miércoles, 24 de abril de 2013

DESDE 1998 QUIEREN VENDER LA JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE.-


L.P. 95-98  R.S.L. Nº 170-98
Jta. de Protec. Soc. de San José

R.S.L. Nº 170-98

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. San José, a las  trece horas del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y  ocho.--------------------------------------
Recursos de Objeción interpuestos por las firmas  DELTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S. A., en representación de la  firma GTECH LATIN AMERICA CORP., GBM DE COSTA RICA S. A.,   en contra del cartel de la Licitación Pública Nº 095-98, promovida por la   JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, para la Contratación de los Servicios de Instalación y operación  de equipos para  proceso de información de  la Lotería  electrónica en línea en tiempo real con inversión propia.----------------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO:   Los  recursos   fueron  presentados en tiempo.-------------------------
POR CUANTO:   Alega la firma  GBM DE COSTA RICA S. A.,  lo siguiente:  1) Que  los apartados 4.1, 54.5.7, 4.5.8 y 4.5.19, del pliego de condiciones, establecen “significativas limitaciones técnicas a los equipos requeridos para el Sistema Administrativa Periférica licitada, limitando las posibilidades de la Administración de procurar la selección de la mejor oferta y a su representada, de presentar oferta.”  2) Que el punto 4.1, al  solicitar un computador con un CPU de no menos de 300 MHZ, o 64 bits,  no refleja la capacidad de procesamiento de esa unidad, ya que  los computadores de diferentes marcas y diseños poseen una arquitectura que no es comparable entre sí, con medidas particulares  de uno o varios de sus componentes, mientras  que a la vez las medidas aceptadas en la industria –tipo TPC o SPEC- son definidas por entidades sin fines de lucro. Debe tomarse  en cuenta  que   las especificaciones  citadas  responden a características de una marca en particular, por lo cual sugiere que  las normas técnicas del sistema administrativo y de auditoría hagan referencia más correctamente a la capacidad de procesamiento necesaria   para correr los sistemas ofrecidos, de la misma forma que se especificó en los sistemas centrales (apartados 1.1 al 1.9 del cartel) en los que se   señalaron las medidas de rendimiento ofrecidas y utilizadas en la industria, tales como TPC-C SPEC int95 o SPEC fp95.   3) Que el punto 4.5.7 del cartel  requiere PC’s Windows con la suficiente capacidad para correr los programas de los sistemas administrativos y de auditoría,  disposición que  implica una arquitectura específica, lo cual imposibilita  a posibles oferentes a ofertar nuevas tecnologías más baratas  que brinden igual o  superior funcionalidad que las  solicitadas. En virtud de lo anterior, sugiere que el cartel de mejor manera requiera Estaciones de Trabajo con interfase gráfica (GUI “Graphical User Interfase”) basada  en los estándares propios de la industria.  4) Que por las mismas razones arriba citadas, objeta el apartado 4.5.8 y 4.5.10 del cartel, en tanto lo procedente es requerir “Estaciones de Trabajo” y no  específicamente “PC’s” para atender el sistema administrativo y de auditoría.-----------------------------------------
POR CUANTO:  En su escrito, la firma DELTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S. A.,  alega lo siguiente: 1)  Que solicita  aclarar y definir en forma precisa el concepto de “ingresos brutos”, a partir del cual se fijará el monto de la oferta, excluyendo  la referencia a los impuestos por ser improcedente desde el punto de vista legal, o, en su caso, especificando con detalle cuál porcentaje deberá deducirse por concepto de estos, de manera que se elimine todo tipo de incerteza con respecto al concepto “ingresos brutos”.  2)   Que considera desproporcionado y gravoso (en relación con el tipo de contratación que se pretende ejecutar), el requerimiento relativo a la garantía de cumplimiento y a su ajuste cada año para que sea equivalente a un 10% de los ingresos brutos, pues lo lógico y razonable es que  la garantía en vez de incrementarse, vaya disminuyendo año con año, pues ya estaría realizada después del primer año prácticamente toda la inversión de parte de los contratistas y ambas partes estarían directamente interesadas en el correcto y adecuado  funcionamiento del sistema, pues de ello dependerá su utilidad. 3) Que, igualmente, el requerimiento de mantener vigente la garantía de cumplimiento un año después de estar vencido el contrato, es desproporcionado y limita la posibilidad de participar.  4)  Que  la fase de negociación que se contempla en el pliego,  donde las ofertas podrán ser mejoradas,  resulta ser contraria a las previsiones que sobre la materia   contienen la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento. ------------------------------------
POR CUANTO:   Este Organo Contralor, mediante auto de las 9:30 horas  del  9 de junio de 1998, otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se  refiriera a los argumentos contenidos en los  recursos de objeción interpuestos y nos remitiera una copia completa de las especificaciones del   concurso.---------------
POR CUANTO:  La JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE,  mediante escrito del 15 de junio de 1998, firmado por el Gerente,  Lic. José Manuel Echandi Meza,   atendió la  audiencia  otorgada,  manifestando, en resumen, lo siguiente:   Sobre el Recurso de la firma DELTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA  S. A.:  1)  Que el  concurso tramitado tiene su sustento jurídico en las disposiciones de la Ley de Loterías 7395 del 6 de mayo de 1994 y sus reglamentos, que  confirman a esa Junta como  administradora y distribuidora exclusiva de las loterías nacionales, incorporando como parte de esa exclusividad lo atinente a los juegos de azar electrónicos con loterías.  2) Que la venta de lotería, está afecta al pago de Impuesto sobre las Ventas, establecido por Ley Nº 6826 del 18 de noviembre de 1982 y sus modificaciones, con la única salvedad de la Lotería denominada  Tiempos y  la Lotería Instantánea,  razón por la cual se dejó constancia de tal condición en el pliego. 3)    Que el cartel lo que busca es  que el  concepto de ingreso  bruto, fundamental para fijar el  porcentaje de utilidad, considere, por ser un mandato legal, el pago del impuesto de ventas,  cuya tarifa es del trece por ciento.  4)  Que sobre la garantía de cumplimiento,    esa Junta estimó que, en tanto se esté en un diez por ciento,  se ajusta a la norma establecida en el numeral 35.1 del Reglamento  General de Contratación Administrativa y que  lo que se pretende es que  esa garantía nunca sea inferior a los seis millones de dólares,  debido a la complejidad del negocio que se está promoviendo. Así se aseguraría el resarcimiento de cualquier daño eventual, de forma que esa garantía no es gravosa ni desproporcionada, pues está orientada  en función de los ingresos, que todo hace presumir, serán mayores año con año, cuando la lotería electrónica se posesione y consolide en el mercado nacional.   5)  Que en lo tocante a  mantener esa garantía vigente  hasta un año después de  vencido el contrato,  esa Administración  alude a las mismas razones de interés expuestas y a la complejidad del negocio, de esta manera, tal  exigencia estaría fundamentada en lo que dispone  el artículo 37.7 del Reglamento de Contratación Administrativa.  6)  Que  en cuanto a la fase de negociación contemplada en el cartel,  esa Administración partió de la premisa de que en el país no ha habido ninguna experiencia en esta materia,  de ahí que todas las ventajas estén de parte de los  participantes al momento de ofertar el monto porcentual que se cobraría por los servicios. Así, tomando en cuenta el interés público que inspira a esa Junta, se pensó en que el cartel tenía que abrir la posibilidad  de tener un “acercamiento al porcentaje real de un mercado desconocido, difícil y  muy competitivo”, a través de la vía de negociación en la segunda etapa, entre los oferentes calificados para que mejoraran en el mismo acto de la apertura  las condiciones económicas sus respectivas ofertas.  Téngase en cuenta que el Reglamento de Contratación Administrativa, ya contempla  la subasta a la baja que faculta para que las cotizaciones  puedan mejorarse.   EN CUANTO AL RECURSO DE OBJECION  DE LA FIRMA GBM DE COSTA RICA S. A.:  1)  Que la cláusula 4.1 del pliego, lo que persigue es hacer referencia a condiciones mínimas deseables, de tal suerte que no se ve en esta cláusula   “una limitante para  que los oferentes puedan  cotizar con  equipos de otras arquitecturas haciendo la equivalencia  correspondiente en cuanto a sus capacidades y rendimiento,  toda vez que lo que interesa rescatar es que los sistemas administrativos y de auditoría  puedan ser soportados adecuadamente por los equipos ofrecidos.”  2) En cuanto  al aparte 4.5.7 del pliego, estiman que lleva razón la firma recurrente, por lo que estarían  de acuerdo con sustituir la palabra Windows por el término Interfase gráfica, con lo cual se ajusta la cláusula al principio de igualdad  de oportunidades y libre concurrencia.  3)  Que en lo tocante  a los puntos 4.5.8 y 4.5.10,  consideran que el término PC’s  es una connotación de tipo genérico que en ninguna forma favorece una única solución, de tal manera que la solicitud para que lo que se requiera sea “estaciones de trabajo” no es de recibo”,  conservando  esa Institución    su posición de mantener el término “PC’s por ser el que favorece el interés de la Administración”.-------------------
POR CUANTO: SOBRE EL RECURSO PRESENTADO POR LA FIRMA DELTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S. A.:  1) Sobre el concepto de  “ingresos brutos”.  En punto a este aspecto tenemos que las condiciones generales del pliego establecen que “En el sobre de  oferta económica debe establecerse el monto porcentual en letras y números (coincidentes) sobre los ingresos brutos que cobrará como honorarios, por los servicios contratados. (Ingreso bruto se define como ventas solamente de juegos en  línea, menos cancelaciones, ajustes e impuestos de venta...”.  En este orden, la Junta de  Protección Social ha  señalado  en su escrito de respuesta a la  audiencia concedida en este trámite, el sustento  de orden  legal que  otorga fundamento a la disposición,  consignando que, de conformidad con lo establecido en  la Ley Nº 6826 del 18 de noviembre de 1982, las loterías están afectas  al pago del impuesto sobre las ventas, el cual asciende  a una tarifa del trece por ciento.  En virtud de lo anterior, considera este Despacho que la pretensión de la firma objetante   queda satisfecha, pues se aclara, tal y como lo pidió,  el  cuál es el porcentaje que deberá deducirse por concepto de impuesto de ventas.  2) Sobre  la garantía de cumplimiento. Según lo visto, se objeta en este aparte  la  posibilidad de que  el monto de la garantía sea reajustable, así como el plazo durante el cual, una vez finalizado el contrato, debe mantenerse vigente.  En este orden, el cartel del concurso, en efecto, dispone que  “La empresa adjudicataria depositará en LA JUNTA, antes de firmar el contrato y durante todo el plazo del contrato, una garantía de cumplimiento que para el primer año será de US $ 6.000.000.00 (Seis millones de dólares). Esta garantía deberá ajustarse al final de cada año de vigencia del contrato de servicios de modo que sea equivalente a un 10% de los ingresos brutos del último año. Sin embargo, en ningún momento  esta garantía será inferior a US $ 6.000.000.00... Esta garantía deberá ser depositada antes de la firma del contrato y se mantendrá vigente  hasta doce meses después de  finalizada la relación contractual” (Ver página 20 del cartel).  La Administración licitante, al atender la audiencia concedida,   no expuso  argumentos sólidos y suficientes que  justifiquen   el pretendido ajuste a la garantía  de cumplimiento que demuestren, con datos concretos  y convincentes,  por qué razón la suma de los $6.000.000 de dólares no constituye un adecuado respaldo económico ante eventuales   incumplimientos del adjudicatario. En este sentido, debemos apuntar que se advierten importantes omisiones en el cartel del concurso, en cuanto a aspectos tales como el manejo de los recursos de la lotería, el traslado de éstos a la Junta, si existirán plazos máximos para ello; cobro de los premios; pago del porcentaje que corresponda al contratista, etc., los cuales resultan de la mayor importancia y que consideramos que deben quedar definidos y claros para todos desde el inicio mismo del concurso. Tampoco han sido señalados argumentos  suficientes que, a nuestro juicio,  justifiquen el requerimiento de mantener vigente la garantía hasta por un año  después de  finalizada la relación contractual de referencia. Si bien es cierto que el Reglamento General de Contratación Administrativa señala en el artículo 37.7,  que el cartel podrá disponer una vigencia para la garantía de cumplimiento mayor al mínimo que lo que el numeral 37.7.2 establece, debe recordarse que esto no puede ser antojadizo ni arbitrario, pues constituye una importante carga financiera que los potenciales oferentes deben considerar en sus propuestas; antes bien, como toda disposición dentro de un cartel, debe responder a un estudio serio y justificado realizado por la Administración, que razonablemente refleje la necesidad de que esa caución se mantenga durante el período que se establezca. En este sentido,  ante las circunstancias expuestas,  es lo procedente  tener por válidos los argumentos expuestos por la firma objetante, y   prevenir a la Entidad licitante para que proceda a   modificar el pliego en cuanto a esas disposiciones.  3) SOBRE LA ETAPA DE NEGOCIACION Y MEJORA DE LAS COTIZACIONES.  Contempla el pliego  de este concurso dos etapas en el procedimiento. Una que conlleva a un análisis de orden financiero  y técnico y, la segunda, en que participarán  aquellos oferentes que obtengan una calificación igual o superior al 80%  en la primera fase,  donde se realizará la apertura de los sobres que contienen las ofertas económicas,  y  en la que se habilita a estos proponentes  para “mejorar en ese mismo acto”,  los términos económicos ofrecidos.  Sobre este  mecanismo, la firma recurrente expone su inconformidad sustentada, básicamente, en la  imposibilidad  jurídica de  llevarlo a la práctica.  La Administración, por su parte, señala que esa innovación está ajustada al interés público que se pretende proteger con esta contratación. Este Despacho,  ante la discusión que se presenta,  considera  que  la fase de negociación   que establece la Administración,  no encuentra sustento jurídico en las normas reguladoras de la materia que, por el contrario,  contemplan la necesidad de que las ofertas  permanezcan incólumes  en sus aspectos principales, después del acto de apertura. Así por ejemplo, se establece en el artículo 52.1,  la  necesidad de que el precio que contenga la propuesta sea firme y definitivo.  También se establece en forma categórica en dicho Reglamento,  la  imposibilidad jurídica de  considerar, después del acto de apertura,  información adicional suministrada por el oferente,  con la cual se  modifique  el contenido esencial de su oferta, a saber,  características del objeto, precio, plazo de entrega  y garantías de los productos (Artículo 56).  Por otra parte, el artículo 56.5 del  Reglamento en referencia, dispone con claridad que las mejoras, ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración después de la apertura respectiva,  no podrán ser tomadas en cuenta a efectos de valorar las diferentes propuestas presentadas, aunque sí obligarán a quien las formule,   a mantenerlas  una vez que se realice la adjudicación respectiva.    Aunado  lo anterior al hecho de que  no existe en el marco regulador de la materia, una norma que  habilite, dentro del procedimiento de licitación pública   este tipo de “negociación”,  este Despacho considera  jurídicamente  improcedentes las reglas cartelarias que se han incorporado en el pliego y que  pretenden habilitar este tipo de procedimiento. Por otra parte, en cuanto a la mención que hace la Administración del procedimiento de “subasta a la baja”, para tratar de dar sustento a su posición, debemos anotar que éste constituye una modalidad dentro de los procedimientos ordinarios de contratación, que se encuentra expresamente dispuesto para que la Administración lo pueda utilizar dentro de cierto tipo de productos (los genéricos), por lo que no podemos aceptar, en principio, que se pueda hacer extensivo a otros tipo bienes o servicios. Finalmente, en cuanto a la mención que hace la Administración del interés público que pretende tutelar con esa negociación, debemos apuntar que si bien éste  constituye el principio que da fundamento al procedimiento licitatorio (tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional), esto no implica una facultad para que las distintas entidades puedan crear, dentro del procedimiento de licitación, fases o etapas que en su criterio den mayor protección al interés público, pero que se apartan de lo que el Ordenamiento Jurídico dispone al respecto. RECURSO DE GBM DE COSTA RICA S. A.: 1)  En cuanto al punto 4.1 del cartel.     Se dispone en este aparte del pliego, que  para los  sistemas administrativos periféricos, el oferente debe proveer “... un cuarto sistema  aparte de los sistemas centrales con capacidad de CPU de no menos de 300 MHZ, capacidad  de memoria de 256 MB expandible a 512  MB, memoria caché de 2MB, arquitectura de 64 bits y  memoria en disco de no menos de 10 GB.  Debe suministrar la información completa del análisis de rendimiento (“benchmarching”).  Con esta  norma cartelaria  la Administración , según  lo manifestado  en su  escrito de respuesta a la audiencia  dada en este  trámite,  ha pretendido  hacer referencia a  condiciones mínimas  deseables,  pero argumenta que no tendría objeción  para que se le ofrecieren  equipos con otras arquitecturas distintas en tanto se hagan las equivalencias correspondientes.  En este sentido, estima este Despacho que  de la posición  asumida por la Entidad  licitante, se advierte que, en efecto,  la cláusula del pliego  hace  referencia a una particular  arquitectura de equipos,  y que  por lo tanto,  la misma  Administración  está anuente a analizar y  evaluar otros equipos que, no obstante no  cumplir con los requerimientos de orden técnico originalmente previstos, satisfagan la necesidad.  En este orden,   es  absolutamente   imprescindible que estas especificaciones técnicas sean revisadas y modificadas,   teniendo en cuenta que, en principio, lo que le interesa a esa  Administración es garantizarse que el equipo que se le ofrece  va a soportar las aplicaciones o sistemas requeridos,  de modo que,    en tanto no se conozca (a priori) cuáles son  esos sistemas,  podría resultar restrictivo  el establecer  especificaciones concretas  como las  examinadas, las cuales en todo caso podrían  entenderse únicamente  a título de referencia.   En este aparte, llama la atención de este Despacho que en lo atinente a las  características de orden técnico  establecidas en el pliego para los equipos y sistemas   centrales,  la Junta de Protección Social procedió a  definir los requerimientos mínimos que deben poseer los equipos para ser aptos para el manejo del sistema,  estableciendo para esto, las necesidades en términos genéricos  que debían satisfacerse con dichos equipos (Ver puntos 1.1 al 1.12),  sin que se haya  señalado en este punto,  particularidades de orden técnico   similares a las que se dan en el aparte de  los sistemas administrativos periféricos.  Esto, a nuestro juicio  sugiere que  estas disposiciones deben ser revisadas.   De esta forma,  de acuerdo a lo expuesto por la Administración,  se podrá ofrecer equipos con arquitecturas   diferentes  “haciendo la equivalencia correspondiente en cuanto a sus capacidades y  rendimiento”, no obstante,   considera esta Contraloría General que  la mencionada “equivalencia” no debe  quedar como un concepto indeterminado, que no le permita a los participantes en primer término, y  a la Administración,   tener  certeza de qué se valorará en este aspecto.  En punto a lo anterior,  deberá entonces la Administración,   definir  la forma en que se  analizará el rendimiento de los equipos, en forma  equilibrada y  regulada  desde el pliego mismo,  de modo que  se pueda corroborar  a través de medios  objetivos, el correcto ajuste a lo que se requiere. Así, por ejemplo, deberá definirse en el pliego cómo se evaluará la información que se requiere  de los participantes relativa al “análisis  de rendimiento (benchmarcking).”   Por otra parte,   teniendo presente que en el pliego ha sido  consignado que   los sistemas  administrativos periféricos serán  calificados con  un puntaje de 40 puntos,  y que este se obtendrá en su totalidad  en el tanto  se cumplan con todos los requerimientos mínimos,  corresponderá realizar los ajustes necesarios en el sistema de evaluación,   tomando en consideración la forma en que se evaluarán aquellas propuestas que, según lo que aquí ha  manifestado la Junta,  ofrezcan equipos  con  características “equivalentes” a las  inicialmente  consignadas.  2)  En cuanto a los puntos 4.5.7, 4.5.8 y 4.5.10 del pliego.  Dispone el cartel en estos apartes lo siguiente: “...4.5.7  PC`s Windows con la suficiente capacidad para correr los programas de los sistemas administrativos y de auditoría. 4.5.8 Impresoras adecuadas para la red LAN   de PC`s. Preferiblemente tipo Láser...4.5.10 Conexión de interprocesador de LAN  tipo Ethernet para las PC`s, los sistemas centrales y el sistema administrativo”. Como puede verse, y es lo que propiamente se discute, se utiliza en el pliego el concepto de PC`s,  el que  si bien es de uso amplio en el mercado, no se encuentra objetivamente definido de modo que, sin generar duda o confusión, o  introducir una limitación a la libre concurrencia,  pueda identificar el equipo requerido. De  este modo,  en virtud de que la Administración ha tenido  una posición amplia  en cuanto a aceptar  el ofrecimiento de   arquitecturas   similares o equivalentes a las  consignadas en el pliego,  este Despacho es del criterio de  que las cláusulas de comentario deben ser revisadas y  aclaradas  de modo que, por una parte,  se  elimine la posibilidad de que    estas  constituyan verdaderas  limitaciones  técnicas que no se encuentran  debidamente justificadas, y por otra, se garantice a la Administración  que los equipos que se le ofrezcan son capaces de soportar los sistemas  respectivos.---------------------------------------------------------------------------------
POR CUANTO:    Al margen de lo   expuesto en los Por Cuantos anteriores,   las partes  involucradas en este asunto deberán tener presente que  esta Contraloría General    se encuentra examinando  los argumentos  contenidos en el recurso de objeción interpuesto por el Sr. URI WEINSTOK  MENDELEWICZ,  en representación de la empresa  ASESORES INTERNACIONALES EN JUEGOS IGC, en contra del cartel de  la presente licitación,   los cuales  están referidos básicamente a la discusión sobre el  ajuste de  este negocio  con el marco jurídico regulador de la materia y  sobre  la facultad  que le asiste a  la Junta para  su  correspondiente promoción a través del concurso  en referencia.-------------------------
SE RESUELVE:    De conformidad con lo establecido en los artículos  34 y 37 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 81, 82 y 83  de la Ley de Contratación Administrativa,  45, 88, siguientes y concordandes del Reglamento General de Contratación Administrativa: 1) Declarar con lugar, los Recursos de Objeción interpuestos por las firmas  DELTA IMPORTADORA Y EXPORTADORA S. A., en representación de la  firma GTECH LATIN AMERICA CORP., GBM DE COSTA RICA S. A.,   en contra del cartel de la Licitación Pública Nº 095-98, promovida la   JUNTA DE PROTECCION SOCIAL DE SAN JOSE, para la Contratación de los Servicios  Instalación y operación  de equipos para  proceso de información de  la lotería  electrónica en línea en tiempo real con inversión propia; y,   2)  PREVENIR A LA ADMINISTRACION  LICITANTE, para que según lo expuesto en este fallo, proceda a realizar  las modificaciones  respectivas al pliego,  respetando en todo momento las disposiciones que al efecto  contiene el artículo 47 del Reglamento General de Contratación Administrativa.------------------------------------
NOTIFIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DIRECCION GENERAL DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA

                                   Lic. Allan Nicoleyson Sáenz

Subdirector General

Redaccion y estudio:


Licda. Anayansi León Cordero
ALC/mgz

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