es importante destacar y era de pleno deber escrudiñar de
nuestra parte. La modificación constitucional se tramitó bajo el expediente
legislativo 13.617.
Los cambios en las normas objeto de estudio fueron las siguientes.
En lo que respecta al artículo 158 se agregó a la norma originaria un
párrafo que dice que: “En el desempeño de sus funciones, deberán
actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales.”
Además, un párrafo final que dice: “… Las vacantes serán llenadas para
períodos completos de ocho años”. En lo demás, la norma fue inalterada,
especialmente en lo que se refiere a la salvedad de la votación de la
tercera parte de los diputados dispongan la no reelección
Por otra parte, respecto del artículo 163 sufrió un cambio que consistió
en eliminar las diez sesiones previas antes del período del vencimiento
para casos de elección o reposición, aspecto éste último que permaneció
inalterado en la reforma constitucional.
Del estudio de dicho expediente legislativo y de las modificaciones que
se formularon en ese momento, esta Presidencia puede concluir que la
voluntad originaria, sea la del constituyente de 1949, no fue alterada por
la acción de los legisladores ordinarios constituidos en constituyentes
derivados.Dicha conclusión no solo proviene del examen de las normas y de sus
cambios, sino que más allá, se extrae del estudio de las actas. Así por
ejemplo habrá que reconocer que el espíritu de la reforma lo fue “la
necesidad de realizar correcciones al sistema de elección de magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, por medio del establecimiento de un
mecanismo que garantice la objetividad y en la medida de lo posible,
reduzca la oportunidad de ejercer presiones de naturaleza cuestionable,
capaces de desvirtuar la importancia de la designación” Folio 082
Expediente 13.617
Después de una serie de mociones, propuestas variadas y una
amplia discusión de aquellos diputados que estaban en contra de la
reelección automática del artículo 158 y los que estaban a favor de ese
procedimiento, se podrá constatar en los folios 1249 del expediente citado,
que la práctica de la reelección automática subsistió a pesar de la reforma.
Así lo explica la entonces señora diputada Laura Chinchilla Miranda
al explicar las razones por las que votó la moción que a la postre se
materializó en la reforma constitucional del artículo 158, dijo entonces:
“Pero también hay elementos que nos llevaron a tomar esta decisión a
quienes así votamos la moción, que dan evidencia empírica y es como
bien lo señaló don José Miguel Corrales, los sistemas que parecen
emularse cuando se habla de reforma judicial, son aquellos sistemas en
que efectivamente, se le garantiza al juez la estabilidad y, en muchos
casos, hasta la inamovilidad total” (folio 1421).
Más adelante, otro señor diputado, esta vez don Ricardo Benavides
Jiménez, fortaleciendo la tesis de la reelección tal y como nos consta en
el artículo 158 de la carta fundamental refiere: “He hablado en repetidas
ocasiones, dando mis motivos por los cuales me parece que el sistema
de reelección debe sostenerse tal y como está, por muchas otras
razones, por las que usted mencionó ahí. Esos ejemplos que di, me parece en todo caso tristes, vinieron a reafirmar mi convicción de porqué
no debemos de someter a los magistrados para su reelección a andar
buscando treinta y ocho votos y también someterlos a la intolerancia
de los señores diputados y las señoras diputadas, de su momento, que
podrían ver en el momento de reelegir, la forma de hacer su agosto con
sus propios pensamientos o con su propia ideología.”
VI.- Que revisados los antecedentes legislativos en materia de reelección
nos permiten delimitar que en el caso de los magistrados Arguedas,
Vargas y Rivas, su reelección operó conforme al artículo 158 de la
Constitución Política, siendo de especial interés el caso del Magistrado
Luis Guillermo Rivas Loáciga por las razones que más adelante se
explicaran.
Consta en el acta número 19 de 04 de junio de 2007, siendo Presidente
de este Congreso el Doctor Francisco Antonio Pacheco la siguiente
resolución:
“Voy a dar una resolución, en relación con el nombramiento del
Magistrado. Dado que al Magistrado Luis Guillermo Rivas Loáciga se
le venció el período constitucional de ejercicio el pasado 2 de junio
del presente daño, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia
número 2621-95 de la Sala Constitucional, se declara al señor Rivas
Loáiciga como reelecto y se señala la sesión del día 5 de junio, para su
juramentación a las tres de la tarde”.
Dicha resolución no fue apelada, si existieron manifestaciones de
descontento de muchas Señorías, especialmente por no poder referirse a
los atributos del magistrado reelecto de forma automática y ciertamente se
dió una ligera discusión en torno a la aplicación del artículo 163 o del 158
de la carta magna a la que el Presidente Pacheco Fernández se refirió de
la siguiente manera:
“La Sala Constitucional definió en el voto 2621 del año 95, definió que
la reelección de los magistrados opera de forma automática al vencer
el período de nombramiento; lo fundamento la Sala en el sentido de que considera que al no disponer el artículo 158 de la Constitución
mecanismos de remoción posible, el estatus de inamovilidad de los
magistrados implica esa consecuencia, es decir, la reelección automática,
a no ser que la Asamblea disponga lo contrario por no menos de dos
tercios del total de los diputados”
Más adelante don Francisco Antonio explica con meridana claridad cual
fue su costumbre, respecto de la aplicación o no del artículo 163 que:
“Práctica legislativa errónea que, evidentemente ha inducido al actor
a suponer que el acto positivo de reelección es necesario, más aún,
constituye una elección, cuando como se ha dicho, de conformidad con
el derecho de la Constitución la reelección no solo no lo es, sino que ni
siquiera resulta de un acto de voluntad legislativa, puesto que se produce
automáticamente de pleno derecho, por obra del propio texto constitucional
con solo que el acto negativo de no reelección no se dé.”
Dicha resolución no apelado, aspecto este que reiteramos, es
absolutamente conteste con la resolución del Presidencia de la Asamblea
Legislativa adoptada en Sesión N ° 34 de 28 de junio de 2004 que aplica
el procedimiento del artículo 158 de la Constitución Política al proceso de
reelección del Magistrado Adrian Vargas Benavides.
Ambas resoluciones completamente firmes, se dieron después de la
reforma constitucional a los artículos 158 y 163 antes analizada y que data
del año dos mil dos.
VII.- Que el voto 2621 del año 95, distinguió a los artículos 158 y 163
entre los actos de reelegir, elegir y reponer, siendo que la reelección no
esta contemplada en el artículo 163 y que como lo hemos explicado, la
reforma de dichos artículos mediante la ley 8365 del año 2002, estableció
treinta días naturales posteriores al vencimiento del período para casos
de elección y reposición de magistrados y dejó inalterado el artículo 158
que solo brinda la posibilidad de la no reelección antes del vencimiento del
plazo del nombramiento.VIII.- Que el día de hoy, la presidencia de la Asamblea Legislativa fue
notificada por parte de la Sala Constitucional, dentro del expediente 12-
15178, de Recurso de Amparo, incoado por el diputado Fishman en el
que se dispone al amparo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, “no ejecutar lo dispuesto en el acta número 99 de la sesión
plenaria de la Asamblea legislativa de 15 de noviembre de 2012 y que por
esa disposición expresa como por la no aprobación del acta, el acto de no
ratificación del Magistrado Fernando Cruz no puede ni debe considerarse
un acto firme.
IX.- Que con base en el principio de corrección formal de los
procedimientos, cuyo objetivo es subsanar los vicios de procedimientos
que sean corregibles para garantizar la constitucionalidad del acto
parlamentario final, de los derechos de las mayorías y las minorías, esta
Presidencia se encuentra plenamente facultada, por medio de resolución
fundada y con arreglo al artículo 27, inciso 4) del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, para declarar la nulidad respectiva, si llegare a
constatar que se ha producido un vicio en el procedimiento parlamentario.
X.-Que respecto del análisis específico del expediente 18.583 se establece
que constituye un vicio esencial desde el origen mismo del expediente
legislativo y su trámite, iniciar el procedimiento con apego al artículo 163
de la Constitución Política, cuando claramente, al tratarse de la reelección
del señor Magistrado, la tramitación debía de darse con arreglo al artículo
158.
Por tanto;La Presidencia de la Asamblea legislativa en atributo de sus potestades
y deberes de conformidad con lo anteriormente indicado, que demuestra
según las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, las actas
Legislativas de la Ley 8365, las resoluciones de la Presidencia de la
Asamblea Legislativa lo siguiente:
1.- Declarar absolutamente nula, por extemporánea, el acto de no
reelección del Magistrado Fernando Cruz Castro que se dio en la sesión
número 99 del jueves 15 de noviembre de 2012.
2.- Tener por reelecto de forma automática y a partir del 19 de octubre de
2012, al Magistrado Fernando Cruz Castro en el cargo de Magistrado de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para un período
de ocho años, ello en concordancia con el artículo 158 de la Constitución
Política y las jurisprudencia constitucional.
3.- Instruir a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa e instar
a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que en lo sucesivo
se indique en las comunicaciones respectivas, cuando se trate del trámite
de reelección, que el mismo debe de darse con arreglo al artículo 158 de la
Constitución Política.
4.- Señalar el próximo jueves 22 de noviembre de 2012 a las quince horas
como hora y fecha para la juramentación del Magistrado Cruz Castro
Dado en la Asamblea Legislativa e la República de Costa Rica el día 20 de
noviembre de dos mil doce
Víctor Emilio Granados Calvo
Presidente Asamblea Legislativa