En defensa del Orden Constitucional.
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sala
Constitucional
Accionante:
Vladimir de la Cruz de Lemos
San José, Costa Rica
Honorables
Magistrados
Sala
Constitucional de la República:
El suscrito, Vladimir de la Cruz de Lemos, mayor, casado, Historiador, vecino de
San Ramón de Tres Ríos, frente a la Escuela Sarmiento, cédula uno-trescientos
treinta y nueve-ciento treinta y seis, en mi condición de ciudadano, en apego a
los principios supremos y constitucionales, en defensa de la propia
Constitución Política y del Orden constitucional del país, como en adelante se
entenderá, me presentó ante ustedes, a interponer ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Acuerdo Legislativo del 27
de noviembre del 2014, basado en la Moción de Orden, presentada por varios
diputados, de la cual adjunto copia, que literalmente dice:
“Asamblea
legislativa de la República de Costa Rica. Plenario Legislativo. Moción de
Orden. De: Varios diputados y diputadas hacen la siguiente Moción de Orden: Para
que el Plenario tome el acuerdo de habilitar el 19 de diciembre del 2014 con el
objetivo de que se sustituyan todas la sesiones ordinarias y extraordinarias de
los diferentes órganos de la Asamblea legislativa programadas para el lunes 22
de diciembre del 2014 y se lleven a cabo el viernes 19 de diciembre del año
2014. En consecuencia, con fundamento en el Artículo 114 e inciso 2) del
Artículo 121, ambos de la Constitución Política de la República de Costa Rica,
se tome el acuerdo de declarar como receso los siguientes días: 1. Martes, 23 de
diciembre del año 2014. 2. Miércoles, 24 de diciembre del año 2014. 3 Lunes 29
de diciembre del año 2014. 4.Martes 30 de diciembre del año 2014. 5. Lunes 5 de
enero del año 2015. 6. Martes 6 de enero del año 2015. 7. Miércoles 7 de enero
del año 2015. 8. Jueves 8 de enero del año 2015. 9. Lunes 12 de enero del año
2015. 10. Martes 13 de enero del año 2015. 11. Miércoles 14 de enero del año
2015. 12. Jueves 15 de enero del año 2015. 13. Lunes 30 de marzo del 2015. 14. Martes
31 de marzo del año 2015. 15. Primero de abril del año 2015. Por último, se
acuerda tener por suspendidos todos los plazos reglamentarios y legales
referidos a los procesos seguidos por los diferentes órganos de la Asamblea
Legislativa del lunes 22 de diciembre del año 2014 al 16 de enero del año 2015,
ambas fechas inclusive. Tiene varias firmas firmas ilegibles de varios
diputados, entre cinco y siete, y una de la diputada Emilia Molina.” El
documento adjunto tiene la fecha de entrada a la Sesión Plenaria del 27 de
noviembre a las “3:22:25 horas” y el respectivo “Sello de la Asamblea
Legislativa” que indica “Secretaría. Esta Moción fue aprobada el “27 de
noviembre del 2014”,
con una firma que remata ambas
referencias, en razón de que dicho acuerdo viola la Constitución Política y el
Orden constitucional nacional, en sus artículos 59, 114, 116, 118, 140 incisos
4, 5 y 14 con base en los siguientes
Hechos:
1.- El acuerdo tomado se
ha difundido por la prensa ampliamente señalando que corresponde al derecho que
tienen los diputados de “vacaciones” de fin de año desde el viernes 19 de
diciembre del año 2014, que se prorrogan, hasta el lunes 19 de enero del 2015.
Incluso, parte de estas noticias al público, se han presentado como un gran
sacrificio que hacen los diputados aduciendo también que durante el mes de
julio del 2014, a escasos dos meses y medio de haber asumido sus funciones, no
tomaron las vacaciones de medio período, de quince días, que los diputados y
diputadas acostumbran tomarse.
2.- La Constitución
Política, en su Artículo 116, literalmente dice:
“La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día
primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias
durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y
uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una
legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas
entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.”
Este Artículo regula, por la fechas indicadas en el
Artículo 116, claramente las SESIONES ORDINARIAS del Poder Legislativo, que son
administradas exclusivamente por los diputados y los partidos que integran la
Asamblea Legislativa, esto es, que solo los diputados pueden disponer de su
convocatoria, para realizar su trabajo legislativo, de conocer y aprobar los
respectivos proyectos de ley en trámites. Igualmente significa que en estas
sesiones, que son de su exclusiva competencia de conocimiento de proyectos
legislativos, de su propia iniciativa, ellos pueden suspender sus sesiones
cuando a bien lo dispongan, como lo hacen frecuentemente. El mismo Artículo
menciona las SESIONES EXTRAORDINARIAS sin indicar la fecha de modo expreso,
porque aunque está señalado el plazo de una legislatura en términos calendario,
éstas son del resorte de convocatoria del Poder Ejecutivo, dejando para los
meses no mencionadas lo correspondiente a las Sesiones Extraordinarias.
Por ello, el Artículo 114 constitucional al referir
que los diputados pueden suspender las sesiones parlamentarias refiere de
manera exclusiva a las sesiones que son propias de su iniciativa legal, es
decir a las SESIONES ORDINARIAS y no a las SESIONES EXTRAORDINARIAS, que son
convocadas ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el Poder Ejecutivo, y que solo el Poder
Ejecutivo puede poner a funcionar. Por ello, también, solamente el Poder
Ejecutivo puede suspender cuando en su trámite retira proyectos de ley, en
conocimiento de los diputados, enviados por este Poder Constitucional para su
debido conocimiento, discusión y aprobación. Dos situaciones históricas por las
cuales se retiraron todos los Proyectos de Ley enviados por el Poder Ejecutivo
fueron, por ejemplo, el 24 de abril de 1970, para desconvocar la Asamblea
Legislativa, y a la vez desmovilizar los ciudadanos en lucha, en esos días,
contra el Proyecto de Ley, del Contrato de la ALCOA. Igual sucedió el día que
se aprobaron las Leyes del llamado Combo del ICE, el 20 de marzo del año 2000, y evitar de esa manera la
presión de la ciudadanía sobre los diputados y el Poder Legislativo y
desmovilizar las gentes de la calle. Obviamente, sin estas presiones populares,
con frecuencia el Poder Ejecutivo retira, también, de la corriente legislativa Proyectos
de Ley, anulando el debate parlamentario de esos proyectos, o paralizándolos
mientras envía nuevos proyectos de ley, o sustituye los que retira por otros.
3.- Las
SESIONES ORDINARIAS, de conformidad al Artículo 116 constitucional aún cuando
no fueren convocadas, de modo automático, por el mandato constitucional de este
Artículo, están debidamente convocadas, a partir del primero de mayo desde el
inicio de la primera legislatura y del primero de setiembre, en los dos períodos que se realizan las
sesiones ordinarias, de tres meses cada uno, que “durarán seis meses” en su
totalidad, sesiones en las cuales los diputados tienen la obligación de
presentarse a sesionar, a realizar su trabajo legislativo, para el que fueron
nombrados popularmente y para responder a los intereses de sus propios partidos
y de sus propias iniciativas legislativas y políticas, así como para tratar de
cumplir los programas y las promesas electorales ofrecidos a los electores, a
los ciudadanos.
4- El Artículo 118
constitucional clara y taxativamente señala que es el Poder Ejecutivo el que
“podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones
extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas
en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios
que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren
indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.”
Es claro que el mandato constitucional de las
Sesiones Extraordinarias, aquí regulado, convocadas por el Poder Ejecutivo,
OBLIGA los señores diputados a presentarse a trabajar legislativamente, en
conocimiento, discusión, reforma y aprobación o rechazo de los proyectos
presentados durante las mismas, y que esa obligación es durante el plazo de convocatoria
de las Sesiones Extraordinarias, que se hace por todo el período de las mismas.
El Decreto Ejecutivo no establece pausas, ni días de descanso, ni recesos de
discusión parlamentaria, sobre esa
convocatoria y discusión de proyectos.
5.- El
Poder Legislativo con fecha 27 de noviembre del 2014, Oficio LYD – No.
1166-2014, firmado por el Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez Marín,
envió el Decreto Ejecutivo No. 38734-MP convocando a Sesiones Extraordinarias a
partir de la fecha en este Decreto indicada, que en su Artículo 1, expresamente
convoca
“a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea
legislativa a partir del 1 de diciembre del 2014, a fin de que se conozcan los
siguientes proyectos de Ley…”,
y menciona 104 Proyectos de Ley enviados, con ese
propósito, a conocimiento de los Señores Diputados, Decreto firmado por el
Señor Presidente, Luis Guillermo Solís Rivera y su Ministro de la Presidencia,
antes mencionado, quienes tienen el poder de convocatoria de estas Sesiones
Extraordinarias, y quienes tienen el poder de suspenderlas por el retiro de
proyectos para su discusión o porque venza el plazo de su convocatoria y tiempo
de trabajo.
6.- En el Capitulo II de Atribuciones de la Asamblea Legislativa, en
su ARTÍCULO 121, en sus 24 incisos, NO HAY NADA que establezca el derecho de
los Diputados de suspender, por receso, o por cualquier forma legal y
constitucionalmente establecida, la convocatoria de las Sesiones
Extraordinarias que convoca el Poder Ejecutivo.
Esta suspensión tácita, violenta, que hacen los
diputados de suspender su trabajo convocado por el Presidente de la República
no solo es inconstitucional, sino que es una franca rebeldía política a la
convocatoria constitucional que el Presidente les hace. Es una huelga política
anticipada, no regulada por Ley ni por la Constitución Política, contra el
mandato constitucional invocado por el Señor Presidente. Es de hecho una
ruptura o una alteración del Orden Constitucional nacional. Es al estilo de
1947 una “una huelga de brazos caídos”. Es más violenta esta manifestación de
los diputados cuando toman dicho acuerdo sin que las Sesiones Extraordinarias
estén formalmente convocadas y en acto. Es una advertencia pública, anticipada,
un reto y un desafío, al Presidente diciéndole “aunque nos convoque no le vamos a trabajar tales días y se los
mencionan, y entiéndalo bien, no le trabajaremos”, incluidos los diputados
de su propio Partido de Gobierno, que tiene un Código de Etica estricto en esta
material laboral parlamentaria, que aquí han botado. Y, ya tomado el Acuerdo,
es la violación flagrante de la Constitución Política y la ruptura del Orden
Constitucional lo que se evidencia.
Desde días antes de que el Decreto Ejecutivo No. 38734-MP, convocando las
Sesiones Extraordinarias, se hubiera redactado y hubiere llegado al recinto
parlamentario, ya le habían avisado, por la prensa y los medios de
comunicación, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, que no le
trabajarían un mes, prácticamente, del tiempo que constitucionalmente están
obligados a trabajar en las Sesiones Extraordinarias que el Poder ejecutivo
convoca constitucionalmente, es decir, desde el primero de diciembre hasta el
30 de abril. Y no satisfechos solo con suspender el trabajo legislativo, en parte
del mes de diciembre y del mes de enero, también suspenden el trabajo de varios
días de marzo y abril inclusive.
7.- El
Artículo 130 constitucional establece claramente que
“El Poder
Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los
Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.”.
Este Poder se ejerce por cuatro años, que son a la
vez cuatro Legislaturas de un año cada una, originadas cada 1o. de mayo y
terminadas cada 30 de abril desde que se toma posesión el 8 de mayo, siendo que
las Legislaturas son los períodos de sesiones del Poder Legislativo, divididas
éstas en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, a razón de seis meses cada
una, donde las Sesiones Extraordinarias son de convocatoria exclusiva del
Presidente de la República, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo.
Y, si son convocadas por este Poder Ejecutivo,
nadie que no sea el propio Poder Ejecutivo, las puede desconvocar, suspender o
paralizar, o impedir en su ejecución, que es lo que se ha hecho con la
decisión, o Acuerdo legislativo, de suspender por los días señalados lo que el
Poder Ejecutivo ha establecido en su convocatoria de Sesiones Extraordinarias.
8.- Es
claro, de conformidad al Artículo 140, por extensión y analogía, que al romper
el quórum legislativo para no sesionar, por la fuerza como pretenden los
diputados de la Asamblea Legislativa con su Acuerdo, bien puede el Poder
Ejecutivo convocar a los señores diputados, para los días en que ellos han
establecido su llamado receso parlamentario de fin de año y de enero próximo, y
de los días de Semana Santa de marzo y abril, de conformidad al inciso 4), de
este Artículo, por el que pueden reunirse con cualquier número de diputados
para sesionar en Sesiones Extraordinarias, si así lo hiciere en su llamado el
Presidente de la República para que los diputados hagan su trabajo de
conformidad a la convocatoria por él hecha, y para poder hacer efectivo, en
Sesiones Extraordinarias, el poder de “ejercer
la iniciativa en la formación de las leyes”, de lo contrario el Poder
Legislativo estaría impidiendo este ejercicio, derecho y deber de la iniciativa
constitucional Ejecutiva.
9.- En el
Reglamento Legislativo, que es una Ley de la República, no hay nada que regule
las vacaciones de los señores diputados. De esta manera los señores diputados
deben someterse, igual que todos los ciudadanos, a las normas generales de la
Constitución Política, del Código de Trabajo y de la Ley de Administración
General de la República, para atender sus necesidades de descanso anual
laboral. No pueden legislar en beneficio propio, la máxima de las inmoralidades
públicas.
La Constitución Política en su Artículo 59 señala
que todos
“los
trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días
consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y
oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de
dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio
de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”.
Esto es, que al año de trabajo, los diputados
tendrán su derecho de dos semanas de descanso, lo que correspondería valerlas
en la primera quincena de cada mes de mayo, o en las últimas dos de abril, a
partir del primer año de trabajo, y en el último de sus años parlamentarios a
que se las reconozcan remunerativamente. Aún cuando esta norma establece la
posibilidad de “excepciones muy calificadas”, más allá de las dos semanas, no
hay nada que regule o establezca ese régimen “calificado” para los señores
diputados.
El Código de Trabajo refiere a los descansos y las
vacaciones obligatorias, en su Capítulo Tercero. En cuanto la generalidad de
días de trabajo para todas las personas se establece que son
“hábiles
para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de
descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes”.
Los diputados no
tienen una Convención de Trabajo especial, pero tienen establecido en su
régimen de trabajo, por el Reglamento Legislativo, que solo sesionarán de lunes
a jueves, y excepcionalmente, cuando así lo acuerden los otros días, Del mismo
modo que sus días de trabajo ordinarios lo serán los de aquellas Sesiones Extraordinarias extensión de las
Ordinarias de su Plenario legislativo y de las respectivas Comisiones, en el período de sesiones
Ordinarias, pero no en el del período
constitucional de las Sesiuones Extraordinarias.
Pueden suspender las primeras por acuerdo legislativo, pero no las segundas.
De los 365 días al
año, los diputados, en el hecho de que trabajan o sesionan solo de lunes a
jueves, de manera efectiva en su trabajo parlamentario, que se les paga, solo laboran
208 días al año, por cuanto no trabajan viernes, sábados ni domingos. Los
trabajadores que no trabajan sábado y domingo lo hacen 260 días al año y los
que no trabajan los domingos, o un solo día a la semana, laboran 312 días al
año.
Si en la situación
que esta Acción de Inconstitucionalidad se plantea se establece que no
trabajarán 30 días reales, del 19 de diciembre al 19 de enero, por el receso
que están imponiéndose, más los diez
días de Semana Santa, en el Acuerdo contemplados, por la negativa a trabajar
cuando el Presidente les ha convocado a hacerlo, de hecho al 30 de abril del
próximo año, cuando terminen su primer año de trabajo parlamentario, el período
legal para poder disfrutar de su primera vacación, los diputados apenas habrán
laborado de manera efectiva 168 días, del período 2014-2015, cuando tendrán su
primer vacación merecida, no antes.
La única forma por la
cual los diputados no trabajen en el plazo que han establecido, del 19 de
diciembre al 19 de enero, más los diez días de la Semana Santa, comprendidos en
el Acuerdo, es que el Presidente retire
los 104 Proyectos de Ley que ha enviado para su conocimiento, discusión y
aprobación o rechazo, o que por un acuerdo del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
esto suceda. Pero, por iniciativa propia del Poder Legislativo de suspender la
convocatoria hecha por el Presidente de la República, o el Poder Ejecutivo, no
procede el receso, la vacación o como los diputados quieran llamar estos días.
De hecho se está ante una insubordinación política, una rebelión política, una
negativa política, una situación prácticamente de insurrección legislativa
contra el Poder Ejecutivo, un rompimiento del orden constitucional y de la
institucionalidad y la constitucionalidad costarricense, que debe evitarse.
10.- El período de Sesiones Extraordinarias, del 1 de
diciembre al 30 de abril hay 150 días calendario, de los cuales en tiempo
normal los diputados trabajando de lunes a jueves, laborarían 90 días. Si a
ello, además, se les quitan los 30 del receso recién acordado, más los diez
días de Semana Santa, solo laborarían 62 efectivos. De todos estos días los
únicos feriados de ley que benefician a los diputados son el 25 de diciembre y
el 1o. de enero. No los beneficia tampoco el cese de labores de la
Administración Central ya decretada de fin de año, que se rebaja del derecho
de vacaciones de cada trabajador. En el
sentido estricto del tiempo de trabajo de los diputados si acaso tendrían
derecho a 7 días, o una semana calendario.
Puestas así las cosas no da
tiempo para que conozcan, a razón de un Proyecto de Ley por día los 104 Proyectos
enviados por el Poder Ejecutivo. Les faltarían casi 50 días efectivos. Y, esto
en el supuesto que cada Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo se
conocerá, discutirá, se le harán reformas y se aprobaran en un solo día. Es
obvio que en defensa de la posibilidad máxima de trabajo parlamentario en
beneficio del trámite legislativo de estos proyectos del Poder Ejecutivo, que
no procede constitucionalmente este
receso acordado. De mantenerse se seguirá produciendo una desconfianza pública
al trabajo politico de quienes ejercen el Poder Ejecutivo y el Legislativo,
principalmente, y de quienes tomas las decisiones politico jurídico más
importantes del país, con el grave daño que esto causa a la credibilidad,
la confianza y la lealtad con el sistema
democrático, sus instituciones y sus órganos
jurisdiccionales, así como en las personas que los dirigen bajo el manto
de la clase política gobernante.
Si el Poder Ejecutivo ha enviado 104 Proyectos de
Ley, los cuales deben considerarse de máxima prioridad para el Poder Ejecutivo,
y la buena marcha del Estado costarricense, debe tenerse claro que es necesario
que los diputados trabajen al máximo de su tiempo, es decir de lunes a jueves
sin receso hasta el 30 de abril. Por ello es improcedente el receso también,
porque ni siquiera se ajusta a tiempos laborales establecidos en la legislación
que regula los descansos, los feriados y las vacaciones de todos los
trabajadores del país.
Por otra parte está la imagen
pública de los gobernantes, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo,
seriamente dañada por esta decisión. Mientras a la ciudadanía y, a todos los
trabajadores, se les pide y exige trabajar al máximo en sus jornadas de
trabajo, cuando se realiza una campaña pública para regular de nueva manera las
convenciones colectivas con lo cual se pretende disminuir derechos y beneficios
laborales, en jornadas y salarios obtenidos, los diputados dan el pésimo
ejemplo de que trabajan menos, de que pueden recetarse los recesos que les da
la gana, de que trabajan la mitad efectiva de lo que trabaja cualquier
trabajador del país. Cuando se habla de crisis de valores en el país, que tienen
que ver con las obligaciones y deberes cívicos los diputados son los que menos
dan el ejemplo con Acuerdos como el que se ha tomado, aparte de la forma inconstitucional con que se ha
decidido..
11.- Los artículos 41, 43
y 44 del Reglamento Legislativo atienden aspectos que tienen que ver con las Sesiones Extraordinarias, de
las Comisiones legislativa, de los Miniplenarios y del propio Plenario. El 44
señala expresamente que la
“Fórmula
para el cierre de sesiones Al cerrar los períodos de
sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara
cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente
legislatura". Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión
será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones
extraordinarias para el que fue convocada".
Con esto queda en evidencia, una
vez más, que las Sesiones Extraordinarias son convocadas por el Poder Ejecutivo
y que los diputados las atienden por el mandato constitucional de su
convocatoria.
12.- La admisibilidad de la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se
infiere del inciso d) del Artículo 73, y el Artículo 75, en cuanto también se
trata de defensa de intereses difusos, de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
que me legitima como ciudadano costarricense, para accionar contra el Acuerdo
Legislativo antes mencionado, en razón de que dicho Acuerdo viola los artículos
constitucionales 59, 114, 116, 118, 140 incisos 4, 5 y 14, los artículos, en lo
que se relacionen, 41, 43 y 44 del Reglamento Legislativo, y los de la
Legislación Laboral correspondiente, así como cualquier otro conexo o
vinculante.
13.- Como titular de intereses
difusos, igualmente estoy legitimado para interponer, accionar y recurrir dicho
acuerdo en lo que afecta a todos los ciudadanos, por lo que nos afecta la
paralización de las labores legislativas, en la forma que quiere hacerse, con
los derechos y principios consagrados en la Constitución, pues se afecta con
dicho Acuerdo del receso Legislativo lo que los Constituyentes originarios establecieron en cuanto a la forma y contenido
del proceso de formación de las leyes.
Aquí
se trata de intereses colectivos, no tan difusos, que se confunden con toda la
sociedad. Se trata de los intereses individuales, y colectivos de los
ciudadanos, y de toda la población, por la naturaleza de lo que está
cuestionado, el orden constitucional,
por cuanto de mantenerse el Acuerdo del Receso toda la población recibe,
consecuentemente, un perjuicio.
Si
en el pasado se ha actuado de esa manera, es hora de corregir. Un error de
Derecho no genera Derecho. Menos un error de Derecho Constitucional puede crear
un Derecho o un Privilegio Constitucional. Todas las personas, y los
ciudadanos, indeterminados y determinables, en esto comparten un interés, el que la
Constitución solo les reconoce a ellos y, por ende, reciben un beneficio o un
perjuicio actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que tratamos
de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en
determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Los intereses
difusos por su doble naturaleza, de ser colectivos, por pertenecer a seres
comunes a una colectividad, e individuales, pueden ser reclamados en este extremo,
como es la situación y acción que presento, en tanto nos afecta y lesiona, en
lo individual y a la colectividad como un todo.
La Sala Constitucional
ha reconocido en diversas Sentencias la legitimación de los ciudadanos para
ejercer la acción de inconstitucionalidad de manera directa, como es en este caso.
14.- Por lo anterior, nos encontramos
en la necesidad de proteger y resguardar la seguridad jurídica del Orden
Constitucional de la República, de evitar que se restrinjan, disminuyen, debiliten
o menoscaben libertades, derechos y preceptos constitucionales del país.
15.- Además, por el interés público
de esta acción, se coloca de manera relevante el interés de la colectividad
nacional, pero de manera más precisa, el de la colectividad política, que es
finalmente la que asegura y legitima el funcionamiento de la democracia y del
sistema político electoral de representación donde son efectivas las libertades
e igualdades políticas, y donde el Estado de Derecho debe asegurar su
blindaje y seguridad jurídica.
16.- La Sala Constitucional está
absolutamente legitimada para conocer y resolver sobre los alcances de esta
Acción de Inconstitucionalidad, por tratarse de uno de los fundamentos
funcionales del Estado de Derecho, del Orden Constitucional, de la formación de
la Ley, que viene desde texto original constitucional, así establecido por el
legislador ordinario imbuido de su Facultad de constituyente originario, de
manera que el Legislador, actuando en su condición de Constituyente Derivado no
puede alterar, mucho menos actuando como legislador común. No acuso sobre
vicios de procedimientos en la aprobación de dicho inciso, lo cual por su
obligación procesal la Sala bien podría también analizar, sino por lo que tiene
que ver con las normas fundamentales, petreas, lo cual se asegura también por
el alcances del Artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de manera
que lo que aquí accionado debe interpretarse y aplicarse en armonía con la
Constitución, que como lo indico resulta contradictorio con su texto y sus
principios fundamentales, y por ello esa contradicción es insalvable y tal Acuerdo
debe anularse o desaplicarse y debe procederse a su denuncia. Aquí hay, de esta
forma, motivos, criterios y razones de interés público que justifican, no solo
acoger esta Acción sino reconsiderar, una vez más, la potestad constitucional y
legítima de la Sala Constitucional para pronunciarse sobre lo aquí solicitado.
Así
la Sala Constitucional tiene la potestad, la Facultad, y la obligación de
analizar esta Acción, aún cuando en otras resoluciones haya tratado asuntos
iguales o similares, y de establecer nuevos criterios sobre este poder
constitucional que la Constitución Política le confiere, pues la Sala Constitucional
por el Art. 13 de su Ley no se encuentra sujeta a sus propios precedentes, y
porque el caso que represento deriva de la existencia de intereses difusos, por
lo que no podría, tampoco aducirse la excepción de la cosa juzgada material, y
le es válido a la Sala Constitucional conocer de esta acción.
Si
ya ha sido declarada por la Sala Constitucional su potestad, atribución y
competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las normas no solo por
razones de procedimientos, es claro que los actos que el legislador
constituyente original impuso para asegurar que la Constitución no pueda ser
manoseada por fáciles reformas, o Acuerdos como el cuestionado, sino que
calificó la dificultad de su aprobación. Por esta misma razón, al momento de
establecerse la Jurisdicción Constitucional, el Legislador Constituyente Derivado,
en armonía con el Original, delegó en la Sala Constituyente la competencia de
este análisis y su ulterior Resolución. Del mismo modo, le impuso a la Sala Constitucional
el cuido no solo de los procedimientos para aprobación de reformas
constitucionales, sino que le reservó, a modo de protección de lo actuado por
el Constituyente Originario, el cuido de los principios fundamentales de la
Constitución para asegurar con ello la labor de frenos y contrapesos
republicana que garantiza las labores de
los poderes del Estado, para evitar la violencia o vulneración de su
funcionamiento, como este caso.
La función de garantizar el
cumplimiento de la Constitución Política por parte de la Sala Constitucional ha sido plenamente reconocida por la doctrina,
al recordar que la Constitución Política proviene de un Poder Constituyente Originario
y el Poder Legislativo, que no es en este caso, de este Acuerdo, ni siquiera de
Constituyente Derivado, se instala y
habilita en un plano secundario, por ello
subordinado y sujeto a límites procedimentales, pero también en cuanto
al fondo en tanto no puede alterar o variar lo que el Constituyente Originario
estableció como funcionamiento y atribución exclusiva del Poder Ejecutivo en la
convocatoria de las Sesiones Extraordinarias, su funcionamiento y plazo de
trabajo, de lo cual se infiere que el Acuerdo tomado del Receso
Legislativo aquí accionado es susceptible de ser declarado inconstitucional porque
violentó la norma constitucional del funcionamiento legislativo, de la iniciativa
legislativa de la formación de las leyes, que le corresponde única y
exclusivamente al Poder Ejecutivo, legitimando así la competencia de este
Tribunal Constitucional para resolver.
Solo la Sala está facultada por la
Constitución y su ley constitutiva para ejercer tal función de asegurar que el
Orden Constitucional, en este caso, no será transgredido por lesión,
alteración, desconocimiento o cercenamiento, o injerencia de una competencia,
que no es propia del Poder Legislativo en lo que es propio del Poder Ejecutivo.
Si las funciones de los Poderes no son
delegables ni traspasables, por cuanto son exclusivas, tampoco pueden ser
invasivas sobre otros poderes como es est4e caso, en que el Poder Legislativo
se niega a atender a plenitud la convocatoria hecha, que no tiene plazos ni
recesos programados ni establecidos..
SOBRE EL FONDO
y LA COMPETENCIA
Queda
claro que los diputados constituyentes establecieron y delimitaron lo que es
propio y exclusivo, e indelegable, e inviolable, del Poder Ejecutivo y del
Poder Legislativo en el proceso de la formación de las leyes.
La
Constitución Política aquí distingue claramente en ese sentido.
Y,
si el numeral 71 constitucional obliga a proteger a sectores sociales débiles,
con igual razón deben protegerse, en la igualdad de trato, a los
En la Asamblea Nacional
Constituyente de 1949 se analizó el concepto de Democracia. En lo que nos interesa se señaló por el Constituyente
Originario que Democracia es el gobierno de la Ley donde deben estar claramente
definidos los principios constitucionales, así como sus procedimientos. Se
señaló por el Constituyente Originario que Democracia es moralidad pública, se exaltaron
los principios elementales de decencia en la dirección de asuntos públicos, la mutua
confianza y el sentido social. Democracia no es solo oportunidad para el
individuo, Democracia es también una filosofía, una manera de vida que se
expresa y asegura en el sistema de vida y su organización, garantizado en el
orden constitucional con este Acuerdo alterado.
La
igualdad de los ciudadanos garantizada en la Constitución Política es igual
también para la igualdad de los Poderes Públicos en su rango. El
Acuerdo tomado por el Poder Legislativo, invadiendo el período de Sesiones Extraordinarias, paralizándolo en su funcionamiento y convocatoria provoca una desigualdad, siendo a la vez una discriminación por el trato institucional en tanto el Poder ejecutivo está inhibido de una actuación semejante en contra del Poder Legislativo, o invadiendo en su trabajo las Sesiones Ordinarias de su competencia exclusiva.
Acuerdo tomado por el Poder Legislativo, invadiendo el período de Sesiones Extraordinarias, paralizándolo en su funcionamiento y convocatoria provoca una desigualdad, siendo a la vez una discriminación por el trato institucional en tanto el Poder ejecutivo está inhibido de una actuación semejante en contra del Poder Legislativo, o invadiendo en su trabajo las Sesiones Ordinarias de su competencia exclusiva.
La igualdad constitucional de los
Poderes supone trato igual en idénticas condiciones y es violada cuando no hay
justificación objetiva razonable que la justifique, como es este caso del
Acuerdo accionado. En cierta forma también se viola el inciso 6) actual del
Artículo 95, o el inciso 5) original de 1949, el principio imperativo del
sufragio cual es de dar “garantías de representación”, no solo para las
minorías, sino en este caso para asegurar el principio de la
representación popular expresado en el
Poder Ejecutivo, que es de paso el porcentual más alto alcanzado desde 1953, y
el sétimo más alto alcanzado desde 1889. De mantenerse este Acuerdo Legislativo
sería legitimar un acto impuesto por las minorías parlamentarias a la mayoría
representada en el Poder Ejecutivo.
Por este motivo, por ser
abiertamente irrazonable, este Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad debe
ser declarado inconstitucional.
El Estado de Derecho nace también
de la serie de garantías formales y materiales, establecidas en la Constitución que consagra
la división de poderes y los principios de legitimidad y legalidad, orientadas
a evitar el abuso y la arbitrariedad de quienes ejercen el poder como un todo
principalmente, y evitar, igualmente, el abuso y la arbitrariedad de las funciones en que este Poder se divide,
en ese caso la Legislativa y la Ejecutiva en la articulación racional del
proceso político mas no como limitación
expresa al poder estatal en cualquiera de sus funciones ejecutiva, legislativa,
judicial, electoral o municipal por parte de alguno de estos poderes o
funciones del Poder.
El Acuerdo legislativo viola la
convivencia democrática de los Poderes Públicos, es una limitación a su
funcionamiento, es un cuestionamiento de la Constitución, es su negación, es su
sustitución y es, finalmente, el irrespeto a la soberanía popular y al pacto
social expresado en la Constitución.
La Sala Constitucional ha señalado
lo siguiente:
“El
principio de rigidez, que como principio de reserva del poder originario …
además de establecer una frontera impenetrable para la actividad legislativa y
ejecutiva al ámbito de los derechos fundamentales, también alcanza, como
garantía constitucional, a las llamadas “decisiones políticas fundamentales”,
que son aquellas resoluciones de la sociedad que son determinantes acerca de un
principio constitucional y que representan una forma históricamente duradera
del sentir y pensar social…”
Finalmente,
el régimen político, democrático y de convivencia social que vivimos descansa
en el reconocimiento de la Constitución es lo supremo, es el límite y no hay
norma superior a ella, pues representa la soberanía popular y la voluntad del
pueblo. Es la Ley de las leyes y lo que fundamenta el ejercicio de todas las
autoridades institucionales.
Si este Acuerdo, además de ilegítimo
en su promulgación por contravenir el mandato constituyente establecido para el
Poder Ejecutivo, es resultado de una situación histórica o una práctica nacional
legislativa equivocadas es el momento para que esa práctica del Receso en
sesiones extraordinarias tomadas en sesiones Ordinarias por los legisladores sea
desaplicada y anulada. No hay normas que por esta situación puedan tener un
carácter perpetuo o que no se puedan alterar. Mejor aún: esa norma, el Acuerdo cuestionado en esta Acción, es resultado de
una práctica que ni siquiera esta regulada procesalmente en la Constitución,
una Ley especial o en el Reglamento
legislativo, con lo que se evidencia más la irracionalidad de su existencia, y por ser
contraria a dstos principios tutelados y establecidos en la propia Constitución
es más necesaria y justificada su
desaplicación.
Trascendente es que el inciso 7)
del Artículo 121 constitucional, que regula lo que la Asamblea Legislativa
puede hacer, en atribución exclusiva suya, no le señala allí expresamente nada
atinente con suspender, vía receso, las sesiones extraordinarias convocadas por
el Poder Ejecutivo.
Es
tambien, esta instancia judicial, la Sala Constitucional, la obligada a decidir
si la Asamblea Legislativa ha sobrepasado las potestades que le son propias, en
este sentido cuestionado.
Si se
aprobara el Acuerdo del Receso legislativo, que invade la función exclusiva del
Poder Ejecutivo se estaría en la
inevitable situación de tener que convocar a una Asamblea Constituyente
expresamente convocada para ello, porque se estaría alterando el funcionamiento
fundamental, las bases de existencia de los tres poderes del Estado. Por eso,
igualmente dicho Acuerdo rompe el Orden Constitucional del país.
Al solicitar por esta acción de
inconstitucionalidad y la inconformidad del Acuerdo legislativo del Receso, es procedente a la Sala conocer de esta Acción
y resolverla en beneficio de la Constitución Política, del Orden constitucional
que ella representa, de lo contario renunciaría este Tribunal a su sagrada
misión.
La acción de
inconstitucionalidad es contra el Acuerdo Legislativo del 27 de noviembre
estableciendo el receso de las sesiones extraordinarias, convocadas por el Pode
Ejecutivo, sin que sea competencia del Poder Legislativo hacerlo.
DERECHO
Fundo
la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los artículos constitucionales
1, 10, 18, 33, 59, 114, 116, 118, e inciso 2) del Artículo 121, 140 incisos 4,
5 y 14 todos de la Constitución
Política; en el Reglamento Legislativo, en el Código de Trabajo, en la Ley de
Jurisdicción Constitucional, y en la Resoluciones de la Sala Constitucional que
se han pronunciado en fortalecimiento del Orden Constitucional.
PRUEBA
Adjunto
copia de la Moción de Orden que dio origen al Acuerdo Legislativo del 27 de
noviembre del 2014, estableciendo el Receso de los días de diciembre, enero,
marzo y abril que en dicho acuerdo se indican, copia de la Nota del Ministro de
la Presidencia LYD. No, 1166-2014 dirigida
a la Secretaría de la Asamblea Legislativa convocando a sesiones extraordinarias
y el Decreto Ejecutivo No. 38734-MP decretando la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias
a partir del 1 de diciembre, que contiene la lista de Proyectos de Ley enviados
para su discusión y trámite. Adjunto una fotocopia de una nota periodística de
la Prensa Libre del 29 de noviembre último donde se hace referencia a las
« necesarias vacaciones » de los diputados de que « solo
trabajan de lunes a jueves » y al Acuerdo legislativo en que
« aprobaron vacaciones para el 30 y 31 de marzo, así como para el 1o. de
abril de 2015, por motivo de la Semana Santa ».
PRETENSION
Solicito
a los Honorables Magistrados, en su condición de intérpretes supremos de
nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:
1.-
Que se acoja en todos sus extremos la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
contra el Acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa, en Sesiones Ordinarias,
propias del Poder Legislativo, de suspender
el trabajo legislativo de las Sesiones Extraordinarias que convocó el Poder ejecutivo, función y
competencia depropia de este Poder de la República, en tanto que viola la seguridad jurídica, los postulados del Estado de Derecho, el Orden
Constitucional que vivimos, y violenta los principios y derechos fundamentales
de igualdad institucional en el rango de los Poderes de Estado, viola la exclusividad
de sus funciones, y se declare por ello
que dicho Acuerdo adolece de nulidad absoluta al haberse extralimitado en el
contenido esencial del acuerdo, y de la imposibilidad del mismo de interrumpir
la Convocatoria de Trabajo de las Sesiones Extraordinarias realizada por el
Poder Ejecutivo.
2.-
Que se declare nulo el Acuerdo aquí accionado, y se desaplique dicho Acuerdo, asegurando la
Plena Convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo.
3.
- Que se señale los efectos declarativos y retroactivos de este Pronunciamiento
hasta la fecha de vigencia del Acuerdo anulada, sin perjuicio de la buena
marcha de la Convocartoria de Sesiones Extraordinarias hecha por el Poder
Ejecutivo, y se dimensionen los efectos
de esta Resolución en lo que correspondan.
4.
- Se ordene a la Asamblea Legislativa, mientras es de conocimiento de este
Tribunal esta Acción de Inconstitucionalidad, que no se aplique en sus alcances
el Acuerdo cuestionado, hasta que esta Sala no se haya pronunciado.
5.
- Anulado y desaplicado el Acuerdo original accionado se ordene que lo dispuesto en cuanto
interrupción o cese de las Sesiones
Extraordinarias de la Legislatura de la Asamblea Legislativa corresponde a la
decisión del Poder Ejecutivo, en tanto envía o retira proyectos de ley a la Asamblea
Legislativa, en esta parte de la Legislatura, para su trámite debidamente
convocada para ello.,
NOTIFICACIONES
Oiré
notificaciones en el Laboratorio de
Patología de la Dra. Anabelle Picado, contiguo a la Clínica Bíblica en San
José, o en el fax 2233-7850, o en el
correo electrónico
vladimirdelacruz@hortmail.com
San
José 2 de diciembre del año 2014
Lic. Vladimir de la Cruz de Lemos
Cédula 1-339-136
No hay comentarios:
Publicar un comentario