jueves, 27 de septiembre de 2012

CON ESTE VOTO LOS TAXISTAS QUE TIENE PROBLEMAS PENDIENTES DE RESOLVER, POR HABER OTORGADO PODERES GENERALISIMOS, VAN A TENER QUE PELEAR MAS DURO SU CONCESIÓN ATENTAMENTE RUBEN VARGAS CAMPOS *090010781027CA* EXP: 09-001078-1027-CA RES: 000270-F-S1-2012 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CON ESTE VOTO LOS TAXISTAS QUE TIENE PROBLEMAS PENDIENTES DE RESOLVER, POR HABER OTORGADO
PODERES GENERALISIMOS, VAN A TENER QUE PELEAR MAS DURO SU CONCESIÓN
ATENTAMENTE RUBEN VARGAS CAMPOS

*090010781027CA*

EXP: 09-001078-1027-CA

RES: 000270-F-S1-2012

        SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta minutos del primero de marzo de dos mil doce.

        Proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por  L.A.L.S., de oficio no indicado, vecino de Heredia;  contra elCONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, representado por su director ejecutivo M.B.A. y el ESTADO, representado por su procurador B, O.R.M.. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, del actor, el Lic. M.A.J.C.; y, por el Consejo codemandado, la Licda. L.S.N.. Las personas físicas son mayores de edad, casadas y con las salvedades hechas,abogados  y vecinos de San José.

RESULTANDO

1. Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: "PRETENSION (sic) DE FONDO […] sentencia con lugar la presente demanda, anulando el artículo 3.2.7 de la sesión ordinaria 13-2009 del 24 de febrero del (sic) 2009 del Demandado (sic) Consejo de Transporte Público, consecuentemente ordenando al demandado Consejo de Transporte Público la AUTORIZACIÓN (sic) Y REESTABLECIMIENTO (sic) DELA CONCESIÓN DE TAXI PLACAS xxx A MI NOMBRE, de conformidad con lo establecido por los artículos 10, 42 inciso d), 122 incisos d) y g) del Código Procesal Contencioso Administrativo. PRETENSIONES DE TRAMITE (sic) O PROCESALES 1.- Otorgar tramite (sic) preferente a la presente demanda y proceso, conforme a los argumentos esgrimidos anteriormente y al numeral 60 del Código Procesal Contencioso Administrativo. 2.- Ordenar al demandado Consejo de Transporte Público, como medida cautelar, la SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ARTICULO (sic) 3.2.7 DE LA SESION  (sic) 13-2009 DEL 24 DE FEBRERO DEL (sic) 2009, según lo señalado en el párrafo anterior y ordenado por los artículos 18 y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo. 3.- Solicitar a los demandados Consejo de Transporte Público y Tribunal Administrativo de Transportes, la remisión del expediente referente al servicio prestado y de todo el proceso que es la causa de esta demanda, tal y como lo prescriben los numerales 51 y siguientes, 82 y concordantes del Código Procesal Contencioso Administrativo.” Asimismo, solicito como medida cautelar la suspensión de los efectos del Acuerdo 3.2.7 de la Sesión Ordinaria del Consejo de Transporte Público n.° 13-2009 del 24 de febrero de 2009, la cual fue rechazada mediante resolución n.° 300-2010 de las 9 horas 5 minutos del 2 de febrero de 2010.

2El Estado y el Consejo codemandado contestaron negativamente e interpusieron la  excepción de falta de derecho. Ambos demandados renunciaron al proceso de conciliación.

3. La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas del 28 de julio de 2010, momento procesal en el que se declaró el proceso de puro derecho e hicieron uso de la palabra todas las partes.

4. El Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los jueces Cynthia Abarca Gómez, Marianella Álvarez Molina y Otto González Vílchez, en sentencia n.° 3459-2010 de las 11 horas  10 minutos del 13 de setiembre de 2010, dispuso: "Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado y el Consejo de Transporte Público. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Se condena al actor L.A.L.S. al pago de ambas costas de este proceso."

         5. El actor formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se apoya para  refutar la tesis del Tribunal.

         6. En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia Consuelo Fernández Brenes.

Redacta la Magistrada Escoto Fernández

CONSIDERANDO

I. El 15 de mayo de 2009, el señor L.A.L.S. presentó demanda contencioso administrativa contra el Consejo de Transporte Público (en adelante CTP). En esencia indicó que desde hace muchos años, brinda el servicio de transporte público en la modalidad taxi, en virtud de ser adjudicatario de la concesión de la placa xxx. Expresó, por razones de salud, otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a la señora J.R.M., para que realizara diversos trámites relativos a la concesión. El CTP, señaló, en sesión ordinaria 17-2009; artículo 3.5.25, del 6 de marzo de 2008, dispuso iniciar un procedimiento administrativo ordinario para investigar la relación con doña J.R.. Posteriormente, apuntó, en sesión ordinaria 13-2009, artículo 3.2.7 del 24 de febrero de 2009, dicta el acto final y ordena recoger la placa, presumiendo que lo que había hecho era una cesión de su derecho de concesión. Con base en esos hechos, en lo trascendental solicitó se anulara el artículo 3.2.7 de la sesión ordinaria 13-2009 del 24 de febrero de 2009, del CTP, y en consecuencia se le ordene a la Administración el reestablecimiento de la concesión de taxi, placas xxx, a su nombre. El demandado contestó de manera negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Tribunal acogió dicha defensa y declaró sin lugar la demanda. Condenó al actor al pago de ambas costas.

II. Don L.A.L., interpone recurso de casación. Alega un único motivo. El CTP, dice, inició en su contra un procedimiento sancionatorio, por la supuesta cesión del derecho de concesión, lo cual aduce, no es cierto, pues lo que sucedió es que debido a problemas en su salud, le otorgó un poder generalísimo sin límite de suma a la señora R.M., para que realizara diversos trámites relacionados con su concesión de taxi. Dicho mandato, expresa, amparado por el artículo 1254 del Código Civil (en adelante CC), fue otorgado única y exclusivamente para que doña J.R. realizara algunas diligencias, con el fin de no perder la concesión. Lo anterior, señala, en apego a los preceptos 9, 282, 283 todos de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP), los cuales permiten que se otorgue un poder, sin que ello signifique que se esté cediendo el título habilitante. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto. Apunta,la Administración le inició un procedimiento que es arbitrario, en donde sin fundamento alguno, se presumió que había cedido el derecho que posee, lo cual conculca el canon 39 de la Carta Magna, para lo cual transcribe una sentencia de aquella Cámara. La sola existencia de un poder, menciona, no puede implicar el supuesto de que esté entregando la concesión, tal razonamiento, le ha provocado la pérdida de su trabajo y una familia desintegrada. En cuanto a la decisión administrativa tomada por el CTP, refiere: “Ese  Organo (sic) ha transgredido y cercenado mis derechos constitucionales por cuanto los artículos 11, 19 y 43 de la Ley N° 7969 estipulan que los procedimientos sancionatorios se tramitarán conforme ala Ley General de la Administración Pública, el cual establece en sus artículos 261 y 258 que el plazo para el dictado del acto final es de dos meses  (tres meses), de lo contrario el proceso se declara caduco y debe archivarse, según lo ordena el artículo 340 de ese mismo cuerpo legal.”. Cita jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre el punto, del que se desprende la obligación de que las instancias administrativas resuelvan en un tiempo razonable las gestiones formuladas, en aplicación del artículo 41 de la Constitución Política y la no conformidad con el derecho de la Constitución de procesos muy largos. Aunado a lo anterior, advierte, el acto administrativo del CTP, artículo 3.2.7 de la sesión ordinaria 13-2009 del 24 de febrero de 2009, no satisface el interés colectivo, pues es ilógico, irracional y poco técnico; en abierta desarmonía con los cánones 140 inciso 8) de la Carta Magna; 4, 10, 16 y 113 de LGAP; 1 y 2 de la Ley número 3503; así como el precepto 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. El funcionario público, asegura, debe actuar de buena fe y de manera imparcial y por ende tiene que reconocer la posibilidad de que se otorgue un poder a otra persona para que realice trámites relacionados con la concesión. Además, alega, la Administración consideró que su enfermedad era falsa y no acepta el poder general, sino solo el especial. Nunca, afirma, ha subcontratado a nadie. Es en virtud de ello, insiste, que el acto es absolutamente nulo, pues carece de motivo, contenido lícito, legítimo, claro y preciso, en virtud de lo cual, no puede ordenar su ejecución. Quitarle la placa, dice, le causará un enorme perjuicio, ya que, perdería su trabajo. Cita jurisprudencia de esta Sala sobre el punto. En esa línea de pensamiento, agrega, la Ley 7969 establece que la carga de la prueba corresponde a la Administración y en el proceso, nunca se demostró que él hubiese traspasado o cedido su concesión, sin embargo, en todo momento el CTP ha argumentado que lo hizo “bajo la presunción de cesión de la placa”; lo que no es cierto. Ello evidencia, indica, una mala valoración de prueba y un error en decisiones tomadas a partir de meras presunciones.

III. En primer término resulta importante hacer un breve recuento de los hechos. Don L.A.L.S., fue adjudicatario de un concurso denominado “Primer Procedimiento Especial Abreviado para el Transporte Remunerado de Personas en la modalidad Taxi”. Se le otorgó la placa xxx, en la base de operación número 401010. El contrato que respalda esta relación, fue firmado el 23 de marzo de 2004. El 11 de febrero de 2005, don L.L., le otorgó a la señora J.R.M., un poder generalísimo sin límite de suma, con el fin de que ella pudiera llevar a cabo todo aquello que estuviese relacionado con la concesión de taxi antes descrita. Con posterioridad, el 24 de mayo de 2007, el actor solicitó al CTP le traspasara su concesión, a doña J.. En virtud de lo anterior, el 13 de agosto de 2008, la Administración inició un procedimiento, con el fin de investigar cuál era la situación en la que se encontraba esa concesión. El 24 de febrero de 2009, en sesión ordinaria número 13-2009, artículo 3.2.7, la Junta Directiva del CTP declaró caduca la concesión que aquí se discute, pues tuvo por demostrado que don L.L. realizó una transferencia de ese derecho, sin autorización previa del CTP. Antes de entrar a hacer el análisis del cargo, ha de indicarse que en realidad el casacionista realiza tres reproches distintos. El primero relativo al otorgamiento del poder generalísimo sin límite de suma y una posible falta en la valoración probatoria, por no haberse acreditado su estado de salud delicado ni la cesión de la concesión. El segundo respecto de la caducidad del procedimiento administrativo. El tercero, se refiere a la nulidad del acto por falta de motivo y contenido ilícito. Dada la naturaleza jurídica de dichos alegatos, se resolverá en primer lugar el segundo y luego los restantes.

IV. Como segundo agravio, alega el recurrente, el procedimiento administrativo caducó, ya que duró más de los dos meses, según previsión establecida en los artículos 258 y 261 LGAP. En este caso, el 13 de agosto de 2008, se dictó el acto de apertura del procedimiento (punto de partida para el cómputo del lapso). Posteriormente, el 10 de setiembre de ese mismo año, se realizó la audiencia oral y privada. El 26 siguiente, el Órgano Director del procedimiento, mediante oficio 0803003, rindió su informe. El 24 de febrero de 2009, la Junta Directiva del CTP dicta el acto final, en donde decide cancelarle la concesión al actor. Entonces, tal y como se puede apreciar, la Administración no dictó el acto final en el plazo de dos meses, como lo dispone el artículo 261 de la LGAP, por el contrario, es evidente que el proceso duró alrededor de seis meses. Sin embargo, ha de aclararse que esa demora no implica la caducidad del procedimiento, por lo que de seguido se dirá. El canon 340 LGAP, el cual, el casacionista alega conculcado, en lo que interesa establece: “1) Cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al interesado que lo haya promovido o a la Administraciónque lo haya iniciado, de oficio o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo…”. De este modo, dicha caducidad, se producirá cuando el procedimiento se paralice por más de seis meses consecutivos; lo que no ocurrió en este asunto. No se cumple el plazo fatal entre una actuación procesal y otra. Queda claro, que durante todo el tiempo que se duró la tramitación, hubo impulso procesal por parte de la Administración. Además, ha de aclararse, tal y como lo señaló el Tribunal, los plazos establecidos para la Administración, en principio son ordenatorios, no perentorios. Dicha tesis toma fuerza con lo dispuesto en los preceptos 258 y 265 LGAP, referida a que los plazos pueden ser prorrogados, reducidos o anticipados; pero más aún, según el artículo 329 ídem, el acto final recaído fuera del plazo se reputa válido para todo efecto legal, salvo disposición en contrario. En virtud de lo anterior, no se observan las violaciones normativas alegadas por el recurrente, al el contrario, estima esta Cámara que en el caso particular, se respetaron las etapas dispuestas en el ordenamiento jurídico, así como el derecho de defensa del concesionario, estimándose razonables los plazos para resolver. En este sentido puede consultarse de esta Sala, el fallo de las 8 horas 45 minutos del 16 de febrero de 2012, correspondiente al voto número 190. En virtud de lo expuesto este reparo deberá denegarse. 

V. Por estar íntimamente ligados, el primer alegato y el tercero serán analizados en conjunto. Señala el casacionista, que el Tribunal se equivoca al admitir la tesis de la Administración sobre las implicaciones que representa el poder generalísimo sin límite de suma otorgado a doña J.; pues lo percibió como una cesión al derecho de concesión y que esto además conlleva un vicio en el acto por falta de motivo y por ende del contenido. En primer lugar, ha de señalarse que dentro del acuerdo firmado por la Administración y don L.L.S., entre otras obligaciones se estableció: ARTÍCULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO (A)/ Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en la normativa aplicable EL CONCESIONARIO (A) deberá cumplir durante la vigencia de la concesión con las siguientes obligaciones: a) Prestar el servicio bajo los principios del servicio público, para asegurar su continuidad, eficiencia y adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen, seguridad y uniformidad en igualdad de condiciones. […] g) A conducir personalmente, al menos una jornada de ocho horas diarias, el vehículo amparado a esta concesión.”. Asimismo, en el artículo XI se dispuso: “La concesión podrá ser caducada por parte del concedente, previo procedimiento administrativo: a) Por incumplimientos comprobados de las obligaciones y condiciones establecidas en la normativa vigente, los términos y compromisos asumidos contractualmente y el acuerdo de adjudicación de la concesión […] d) Ceder, transferir de algún modo o alquilar la concesión sin contar con la autorización del consejo (sic) de Transporte Pública […] j) La no prestación personal del servicio (mínimo 8 horas) sin tener para ello la autorización del Consejo de Transporte Público.”. Ahora bien, relativo al tema del mandato, resulta importante aclarar que este contrato se encuentra regulado por el ordenamiento jurídico en el Código Civil, a partir del artículo 1251 y hasta el 1294. En el caso bajo estudio, lo que se convino, es que la mandataria pudiera vender, hipotecar y de cualquier otro modo enajenar o gravar toda clase de bienes, gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante, excepto los que conforme a la ley deben se ejecutados por el mismo dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente poder especialísimo; lo anterior al amparo del artículo 1253 ídem. Además, el canon 1254 ibídem, impone: “Si el poder generalísimo fuere solo para alguno o algunos negocios, el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo para todos los negocios de una persona.”. En el poder otorgado por el actor a la señora J.R., claramente se estipula:“confiriéndole al efecto las facultades que determina el artículo mil doscientos cincuenta y cuatro del código civil, y además las de sustituir este poder en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo. Este poder se otorga específicamente con todo lo relacionado con la concesión que opera con la placa xxxx […]”.  En virtud de lo anterior, el problema en este caso se presenta porque dicho poder generalísimo sin límite de suma, es otorgado por don L.L. y confiere amplias facultades a la mandataria, relativo a todo aquello que tenga que ver con la administración del taxi placas xxx; pero lo hace sin advertir que la concesión se le otorgó, condicionada a cumplir con ciertas exigencias; además de ello, de que tiene un carácter personalísimo, pues el derecho es concedido, tomando en cuenta las características especiales y propias que él reviste. Coincide esta Sala con lo dispuesto por el Tribunal cuando razona: “es evidente que el otorgamiento de este tipo de mandatos resulta incompatible con el carácter personalísimo que es inherente a la concesión del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. Por demás, con la amplitud de potestades que el poder generalísimo otorga, se cede la administración de un derecho de contenido personal, como lo es la concesión en este tipo de servicio […] resultaba improcedente el otorgamiento de un poder generalísimo en los términos en que lo concedió la (sic) accionante, toda vez que la administración y explotación de la concesión de la placa de taxi xxx debía ejercerla en forma personal el demandante, tal y como lo exige la legislación vigente y el propio contrato de concesión.”. De lo anterior, se colige que efectivamente el actor estaba imposibilitado de traspasar a otra persona el derecho de disponer ampliamente sobre la concesión a él otorgada, tal y como lo hizo. Según se desprende de las estipulaciones contractuales, debió haber solicitado al CTP la autorización correspondiente para realizar el traspaso, lo que como se dijo, no llevó a cabo. Nótese que cuando llevó a cabo dicha solicitud, fue justamente cuando la Administración inició un procedimiento para averiguar cuál era la situación real de la placa concedida. Aunado a lo anterior, quedó evidenciado en el proceso, lo cual, el casacionista no ha podido desvirtuar, que él no estaba cumpliendo con el requisito de manejar el taxi durante ocho horas diarias, aún y cuando alegase problemas de salud. Tampoco acreditó en sede administrativa ni en la judicial, certificaciones médicas que respaldaran su decir. Todo lo anterior, evidencia el incumplimiento por parte de don L.L. a los acuerdos asumidos con la Administración; lo que en efecto da paso a la cancelación de su derecho. Esto es, justamente, el motivo del acto emitido por la Junta Directiva del CTP en su artículo 3.2.7 de la sesión ordinaria 13-2009 del 24 de febrero de 2009, del cual aquí se pretende su nulidad y que según lo expuesto, no es posible determinar la existencia de ningún vicio.  Todo lo anterior, encuentra amparo en el artículo 40 de la Ley número 7969, el cual establece: “El Consejo podrá cancelar la concesión administrativamente, de conformidad con las siguientes causales: […c) Ceder la concesión a favor de un tercero, sin autorización del Consejo…”. Con ello, se reafirma aún más las tesis que en esta resolución se viene exponiendo, sobre la falta en la que incurrió el señor L.L. y con ello la legitimidad del contenido del acto por el que la Administración cancela la concesión al actor. También es necesario mencionar, que del recurso pareciera entenderse que el recurrente alega una violación probatoria, pues aduce el Tribunal no tuvo por acreditada su condición de salud. En este sentido, ha de indicarse que el reproche no es claro ni preciso, ni menciona violación normativa de fondo al respecto (artículo 139 inciso 4 del Código Procesal Contencioso Administrativo), todo lo cual dice de su informalidad, razón por la cual no es de recibo. Por último, ha de aclararse que dada la particularidad de este tipo de casos, un poder especialísimo tampoco sería compatible con la figura de la concesión administrativa objeto de análisis, pues es indispensable la autorización del CTP en este tipo de concesiones, lo cual no se dio. Al respecto, véase la sentencia de esta Cámara a la cual se hace referencia en el considerando anterior. Según lo expuesto, los reparos han de rechazarse.

VI.  Con base en lo razonado y expuesto con anterioridad, el recurso se deberá declarar sin lugar, y sus costas se impondrán a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 inciso 3) del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte actora.





Anabelle León Feoli





Luis Guillermo Rivas Loáicigia           Óscar Eduardo González Camacho





Carmenmaría Escoto Fernández               Silvia Consuelo Fernández Brenes






27.09.12. Evolución de la actividad sísmica en Isla Calero, Setiembre del 2012



Durante el día 27 de setiembre del 2012 la Red Sismológica Nacional (RSN: UCR-ICE) ha localizado seis eventos más con magnitudes (Mw) de entre 3,0 y 3,3 a lo largo del río Colorado, en la zona de Isla Calero, frontera con Nicaragua. Estos seis sismos se suman a la cadena de catorce eventos que anteriormente hemos localizado entre el 22 y 26 del presente mes. El sismo de mayor magnitud (4,2) ocurrió el 25 de setiembre a las 6:20 pm y fue reportado como sentido fuerte en el puesto Delta Costa Rica y Boca del Río Sarapiquí. Los epicentros se alinean con el río Colorado, con un rumbo noroeste-sureste y confirman la presencia de una falla, hasta ahora desconocida. La mayoría de estos sismos tienen profundidades de entre 10 y 13 km.
 Cabe destacar que los sismos que hemos localizado y que presentamos en el siguiente mapa cumplen con los requisitos básicos para una localización de buena calidad, entre ellos, ser registrados por una estación cercana, llamada Tortuguero (TRT1), la cual ha permitido una buena cobertura de esta sismicidad. Es muy importante que el análisis de epicentros se realice únicamente con localizaciones de buena calidad, ya que la interpretación de sismos mal localizados podría sugerir estructuras inexistentes. 
La base de datos sismológicos de la Red Sismológica Nacional no contiene eventos sísmicos registrados en la zona del río Colorado, desde sus inicios en 1976. Por esta razón estos sismos son relevantes desde el punto de vista científico ya que es la primera vez que se registran sismos en esa zona. Los sismos en la isla Calero, nos recuerdan que en Costa Rica pueden ocurrir temblores en prácticamente todos los rincones de su territorio. 
Desde el terremoto del 5 de setiembre del 2012, en la península de Nicoya, la actividad sísmica ha incrementado en todo el territorio nacional. Las regiones con mayor actividad son las ubicadas al sur de la ciudad de Cartago, en la zona de los volcanes Irazú y Turrialba y la zona de la Cordillera de Guanacaste. También se han presentado eventos aislados en la zona de Guápiles y Batán, en la provincia de Limón. La Red Sismológica Nacional permanecerá al tanto de esta actividad sísmica.
  

Mapa de ubicación de los epicentros


 

Cuadro resumen de los sismos en la Isla Calero, Costa Rica

Fecha
Hora
Profundidad (Km)
Magnitud (Mw)
22-09-2012
5:55 pm.
11.1
3.9
22-09-2012
6:19 pm.
13.9
3.2
22-09-2012
7:07 pm.
7.4
3.8
22-09-2012
7:32 pm.
11.4
3.2
23-09-2012
1:48 am.
12.0
3.1
23-09-2012
9:50 am.
5.4
3.8
23-09-2012
8:22 pm.
10.7
3.4
24-09-2012
1:33 am.
10.4
3.1
24-09-2012
7:49 pm.
12.4
3.1
25-09-2012
6:20 pm.
10.0
4.2
26-09-2012
12:15 am.
4.8
3.7
26-09-2012
10:10 am.
11.6
3.8
26-09-2012
10:24 am.
13.8
3.4
26-09-2012
12:30 pm.
10.7
3.5
26-09-2012
8:18 p.m.
11.6
3.3
26-09-2012
8:23 p.m.
15.5
3.0
26-09-2012
8:34 p.m.
10.9
3.1
26-09-2012
8:55 p.m
12.7
3.0
27-09-2012
5: 04 a.m.
12.6
3.0
27-09-2012
9:20 a.m.
11.4
3.3

Gobierno apuesta a la educación técnica como mayor ventaja competitiva

Setiembre cerrará con faltante de lluvias en casi todo el país

Salón de belleza se convirtió en trampa para mujeres empresarias

Si me quemo me dolerá

Tratamiento natural para el mejor funcionamiento del sistema digestivo

Colegialas se desnudan ofreciendo desde besos hasta sexo por redes sociales


PANI denuncia a administradores de páginas

El perfil de Facebook, “Colegialas de Costa Rica”, se une a otros como “Tierrosas de Costa Rica”, de Desamparados, Hatillo y hasta Moravia. Estas fotos fueron tomadas de estos y otros perfiles en los cuales las jóvenes se encontraban en sus colegios, sin embargo, hay otras donde están por completo desnudas.Fotos: Tomadas de FacebookUn total de 28 denuncias ha interpuesto el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) contra los administradores de sitios en Internet donde se publican fotos de colegialas con posiciones sensuales, tanto con el uniforme de sus colegios como en ropa interior y hasta desnudas por completo.
En la red social Facebook hay al menos 30 perfiles con esta forma de operar. En las fotos aparecen jóvenes ofreciendo “apretes” a cambio de dinero, así como fotografías en las que dejan poco a la imaginación “para provocar a los hombres del Face” como indican los comentarios colocados por ellas mismas en sus perfiles.
Sin embargo, las jóvenes al hacer públicas estas fotos no se dan cuenta del peligro al que se enfrentan por exponer su imagen, en especial porque estas fotografías son tomadas por redes de pornografía infantil para venderlas.
En el PANI indicaron a LA PRENSA LIBRE, que ellos presentan las denuncias ante la Fiscalía de Delitos Sexuales por explotación sexual comercial.
“Nosotros acudimos a los tribunales, pero además le reportamos a Facebook que ese perfil tiene imágenes de menores, por lo que se bloquea para que desaparezca. Muchas personas inescrupulosas colocan estas fotos provocativas, obscenas o con carácter sexual y además etiquetan a las jovencitas en sus perfiles” indicó Rodolfo Meneses, de Protección al Menor del PANI.
El último perfil en ser denunciado fue “Colegialas de Costa Rica” en el que un sujeto con el seudónimo de “Sergio”, les pide a las jóvenes que suban fotos. El sitio fue cerrado, pero pocas horas después lo reabrió.
“Este es el riesgo de la Internet, también ellas deben pensar en las consecuencias, porque tras de que salen con poca ropa se pueden hacer montajes y venderse en otros países”, explicó Meseses.

MEP con poco control

En las fotografías que las menores de edad se toman, aparecen en los pabellones de sus colegios, en los baños e inclusive en las aulas. Sin embargo, en la Oficina de Vida Estudiantil del Ministerio de Educación Pública (MEP) admiten que es poco lo que pueden hacer.
“Los controles que podemos tener son muy pocos, porque generalmente estas fotos las toman cuando nadie las ve, en espacios donde los docentes no los están supervisando como los recesos y momentos de esparcimiento. Acá es importante también la vigilancia de los padres”, explicó el director de Vida Estudiantil, Mario Fung.
Además Fung recalcó que un principio importante es la autoestima, ya que estas jóvenes se toman este tipo de fotos para llamar la atención y sentirse aceptadas dentro de ciertos comportamientos sociales. “Justo este es uno de los pilares fundamentales de las guías de educación sexual”, finalizó.

OVSICORI ALERTA POSIBLE SISMO FUERTE EN OTRA PARTE DEL PAÍS. ALARMA ANTE NUEVO TERREMOTO EN COSTA RICA EN CUALQUIER MOMENTO. NUEVO TERREMOTO EN COSTA RICA SERIA EN HORAS, DIAS O SEMANAS URGENTE ULTIMA HORA



Terremoto aumentó actividad de fallas en Valle Central

• Ocurriría en un plazo de días o semanas.
• Más de 1.200 réplicas evidencian alta actividad luego del terremoto.

El Observatorio Vulcanológico y Sismológico Nacional (Ovsicori) alerta a la población para que se mantenga pendiente, ante la posibilidad muy alta de que ocurra un segundo sismo fuerte.
Eso sí, esto sería en otra parte del país y no en la misma Península de Nicoya. Los puntos más probables se ubicarían en el Valle Central, donde por la densidad de población el riesgo de que se produzcan más daños aumenta.
Todo se debe a que el terremoto del pasado miércoles incrementó la sismicidad en las diferentes fallas volcánicas. Esto como un proceso normal luego de un movimiento de tal magnitud.
Así lo confirmó a LA PRENSA LIBRE el sismólogo Javier Pacheco tras los últimos reportes sísmicos, donde se denotan los efectos en las fallas de otras zonas.
“Esto es normal que suceda, siempre que hay un movimiento tan fuerte días después o hasta unas cuantas semanas se registra un movimiento también bastante importante, pero no por la misma causa, sino porque por efectos directos se libera energía de otra falla”, explicó Pacheco.
Históricamente, en Costa Rica han ocurrido estos sismos y en algunos el daño ha sido hasta mayor que el primero registrado.
“Decir por dónde ocurriría es muy complicado porque en sí las fallas se han activado mucho luego del miércoles. Más que todo lo que se ha registrado es una frecuencia mayor en la ocurrencia de sismos pequeños y que se venían registrando a no más de 2 grados y ahora tenemos reportes de 3 y 4 grados en la escala Richter”, añadió Pacheco.
La zona sur de Cartago ha sido uno de los lugares donde más se han reportado movimientos sísmicos. Justo allí está la falla de Coris y la de Agua Caliente de Cartago, esta última con mucha energía acumulada por 100 años.

Más de 1.200 réplicas

El sistema automático de sismos del Ovsicori ya registra más de 1.200 réplicas, pero la mayoría de ellas con magnitudes comprendidas entre los 2 y 3 grados. Esto según los expertos es normal, pero demuestra la energía que fue liberada en el movimiento nicoyano.
Por el momento, la réplica del jueves a las tres de la mañana, de 5,1 grados que se ubicó 23 km al sur de Sámara, continúa siendo la de mayor magnitud hasta ahora registrada y sentida por la población, luego del evento principal.
Durante el mismo día, pero en la noche, ocurrieron dos sismos leves en el Valle Central, el primero tuvo una magnitud de 2,3 grados, 4 km al suroeste del Cairo de San Ramón de Alajuela, a una profundidad de 56 km. El segundo evento se originó 1 km al noroeste de Corozal de Turrialba de Cartago con una magnitud de 2,4 grados, a una profundidad de 18 km.

100 cancelaciones a hoteles

Un total de 100 cancelaciones se reportaron tras el terremoto de Nicoya. Según el Instituto Costarricense de Turismo (ICT), el 70% son de la región Chorotega, que fue la más afectada.
Además, un hotel en Playa Malpaís tuvo que cerrar debido a la gran cantidad de daños.

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El tamaño del pene no es lo más importante El placer no se limita al tamaño del pene

No te fíes del tamaño de los pies, de las manos o de la nariz para determinar la tamaño del pene de un hombre. Grueso, largo o pequeño… ¿es realmente importante?
 - El tamaño del pene

No te fíes del tamaño de los pies, de las manos o de la nariz para determinar el tamaño del pene de un hombre. Grueso, largo o pequeño... ¿es realmente importante?
El hombre y su pene, una gran historia de amor…  Cuanto más grande es su pene, más viril se siente. Desde que es un adolescente se acostumbra a ver en las películas pornográficas, actores con penes de un tamaño impresionante, y cree que la norma se sitúa en torno a los 22cm... Para asegurarse que todo va bien no duda en compararse con sus amigos del colegio. Incluso siendo un adulto no duda en echar un vistazo en los vestuarios del gimnasio para asegurarse que está en la norma. Otra cuestión que le preocupa es no poder satisfacernos...
El tamaño del pene no es lo más importante
El placer no se limita al tamaño del pene. Las caricias, la ternura y la escucha son factores que también entran en juego. Hay que precisar que no prestamos atención sólo a la longitud (¡aunque hace falta un mínimo!) el grosor también cuenta. La profundidad de nuestra vagina se sitúa entre los 8 y 12 cm, ¡por lo que no necesitamos a un Nacho Vidal! Eso si, la vagina es muy elástica y se adapta perfectamente al tamaño del pene.
Cifras de tamaños de penes
Hablamos del pene en erección:
- 8 cm: por debajo de esta longitud se puede considerar que estamos ante un micro pene. Sólo concierne a un 3 % de los hombres.
- 15 cm: es la longitud media.
- 6 cm : Es la circunferencia media.
- Por encima de los 20 cm de largo: empieza a ser un tamaño bastante considerable...
¿Y en otras culturas... son los penes más grandes? 
Tener un gran pene no es signo de virilidad en todas partes. En alguna tribus amerindias el estatus social todavía viene dictado por el tamaño del pene: ¡cuando más pequeño es, más importante se es!

Ningún estudio prueba que las nacionalidades o las etnias influencian el tamaño del sexo del hombre. Deja a un lado las ideas preconcebidas: los negros no tienen porqué estar bien dotados y todos los asiáticos no tienen un sexo pequeño.
¿Cómo medir el tamaño del pene? 
Para las que todavía tengan dudas sobre el tamaño del sexo de su pareja, si él está de acuerdo, se puede medir con una regla rígida desde la base del pene hasta el extremo del glande. Mantén el pene en erección lo más recto posible para que la medida sea perfecta. Para medir la circunferencia utiliza un metro de costurera alrededor del pene en la parte más ancha.
Soluciones para aumentar el tamaño del pene
Existe la cirugía reparadora, destinada a los micro penes. Es importante tener en cuenta que estas intervenciones no cambian el tamaño del pene en erección y es posible que exista una pérdida de elevación eréctil.

En el mejor de los casos los hombres ganan unos centímetros en el pene en reposo. Existen extensores del pene o cápsulas a base de plantas, pero el resultado no está garantizado...

NUEVO DESCUBRIMIENTO ¿Cómo saber el tamaño del pene de un hombre? Para adivinar el tamaño del pene de un hombre (sin verlo desnudo), basta con ver sus manos. Conoce sobre este descubrimiento científico


Una de las cosas que más preocupa a los hombres, es el tamaño del pene que les obsequió la naturaleza, y no hay uno solo que se haya resistido a comparar sus medidas con las de otro hombre. Este tema se vuelve más relevante al comenzar la vida sexual, pues la creencia popular afirma que un pene grande es uno de los secretos para satisfacer sexualmente a una mujer.
El tamaño del pene varía de hombre a hombre y depende de cuestiones genéticas, así como de factores heredados de la etnia a la que pertenecen. El tamaño promedio de un pene erecto es de 15 centímetros de largo, por entre siete y 11 centímetros de circunferencia.
A muchas mujeres les ha dado curiosidad saber el tamaño del penede un hombre, y según un equipo de científicos coreanos, es posible determinarlo prestando atención a su mano. Un estudio científico que realizaron ha revelado que el tamaño de las falanges de la mano derecha de un hombre es directamente proporcional al tamaño de su pene.
Según el estudio, para saber el tamaño del órgano sexual masculino, se deben observar los dedos anular e índice de la mano derecha del hombre, cuánto más se parezcan, más grande es el pene. Lo que sucede es que la altura de ambas falanges se relaciona con la medida del pene flácido, mientras que el ratio de ambos dedos da una equivalencia real del tamaño del pene erecto. Cabe destacar que las medidas del grosor y tamaño pueden variar dependiendo de la circulación de la sangre, temperatura, estado de ánimo y factores similares.
Se sabe que un hombre con concentración alta de testosterona da como resultado un ratio bajo entre los dedos y por ello pudiera existir una actividad testicular alta, lo que da como resultado un pene largo. No obstante, es necesario mencionar que el estudio se realizó a hombres de origen asiático, una raza caracterizada porque el tamaño de su pene es menor al de hombres de otra raza.

CAPSULA DE SEXUALIDAD El tamaño del pene de un hombre, puede calcularse por el tamaño de sus manos o sus pies.

El tamaño del pene de un hombre, puede calcularse por el tamaño de sus manos o sus pies.

El pene es un  cilíndrico, compuesto en su mayoría por tejido eréctil. Durante la excitación sexual este tejido se ingurgita de sangre, poniendo erecto y duro el pene. En el adulto, el pene promedio, en estado de flaccidez, tiene una extensión en longitud que oscila entre los 5 cm y los 10 cm. Algo más de 2,5 cm de diámetro y alrededor de 8 cm de circunferencia. Por supuesto, el tamaño varía de hombre en hombre y de situación en situación. 

En estado de erección, el pene promedio mide de 13 a 16 cm de longitud, con un diámetro de no más de 4 cm y alrededor de 10 a 11 cm de circunferencia. Nuevamente. El tamaño varía de hombre en hombre. Estando en estado de flaccidez, no será lo mismo medir el pene en  templados o cálidos, que en ambientes húmedos y fríos. Los tejidos genitales tienden a encogerse con el frío, y a dilatarse con el calor. La obsesiva preocupación por el tamaño, lleva a los hombres jóvenes a consultar a especialistas en endocrinología o urología y abandonar prácticas , por el temor a ser vistos y comparados en vestuarios. Ignoran, la mayoría de las veces, que en esos ambientes, fríos de temperatura, se provoca una disminución significativa del tamaño. 

Además, los genitales son sensibles (diríamos que "tienen vergüenza") a la exposición frente a los demás, a la mirada de otros. Los jóvenes toman literalmente estos cambios, ignorando que son producto de situaciones absolutamente fisiológicas y normales. Hay muy poca relación entre el tamaño de un pene fláccido y su tamaño cuando está en estado de erección. 

Y existe aún una menor relación entre el tamaño del pene y el tamaño del cuerpo, o determinadas zonas de él, como son las manos o los pies.