Abogado indica que eso podría representar la nulidad del contrato
“Es importante recalcar, que en el caso sometido a estudio, el Consejo Nacional de Concesiones (CNC) no ha seguido el procedimiento establecido para solicitar la aprobación correspondiente de la estructura tarifaria, lo que nos impide pronunciarnos sobre el fondo de este asunto”, dice la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP) en la resolución 958•RCR•2012, enviada al CNC luego de la solicitud de aprobación de la revisión y modificación de la estructura de la tarifa del contrato de la concesión San José – San Ramón.
Para el abogado y notario público Roger Barboza, de acuerdo con la cita que hace ARESEP, Concesiones se brinca el procedimiento que en parte se establece en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública el cual señala que hay una situación de carácter general que debe ser consultada ante órganos tales como la ARESEP. “Al violentarse ese artículo la sanción que procede es la nulidad absoluta”.
“Lo que no ha salido es la manifestación expresa de la ARESEP donde dice y queda revelado que el CNC está equivocando el procedimiento y con ello impregna de nulidad absoluta todo lo actuado hasta ahora, según lo que dice el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública y en concordancia con el artículo 223 de esa misma ley ya que lo que provoca es una formalidad sustancial”, explicó Barboza.
Al realizar el CNC el adenda de un contrato modificado, sintetizado, e incluir las modificaciones de la estructura tarifaria en un mismo acto, provoca que la ARESEP se declare “no competente para aprobar la solicitud del CNC”.
“Lo primero que debió realizar Concesiones fue la aprobación de la cesión y luego conocer la solicitud del nuevo cesionario sobre su propuesta de equilibrio contractual porque esa solicitud se debe someter a la ARESEP para que resuelva sobre algo que este firme, se brincaron un paso, puesto que ellos debieron consultar a la Autoridad Reguladora antes de aprobarlo porque se aprueba la adenda y la cesión de la concesión sin antes hacer la consulta obligatoria que se le debe dar a la ARESEP”, indicó Barboza.
Barboza señala que la ARESEP no podía referirse porque antes la Contraloría General de la República (CGR) debía otorgar el refrendo… “no podía referirse a un esquema nuevo, ya que la ARESEP no puede referirse sobre un supuesto”.
Además, de acuerdo con lo estipulado en el la Ley General de Administración Pública también se violenta el derecho de las municipalidades de haber opinado sobre el impacto de la estructura tarifaria y de haber corroborado que el cambio garantizaría que la carretera cumpliera con las expectativas.
Con base en estos actos cometidos por el CNC, Barboza solicitó la suspensión del referendo por considerar que al haber una irregularidad y nulidades en el procedimiento hace que la CGR tenga competencia.
La falta que cometió el CNC en procedimineto podría hacer que el contrato caiga en un proceso de nulidad. CRH
“Personalmente estimé y aún estimo que la Contraloría debió – ante gestiones separadas presentadas por la misma Municipalidad de San Ramón y por este servidor – haber suspendido el otorgamiento del refrendo por estar mediando un asunto de nulidad y de violación evidente al bloque de legalidad. El argumento de que la Contraloría no se fijará en los cálculos de tarifas realizado por la Administración Central, estimando correcto lo constante en el expediente ( artículo 2 del Reglamento de Refrendo ), no es de recibo aquí pues una autoridad como la Municipalidad de San Ramón está sosteniendo la ausencia de buena fe que sostiene el artículo 2 en mención y además está reclamando su legítimo y constitucional derecho a conocer sobre estos extremos de índole pública… en contraposición”, dice una carta enviada por Barboza al jefe de la Dirección de Contratación Administrativa, German Brenes.
Además en la misma carta, Barboza señala que el Reglamento de Refrendos de la CGR permite la hipótesis de suspensión en su artículo 13, “además es de mérito declarar que ante una situación de denuncia pública – al tenor de lo establecido por el numeral 19 párrafo b de la Ley de Concesión de Obra Pública y artículo 58 del Reglamento de la Ley de Concesiones – la Contraloría debe de proceder a suspender el refrendo y constatar el verdadero y efectivo apego del contrato de cesión y su adenda, al bloque de legalidad costarricense, en lo que respecta a plazo de concesión original y el fundamento para su modificación ulterior al tenor del artículo 56 de la Ley de Concesión de Obra Pública; cálculo de tarifas acorde a parámetros de legalidad y razonabilidad.
“Nótese incluso que en el mismo documento de cesión de contrato, ya en circunstancias pequeñas como la cláusula de arbitraje, ya se estaba violentando la soberanía nacional al establecerse que la sede de cualquier arbitraje – si bien se aplicaría el Derecho Costarricense – sería la ciudad de Miami, EE.UU (ver cláusula de resolución de conflictos ), lo cual violenta las condiciones del artículo 4 de la Ley de Concesiones.- También es claro que la participación de la ARESEP que establece el artículo 47.4 y el 71 del Reglamento de la Ley de Concesiones, tampoco fue respetada en la adenda pues nunca constó la participación y revisión por parte de este organismo rector, en la estimación, fijación y determinación del cuadro tarifario que ha sido ocultado a los habitantes de la circunscripción territorial por donde transcurre la Ruta 1 concesionada”, cuestiona Barboza a Brenes.