martes, 2 de diciembre de 2014

Acción de inconstitucionalidad contra Receso legislativo / En defensa del Orden Constitucional. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Sala Constitucional Accionante: Vladimir de la Cruz de Lemos


En defensa del Orden Constitucional.

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Sala Constitucional

Accionante: Vladimir de la Cruz de Lemos

San José, Costa Rica



Honorables Magistrados
Sala Constitucional de la República:

El suscrito, Vladimir de la Cruz de Lemos, mayor, casado, Historiador, vecino de San Ramón de Tres Ríos, frente a la Escuela Sarmiento, cédula uno-trescientos treinta y nueve-ciento treinta y seis, en mi condición de ciudadano, en apego a los principios supremos y constitucionales, en defensa de la propia Constitución Política y del Orden constitucional del país, como en adelante se entenderá, me presentó ante ustedes, a interponer ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Acuerdo Legislativo del 27 de noviembre del 2014, basado en la Moción de Orden, presentada por varios diputados, de la cual adjunto copia, que literalmente dice:
“Asamblea legislativa de la República de Costa Rica. Plenario Legislativo. Moción de Orden. De: Varios diputados y diputadas hacen la siguiente Moción de Orden: Para que el Plenario tome el acuerdo de habilitar el 19 de diciembre del 2014 con el objetivo de que se sustituyan todas la sesiones ordinarias y extraordinarias de los diferentes órganos de la Asamblea legislativa programadas para el lunes 22 de diciembre del 2014 y se lleven a cabo el viernes 19 de diciembre del año 2014. En consecuencia, con fundamento en el Artículo 114 e inciso 2) del Artículo 121, ambos de la Constitución Política de la República de Costa Rica, se tome el acuerdo de declarar como receso los siguientes días: 1. Martes, 23 de diciembre del año 2014. 2. Miércoles, 24 de diciembre del año 2014. 3 Lunes 29 de diciembre del año 2014. 4.Martes 30 de diciembre del año 2014. 5. Lunes 5 de enero del año 2015. 6. Martes 6 de enero del año 2015. 7. Miércoles 7 de enero del año 2015. 8. Jueves 8 de enero del año 2015. 9. Lunes 12 de enero del año 2015. 10. Martes 13 de enero del año 2015. 11. Miércoles 14 de enero del año 2015. 12. Jueves 15 de enero del año 2015. 13. Lunes 30 de marzo del 2015. 14. Martes 31 de marzo del año 2015. 15. Primero de abril del año 2015. Por último, se acuerda tener por suspendidos todos los plazos reglamentarios y legales referidos a los procesos seguidos por los diferentes órganos de la Asamblea Legislativa del lunes 22 de diciembre del año 2014 al 16 de enero del año 2015, ambas fechas inclusive. Tiene varias firmas firmas ilegibles de varios diputados, entre cinco y siete, y una de la diputada Emilia Molina.” El documento adjunto tiene la fecha de entrada a la Sesión Plenaria del 27 de noviembre a las “3:22:25 horas” y el respectivo “Sello de la Asamblea Legislativa” que indica “Secretaría. Esta Moción fue aprobada el “27 de noviembre del 2014”,
con una firma que remata ambas referencias, en razón de que dicho acuerdo viola la Constitución Política y el Orden constitucional nacional, en sus artículos 59, 114, 116, 118, 140 incisos 4, 5 y 14 con base en los siguientes

Hechos:

1.- El acuerdo tomado se ha difundido por la prensa ampliamente señalando que corresponde al derecho que tienen los diputados de “vacaciones” de fin de año desde el viernes 19 de diciembre del año 2014, que se prorrogan, hasta el lunes 19 de enero del 2015. Incluso, parte de estas noticias al público, se han presentado como un gran sacrificio que hacen los diputados aduciendo también que durante el mes de julio del 2014, a escasos dos meses y medio de haber asumido sus funciones, no tomaron las vacaciones de medio período, de quince días, que los diputados y diputadas acostumbran tomarse.

2.- La Constitución Política, en su Artículo 116, literalmente dice:
La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.”
Este Artículo regula, por la fechas indicadas en el Artículo 116, claramente las SESIONES ORDINARIAS del Poder Legislativo, que son administradas exclusivamente por los diputados y los partidos que integran la Asamblea Legislativa, esto es, que solo los diputados pueden disponer de su convocatoria, para realizar su trabajo legislativo, de conocer y aprobar los respectivos proyectos de ley en trámites. Igualmente significa que en estas sesiones, que son de su exclusiva competencia de conocimiento de proyectos legislativos, de su propia iniciativa, ellos pueden suspender sus sesiones cuando a bien lo dispongan, como lo hacen frecuentemente. El mismo Artículo menciona las SESIONES EXTRAORDINARIAS sin indicar la fecha de modo expreso, porque aunque está señalado el plazo de una legislatura en términos calendario, éstas son del resorte de convocatoria del Poder Ejecutivo, dejando para los meses no mencionadas lo correspondiente a las Sesiones Extraordinarias.
Por ello, el Artículo 114 constitucional al referir que los diputados pueden suspender las sesiones parlamentarias refiere de manera exclusiva a las sesiones que son propias de su iniciativa legal, es decir a las SESIONES ORDINARIAS y no a las SESIONES EXTRAORDINARIAS, que son convocadas ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por el Poder Ejecutivo, y que solo el Poder Ejecutivo puede poner a funcionar. Por ello, también, solamente el Poder Ejecutivo puede suspender cuando en su trámite retira proyectos de ley, en conocimiento de los diputados, enviados por este Poder Constitucional para su debido conocimiento, discusión y aprobación. Dos situaciones históricas por las cuales se retiraron todos los Proyectos de Ley enviados por el Poder Ejecutivo fueron, por ejemplo, el 24 de abril de 1970, para desconvocar la Asamblea Legislativa, y a la vez desmovilizar los ciudadanos en lucha, en esos días, contra el Proyecto de Ley, del Contrato de la ALCOA. Igual sucedió el día que se aprobaron las Leyes del llamado Combo del ICE, el 20 de marzo  del año 2000, y evitar de esa manera la presión de la ciudadanía sobre los diputados y el Poder Legislativo y desmovilizar las gentes de la calle. Obviamente, sin estas presiones populares, con frecuencia el Poder Ejecutivo retira, también, de la corriente legislativa Proyectos de Ley, anulando el debate parlamentario de esos proyectos, o paralizándolos mientras envía nuevos proyectos de ley, o sustituye los que retira por otros.
3.- Las SESIONES ORDINARIAS, de conformidad al Artículo 116 constitucional aún cuando no fueren convocadas, de modo automático, por el mandato constitucional de este Artículo, están debidamente convocadas, a partir del primero de mayo desde el inicio de la primera legislatura y del primero de setiembre, en los dos períodos que se realizan las sesiones ordinarias, de tres meses cada uno, que “durarán seis meses” en su totalidad, sesiones en las cuales los diputados tienen la obligación de presentarse a sesionar, a realizar su trabajo legislativo, para el que fueron nombrados popularmente y para responder a los intereses de sus propios partidos y de sus propias iniciativas legislativas y políticas, así como para tratar de cumplir los programas y las promesas electorales ofrecidos a los electores, a los ciudadanos.
4- El Artículo 118 constitucional clara y taxativamente señala que es el Poder Ejecutivo el que
podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.”
Es claro que el mandato constitucional de las Sesiones Extraordinarias, aquí regulado, convocadas por el Poder Ejecutivo, OBLIGA los señores diputados a presentarse a trabajar legislativamente, en conocimiento, discusión, reforma y aprobación o rechazo de los proyectos presentados durante las mismas, y que esa obligación es durante el plazo de convocatoria de las Sesiones Extraordinarias, que se hace por todo el período de las mismas. El Decreto Ejecutivo no establece pausas, ni días de descanso, ni recesos de discusión parlamentaria,  sobre esa convocatoria y discusión de proyectos.
5.- El Poder Legislativo con fecha 27 de noviembre del 2014, Oficio LYD – No. 1166-2014, firmado por el Ministro de la Presidencia, Melvin Jiménez Marín, envió el Decreto Ejecutivo No. 38734-MP convocando a Sesiones Extraordinarias a partir de la fecha en este Decreto indicada, que en su Artículo 1, expresamente convoca
“a Sesiones Extraordinarias a la Asamblea legislativa a partir del 1 de diciembre del 2014, a fin de que se conozcan los siguientes proyectos de Ley…”,
y menciona 104 Proyectos de Ley enviados, con ese propósito, a conocimiento de los Señores Diputados, Decreto firmado por el Señor Presidente, Luis Guillermo Solís Rivera y su Ministro de la Presidencia, antes mencionado, quienes tienen el poder de convocatoria de estas Sesiones Extraordinarias, y quienes tienen el poder de suspenderlas por el retiro de proyectos para su discusión o porque venza el plazo de su convocatoria y tiempo de trabajo.
6.- En el Capitulo II de Atribuciones de la Asamblea Legislativa, en su ARTÍCULO 121, en sus 24 incisos, NO HAY NADA que establezca el derecho de los Diputados de suspender, por receso, o por cualquier forma legal y constitucionalmente establecida, la convocatoria de las Sesiones Extraordinarias que convoca el Poder Ejecutivo.
Esta suspensión tácita, violenta, que hacen los diputados de suspender su trabajo convocado por el Presidente de la República no solo es inconstitucional, sino que es una franca rebeldía política a la convocatoria constitucional que el Presidente les hace. Es una huelga política anticipada, no regulada por Ley ni por la Constitución Política, contra el mandato constitucional invocado por el Señor Presidente. Es de hecho una ruptura o una alteración del Orden Constitucional nacional. Es al estilo de 1947 una “una huelga de brazos caídos”. Es más violenta esta manifestación de los diputados cuando toman dicho acuerdo sin que las Sesiones Extraordinarias estén formalmente convocadas y en acto. Es una advertencia pública, anticipada, un reto y un desafío, al Presidente diciéndole “aunque nos convoque no le vamos a trabajar tales días y se los mencionan, y entiéndalo bien, no le trabajaremos”, incluidos los diputados de su propio Partido de Gobierno, que tiene un Código de Etica estricto en esta material laboral parlamentaria, que aquí han botado. Y, ya tomado el Acuerdo, es la violación flagrante de la Constitución Política y la ruptura del Orden Constitucional lo que se evidencia.
Desde días antes de que el Decreto Ejecutivo No. 38734-MP, convocando las Sesiones Extraordinarias, se hubiera redactado y hubiere llegado al recinto parlamentario, ya le habían avisado, por la prensa y los medios de comunicación, al Presidente de la República, al Poder Ejecutivo, que no le trabajarían un mes, prácticamente, del tiempo que constitucionalmente están obligados a trabajar en las Sesiones Extraordinarias que el Poder ejecutivo convoca constitucionalmente, es decir, desde el primero de diciembre hasta el 30 de abril. Y no satisfechos solo con suspender el trabajo legislativo, en parte del mes de diciembre y del mes de enero, también suspenden el trabajo de varios días de marzo y abril inclusive.
7.- El Artículo 130 constitucional establece claramente que
“El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.”.
Este Poder se ejerce por cuatro años, que son a la vez cuatro Legislaturas de un año cada una, originadas cada 1o. de mayo y terminadas cada 30 de abril desde que se toma posesión el 8 de mayo, siendo que las Legislaturas son los períodos de sesiones del Poder Legislativo, divididas éstas en las Sesiones Ordinarias y Extraordinarias, a razón de seis meses cada una, donde las Sesiones Extraordinarias son de convocatoria exclusiva del Presidente de la República, en su calidad de representante del Poder Ejecutivo.
Y, si son convocadas por este Poder Ejecutivo, nadie que no sea el propio Poder Ejecutivo, las puede desconvocar, suspender o paralizar, o impedir en su ejecución, que es lo que se ha hecho con la decisión, o Acuerdo legislativo, de suspender por los días señalados lo que el Poder Ejecutivo ha establecido en su convocatoria de Sesiones Extraordinarias.  
8.- Es claro, de conformidad al Artículo 140, por extensión y analogía, que al romper el quórum legislativo para no sesionar, por la fuerza como pretenden los diputados de la Asamblea Legislativa con su Acuerdo, bien puede el Poder Ejecutivo convocar a los señores diputados, para los días en que ellos han establecido su llamado receso parlamentario de fin de año y de enero próximo, y de los días de Semana Santa de marzo y abril, de conformidad al inciso 4), de este Artículo, por el que pueden reunirse con cualquier número de diputados para sesionar en Sesiones Extraordinarias, si así lo hiciere en su llamado el Presidente de la República para que los diputados hagan su trabajo de conformidad a la convocatoria por él hecha, y para poder hacer efectivo, en Sesiones Extraordinarias, el poder de “ejercer la iniciativa en la formación de las leyes”, de lo contrario el Poder Legislativo estaría impidiendo este ejercicio, derecho y deber de la iniciativa constitucional Ejecutiva.
9.- En el Reglamento Legislativo, que es una Ley de la República, no hay nada que regule las vacaciones de los señores diputados. De esta manera los señores diputados deben someterse, igual que todos los ciudadanos, a las normas generales de la Constitución Política, del Código de Trabajo y de la Ley de Administración General de la República, para atender sus necesidades de descanso anual laboral. No pueden legislar en beneficio propio, la máxima de las inmoralidades públicas.
La Constitución Política en su Artículo 59 señala que todos
“los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca”.
Esto es, que al año de trabajo, los diputados tendrán su derecho de dos semanas de descanso, lo que correspondería valerlas en la primera quincena de cada mes de mayo, o en las últimas dos de abril, a partir del primer año de trabajo, y en el último de sus años parlamentarios a que se las reconozcan remunerativamente. Aún cuando esta norma establece la posibilidad de “excepciones muy calificadas”, más allá de las dos semanas, no hay nada que regule o establezca ese régimen “calificado” para los señores diputados.
El Código de Trabajo refiere a los descansos y las vacaciones obligatorias, en su Capítulo Tercero. En cuanto la generalidad de días de trabajo para todas las personas se establece que son
hábiles para el trabajo, todos los días del año, excepto los feriados y los días de descanso semanal existentes por disposición legal o convenio entre las partes”.
Los diputados no tienen una Convención de Trabajo especial, pero tienen establecido en su régimen de trabajo, por el Reglamento Legislativo, que solo sesionarán de lunes a jueves, y excepcionalmente, cuando así lo acuerden los otros días, Del mismo modo que sus días de trabajo ordinarios lo serán los de aquellas  Sesiones Extraordinarias extensión de las Ordinarias de su Plenario legislativo y de las respectivas  Comisiones, en el período de sesiones Ordinarias, pero  no en el del período constitucional  de las Sesiuones Extraordinarias. Pueden suspender las primeras por acuerdo legislativo, pero no las segundas.
De los 365 días al año, los diputados, en el hecho de que trabajan o sesionan solo de lunes a jueves, de manera efectiva en su trabajo parlamentario, que se les paga, solo laboran 208 días al año, por cuanto no trabajan viernes, sábados ni domingos. Los trabajadores que no trabajan sábado y domingo lo hacen 260 días al año y los que no trabajan los domingos, o un solo día a la semana, laboran 312 días al año.
Si en la situación que esta Acción de Inconstitucionalidad se plantea se establece que no trabajarán 30 días reales, del 19 de diciembre al 19 de enero, por el receso que están imponiéndose, más  los diez días de Semana Santa, en el Acuerdo contemplados, por la negativa a trabajar cuando el Presidente les ha convocado a hacerlo, de hecho al 30 de abril del próximo año, cuando terminen su primer año de trabajo parlamentario, el período legal para poder disfrutar de su primera vacación, los diputados apenas habrán laborado de manera efectiva 168 días, del período 2014-2015, cuando tendrán su primer vacación merecida, no antes.
La única forma por la cual los diputados no trabajen en el plazo que han establecido, del 19 de diciembre al 19 de enero, más los diez días de la Semana Santa, comprendidos en el Acuerdo,  es que el Presidente retire los 104 Proyectos de Ley que ha enviado para su conocimiento, discusión y aprobación o rechazo, o que por un acuerdo del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo esto suceda. Pero, por iniciativa propia del Poder Legislativo de suspender la convocatoria hecha por el Presidente de la República, o el Poder Ejecutivo, no procede el receso, la vacación o como los diputados quieran llamar estos días. De hecho se está ante una insubordinación política, una rebelión política, una negativa política, una situación prácticamente de insurrección legislativa contra el Poder Ejecutivo, un rompimiento del orden constitucional y de la institucionalidad y la constitucionalidad costarricense, que debe evitarse.
10.-  El período de Sesiones Extraordinarias, del 1 de diciembre al 30 de abril hay 150 días calendario, de los cuales en tiempo normal los diputados trabajando de lunes a jueves, laborarían 90 días. Si a ello, además, se les quitan los 30 del receso recién acordado, más los diez días de Semana Santa, solo laborarían 62 efectivos. De todos estos días los únicos feriados de ley que benefician a los diputados son el 25 de diciembre y el 1o. de enero. No los beneficia tampoco el cese de labores de la Administración Central ya decretada de fin de año, que se rebaja del derecho de  vacaciones de cada trabajador. En el sentido estricto del tiempo de trabajo de los diputados si acaso tendrían derecho a 7 días, o una semana calendario.
Puestas así las cosas no da tiempo para que conozcan, a razón de un Proyecto de Ley por día los 104 Proyectos enviados por el Poder Ejecutivo. Les faltarían casi 50 días efectivos. Y, esto en el supuesto que cada Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo se conocerá, discutirá, se le harán reformas y se aprobaran en un solo día. Es obvio que en defensa de la posibilidad máxima de trabajo parlamentario en beneficio del trámite legislativo de estos proyectos del Poder Ejecutivo, que no procede constitucionalmente  este receso acordado. De mantenerse se seguirá produciendo una desconfianza pública al trabajo politico de quienes ejercen el Poder Ejecutivo y el Legislativo, principalmente, y de quienes tomas las decisiones politico jurídico más importantes del país, con el grave daño que esto causa a la credibilidad, la  confianza y la lealtad con el sistema democrático, sus instituciones y sus órganos  jurisdiccionales, así como en las personas que los dirigen bajo el manto de la clase política gobernante.
Si el Poder Ejecutivo ha enviado 104 Proyectos de Ley, los cuales deben considerarse de máxima prioridad para el Poder Ejecutivo, y la buena marcha del Estado costarricense, debe tenerse claro que es necesario que los diputados trabajen al máximo de su tiempo, es decir de lunes a jueves sin receso hasta el 30 de abril. Por ello es improcedente el receso también, porque ni siquiera se ajusta a tiempos laborales establecidos en la legislación que regula los descansos, los feriados y las vacaciones de todos los trabajadores del país.
Por otra parte está la imagen pública de los gobernantes, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, seriamente dañada por esta decisión. Mientras a la ciudadanía y, a todos los trabajadores, se les pide y exige trabajar al máximo en sus jornadas de trabajo, cuando se realiza una campaña pública para regular de nueva manera las convenciones colectivas con lo cual se pretende disminuir derechos y beneficios laborales, en jornadas y salarios obtenidos, los diputados dan el pésimo ejemplo de que trabajan menos, de que pueden recetarse los recesos que les da la gana, de que trabajan la mitad efectiva de lo que trabaja cualquier trabajador del país. Cuando se habla de crisis de valores en el país, que tienen que ver con las obligaciones y deberes cívicos los diputados son los que menos dan el ejemplo con Acuerdos como el que se ha tomado, aparte de  la forma inconstitucional con que se ha decidido..

11.- Los artículos 41, 43 y 44 del Reglamento Legislativo atienden aspectos que tienen  que ver con las Sesiones Extraordinarias, de las Comisiones legislativa, de los Miniplenarios y del propio Plenario. El 44 señala expresamente que la

 “Fórmula para el cierre de sesiones Al cerrar los períodos de sesiones ordinarias, se expresará: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el primer (segundo, tercero o cuarto) período de la presente legislatura". Para el cierre de las sesiones extraordinarias, la expresión será: "La Asamblea Legislativa declara cerrado el período de sesiones extraordinarias para el que fue convocada".

Con esto queda en evidencia, una vez más, que las Sesiones Extraordinarias son convocadas por el Poder Ejecutivo y que los diputados las atienden por el mandato constitucional de su convocatoria.

12.- La admisibilidad de la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD se infiere del inciso d) del Artículo 73, y el Artículo 75, en cuanto también se trata de defensa de intereses difusos, de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que me legitima como ciudadano costarricense, para accionar contra el Acuerdo Legislativo antes mencionado, en razón de que dicho Acuerdo viola los artículos constitucionales 59, 114, 116, 118, 140 incisos 4, 5 y 14, los artículos, en lo que se relacionen, 41, 43 y 44 del Reglamento Legislativo, y los de la Legislación Laboral correspondiente, así como cualquier otro conexo o vinculante.

13.- Como titular de intereses difusos, igualmente estoy legitimado para interponer, accionar y recurrir dicho acuerdo en lo que afecta a todos los ciudadanos, por lo que nos afecta la paralización de las labores legislativas, en la forma que quiere hacerse, con los derechos y principios consagrados en la Constitución, pues se afecta con dicho Acuerdo del receso Legislativo lo que los Constituyentes originarios  establecieron en cuanto a la forma y contenido del proceso de formación de las leyes.

Aquí se trata de intereses colectivos, no tan difusos, que se confunden con toda la sociedad. Se trata de los intereses individuales, y colectivos de los ciudadanos, y de toda la población, por la naturaleza de lo que está cuestionado, el orden constitucional, por cuanto de mantenerse el Acuerdo del Receso toda la población recibe, consecuentemente, un perjuicio.
Si en el pasado se ha actuado de esa manera, es hora de corregir. Un error de Derecho no genera Derecho. Menos un error de Derecho Constitucional puede crear un Derecho o un Privilegio Constitucional. Todas las personas, y los ciudadanos, indeterminados y determinables,  en esto comparten un interés, el que la Constitución solo les reconoce a ellos y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que tratamos de intereses iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Los intereses difusos por su doble naturaleza, de ser colectivos, por pertenecer a seres comunes a una colectividad, e individuales, pueden ser reclamados en este extremo, como es la situación y acción que presento, en tanto nos afecta y lesiona, en lo individual y a la colectividad como un todo.
La Sala Constitucional ha reconocido en diversas Sentencias la legitimación de los ciudadanos para ejercer la acción de inconstitucionalidad de manera directa, como es en este caso.

14.- Por lo anterior, nos encontramos en la necesidad de proteger y resguardar la seguridad jurídica del Orden Constitucional de la República, de evitar que se restrinjan, disminuyen, debiliten o menoscaben libertades, derechos y preceptos constitucionales del país.

15.- Además, por el interés público de esta acción, se coloca de manera relevante el interés de la colectividad nacional, pero de manera más precisa, el de la colectividad política, que es finalmente la que asegura y legitima el funcionamiento de la democracia y del sistema político electoral de representación donde son efectivas las libertades e igualdades políticas, y donde el Estado de Derecho debe asegurar su blindaje  y seguridad jurídica.

16.- La Sala Constitucional está absolutamente legitimada para conocer y resolver sobre los alcances de esta Acción de Inconstitucionalidad, por tratarse de uno de los fundamentos funcionales del Estado de Derecho, del Orden Constitucional, de la formación de la Ley, que viene desde texto original constitucional, así establecido por el legislador ordinario imbuido de su Facultad de constituyente originario, de manera que el Legislador, actuando en su condición de Constituyente Derivado no puede alterar, mucho menos actuando como legislador común. No acuso sobre vicios de procedimientos en la aprobación de dicho inciso, lo cual por su obligación procesal la Sala bien podría también analizar, sino por lo que tiene que ver con las normas fundamentales, petreas, lo cual se asegura también por el alcances del Artículo 73 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, de manera que lo que aquí accionado debe interpretarse y aplicarse en armonía con la Constitución, que como lo indico resulta contradictorio con su texto y sus principios fundamentales, y por ello esa contradicción es insalvable y tal Acuerdo debe anularse o desaplicarse y debe procederse a su denuncia. Aquí hay, de esta forma, motivos, criterios y razones de interés público que justifican, no solo acoger esta Acción sino reconsiderar, una vez más, la potestad constitucional y legítima de la Sala Constitucional para pronunciarse sobre lo aquí solicitado.
Así la Sala Constitucional tiene la potestad, la Facultad, y la obligación de analizar esta Acción, aún cuando en otras resoluciones haya tratado asuntos iguales o similares, y de establecer nuevos criterios sobre este poder constitucional que la Constitución Política le confiere, pues la Sala Constitucional por el Art. 13 de su Ley no se encuentra sujeta a sus propios precedentes, y porque el caso que represento deriva de la existencia de intereses difusos, por lo que no podría, tampoco aducirse la excepción de la cosa juzgada material, y le es válido a la Sala Constitucional conocer de esta acción.

Si ya ha sido declarada por la Sala Constitucional su potestad, atribución y competencia para conocer de la inconstitucionalidad de las normas no solo por razones de procedimientos, es claro que los actos que el legislador constituyente original impuso para asegurar que la Constitución no pueda ser manoseada por fáciles reformas, o Acuerdos como el cuestionado, sino que calificó la dificultad de su aprobación. Por esta misma razón, al momento de establecerse la Jurisdicción Constitucional, el Legislador Constituyente Derivado, en armonía con el Original, delegó en la Sala Constituyente la competencia de este análisis y su ulterior Resolución. Del mismo modo, le impuso a la Sala Constitucional el cuido no solo de los procedimientos para aprobación de reformas constitucionales, sino que le reservó, a modo de protección de lo actuado por el Constituyente Originario, el cuido de los principios fundamentales de la Constitución para asegurar con ello la labor de frenos y contrapesos republicana que  garantiza las labores de los poderes del Estado, para evitar la violencia o vulneración de su funcionamiento, como este caso.

La función de garantizar el cumplimiento de la Constitución Política por parte de la Sala Constitucional  ha sido plenamente reconocida por la doctrina, al recordar que la Constitución Política proviene de un Poder Constituyente Originario y el Poder Legislativo, que no es en este caso, de este Acuerdo, ni siquiera de Constituyente Derivado,  se instala y habilita en un plano secundario, por ello  subordinado y sujeto a límites procedimentales, pero también en cuanto al fondo en tanto no puede alterar o variar lo que el Constituyente Originario estableció como funcionamiento y atribución exclusiva del Poder Ejecutivo en la convocatoria de las Sesiones Extraordinarias, su funcionamiento y plazo de trabajo,  de lo cual  se infiere que el Acuerdo tomado del Receso Legislativo aquí accionado es susceptible de ser declarado inconstitucional porque violentó la norma constitucional del  funcionamiento legislativo, de la iniciativa legislativa de la formación de las leyes, que le corresponde única y exclusivamente al Poder Ejecutivo, legitimando así la competencia de este Tribunal Constitucional para resolver.

Solo la Sala está facultada por la Constitución y su ley constitutiva para ejercer tal función de asegurar que el Orden Constitucional, en este caso, no será transgredido por lesión, alteración, desconocimiento o cercenamiento, o injerencia de una competencia, que no es propia del Poder Legislativo en lo que es propio del Poder Ejecutivo.  Si las funciones de los Poderes no son delegables ni traspasables, por cuanto son exclusivas, tampoco pueden ser invasivas sobre otros poderes como es est4e caso, en que el Poder Legislativo se niega a atender a plenitud la convocatoria hecha, que no tiene plazos ni recesos programados ni establecidos..

SOBRE EL FONDO y LA COMPETENCIA

Queda claro que los diputados constituyentes establecieron y delimitaron lo que es propio y exclusivo, e indelegable, e inviolable, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo en el proceso de la formación de las leyes.  

La Constitución Política aquí distingue claramente en ese sentido.

Y, si el numeral 71 constitucional obliga a proteger a sectores sociales débiles, con igual razón deben protegerse, en la igualdad de trato, a los

En la Asamblea Nacional Constituyente de 1949 se analizó el concepto de Democracia. En lo que  nos interesa se señaló por el Constituyente Originario que Democracia es el gobierno de la Ley donde deben estar claramente definidos los principios constitucionales, así como sus procedimientos. Se señaló por el Constituyente Originario que Democracia es moralidad pública, se exaltaron los principios elementales de decencia en la dirección de asuntos públicos, la mutua confianza y el sentido social. Democracia no es solo oportunidad para el individuo, Democracia es también una filosofía, una manera de vida que se expresa y asegura en el sistema de vida y su organización, garantizado en el orden constitucional con este Acuerdo alterado.

La igualdad de los ciudadanos garantizada en la Constitución Política es igual también para la igualdad de los Poderes Públicos en su rango. El
Acuerdo tomado por el Poder Legislativo, invadiendo el período de Sesiones Extraordinarias, paralizándolo en su funcionamiento y convocatoria
provoca una desigualdad, siendo a la vez una discriminación por el trato institucional en tanto el Poder ejecutivo está inhibido de una actuación semejante en contra del Poder Legislativo, o invadiendo en su trabajo las Sesiones Ordinarias de su competencia exclusiva.

La igualdad constitucional de los Poderes supone trato igual en idénticas condiciones y es violada cuando no hay justificación objetiva razonable que la justifique, como es este caso del Acuerdo accionado. En cierta forma también se viola el inciso 6) actual del Artículo 95, o el inciso 5) original de 1949, el principio imperativo del sufragio cual es de dar “garantías de representación”, no solo para las minorías, sino en este caso para asegurar el principio de la representación  popular expresado en el Poder Ejecutivo, que es de paso el porcentual más alto alcanzado desde 1953, y el sétimo más alto alcanzado desde 1889. De mantenerse este Acuerdo Legislativo sería legitimar un acto impuesto por las minorías parlamentarias a la mayoría representada en el Poder Ejecutivo.

Por este motivo, por ser abiertamente irrazonable, este Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad debe ser declarado inconstitucional.

El Estado de Derecho nace también de la serie de garantías formales y materiales,  establecidas en la Constitución que consagra la división de poderes y los principios de legitimidad y legalidad, orientadas a evitar el abuso y la arbitrariedad de quienes ejercen el poder como un todo principalmente, y evitar, igualmente, el abuso y la arbitrariedad  de las funciones en que este Poder se divide, en ese caso la Legislativa y la Ejecutiva en la articulación racional del proceso político mas no como  limitación expresa al poder estatal en cualquiera de sus funciones ejecutiva, legislativa, judicial, electoral o municipal por parte de alguno de estos poderes o funciones del Poder.
El Acuerdo legislativo viola la convivencia democrática de los Poderes Públicos, es una limitación a su funcionamiento, es un cuestionamiento de la Constitución, es su negación, es su sustitución y es, finalmente, el irrespeto a la soberanía popular y al pacto social   expresado en la Constitución.

La Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“El principio de rigidez, que como principio de reserva del poder originario … además de establecer una frontera impenetrable para la actividad legislativa y ejecutiva al ámbito de los derechos fundamentales, también alcanza, como garantía constitucional, a las llamadas “decisiones políticas fundamentales”, que son aquellas resoluciones de la sociedad que son determinantes acerca de un principio constitucional y que representan una forma históricamente duradera del sentir y pensar social…”

Finalmente, el régimen político, democrático y de convivencia social que vivimos descansa en el reconocimiento de la Constitución es lo supremo, es el límite y no hay norma superior a ella, pues representa la soberanía popular y la voluntad del pueblo. Es la Ley de las leyes y lo que fundamenta el ejercicio de todas las autoridades institucionales.

Si este Acuerdo, además de ilegítimo en su promulgación por contravenir el mandato constituyente establecido para el Poder Ejecutivo, es resultado de una situación histórica o una práctica nacional legislativa equivocadas es el momento para que esa práctica del Receso en sesiones extraordinarias tomadas en sesiones Ordinarias por los legisladores sea desaplicada y anulada. No hay normas que por esta situación puedan tener un carácter perpetuo o que no se puedan alterar. Mejor aún: esa norma, el Acuerdo  cuestionado en esta Acción, es resultado de una práctica que ni siquiera esta regulada procesalmente en la Constitución, una Ley especial o en el  Reglamento legislativo, con lo que se evidencia más  la irracionalidad de su existencia, y por ser contraria a dstos principios tutelados y establecidos en la propia Constitución es más necesaria y justificada  su desaplicación.
Trascendente es que el inciso 7) del Artículo 121 constitucional, que regula lo que la Asamblea Legislativa puede hacer, en atribución exclusiva suya, no le señala allí expresamente nada atinente con suspender, vía receso, las sesiones extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo.
Es tambien, esta instancia judicial, la Sala Constitucional, la obligada a decidir si la Asamblea Legislativa ha sobrepasado las potestades que le son propias, en este sentido cuestionado.
Si se aprobara el Acuerdo del Receso legislativo, que invade la función exclusiva del Poder Ejecutivo  se estaría en la inevitable situación de tener que convocar a una Asamblea Constituyente expresamente convocada para ello, porque se estaría alterando el funcionamiento fundamental, las bases de existencia de los tres poderes del Estado. Por eso, igualmente dicho Acuerdo rompe el Orden Constitucional del país.
Al solicitar por esta acción de inconstitucionalidad y la inconformidad del Acuerdo legislativo del Receso,  es procedente a la Sala conocer de esta Acción y resolverla en beneficio de la Constitución Política, del Orden constitucional que ella representa, de lo contario renunciaría este Tribunal a su sagrada misión.
La  acción de inconstitucionalidad es contra el Acuerdo Legislativo del 27 de noviembre estableciendo el receso de las sesiones extraordinarias, convocadas por el Pode Ejecutivo, sin que sea competencia del Poder Legislativo hacerlo.

DERECHO

Fundo la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD, en los artículos constitucionales 1, 10, 18, 33, 59, 114, 116, 118, e inciso 2) del Artículo 121, 140 incisos 4, 5 y 14  todos de la Constitución Política; en el Reglamento Legislativo, en el Código de Trabajo, en la Ley de Jurisdicción Constitucional, y en la Resoluciones de la Sala Constitucional que se han pronunciado en fortalecimiento del Orden Constitucional.

PRUEBA

Adjunto copia de la Moción de Orden que dio origen al Acuerdo Legislativo del 27 de noviembre del 2014, estableciendo el Receso de los días de diciembre, enero, marzo y abril que en dicho acuerdo se indican, copia de la Nota del Ministro de la Presidencia LYD. No, 1166-2014 dirigida  a la Secretaría de la Asamblea Legislativa convocando a sesiones extraordinarias y el  Decreto Ejecutivo No. 38734-MP  decretando la Convocatoria a Sesiones Extraordinarias a partir del 1 de diciembre, que contiene la lista de Proyectos de Ley enviados para su discusión y trámite. Adjunto una fotocopia de una nota periodística de la Prensa Libre del 29 de noviembre último donde se hace referencia a las  « necesarias vacaciones » de los diputados de que « solo trabajan de lunes a jueves » y al Acuerdo legislativo en que « aprobaron vacaciones para el 30 y 31 de marzo, así como para el 1o. de abril de 2015, por motivo de la Semana Santa ».

PRETENSION

Solicito a los Honorables Magistrados, en su condición de intérpretes supremos de nuestra Carta Constitucional, lo siguiente:

1.- Que se acoja en todos sus extremos la presente ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD contra el Acuerdo tomado por la Asamblea Legislativa, en Sesiones Ordinarias, propias del Poder Legislativo, de suspender  el trabajo legislativo de las Sesiones Extraordinarias  que convocó el Poder ejecutivo, función y competencia depropia de este Poder de la República, en tanto  que viola  la seguridad jurídica,  los postulados del Estado de Derecho, el Orden Constitucional que vivimos, y violenta los principios y derechos fundamentales de igualdad institucional en el rango de los Poderes de Estado, viola la exclusividad de sus funciones,  y se declare por ello que dicho Acuerdo adolece de nulidad absoluta al haberse extralimitado en el contenido esencial del acuerdo, y de la imposibilidad del mismo de interrumpir la Convocatoria de Trabajo de las Sesiones Extraordinarias realizada por el Poder Ejecutivo.

2.- Que se declare nulo el Acuerdo aquí accionado,  y se desaplique dicho Acuerdo, asegurando la Plena Convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo.

3. - Que se señale los efectos declarativos y retroactivos de este Pronunciamiento hasta la fecha de vigencia del Acuerdo anulada, sin perjuicio de la buena marcha de la Convocartoria de Sesiones Extraordinarias hecha por el Poder Ejecutivo, y  se dimensionen los efectos de esta Resolución en lo que correspondan.

4. - Se ordene a la Asamblea Legislativa, mientras es de conocimiento de este Tribunal esta Acción de Inconstitucionalidad, que no se aplique en sus alcances el Acuerdo cuestionado, hasta que esta Sala no se haya pronunciado.

5. - Anulado y desaplicado el Acuerdo original accionado  se ordene que lo dispuesto en cuanto interrupción  o cese de las Sesiones Extraordinarias de la Legislatura de la Asamblea Legislativa corresponde a la decisión del Poder Ejecutivo, en tanto envía o retira proyectos de ley a la Asamblea Legislativa, en esta parte de la Legislatura, para su trámite debidamente convocada para ello.,

NOTIFICACIONES

Oiré notificaciones en   el Laboratorio de Patología de la Dra. Anabelle Picado, contiguo a la Clínica Bíblica en San José,  o en el fax 2233-7850, o en el correo electrónico   vladimirdelacruz@hortmail.com

San José 2 de diciembre del año 2014



Lic. Vladimir de la Cruz de Lemos
Cédula 1-339-136


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