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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS Y MODIFICACIÓN DE LA
SECCIÓN VIII, DENOMINADA DELITOS INFORMÁTICOS Y
CONEXOS, DEL TÍTULO VII DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1.-
Refórmanse los artículos 167, 196, 196 bis, 214, 217 bis, 229 bis y 288 de
la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos
dirán:
“Artículo 167.- Corrupción
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien
mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o
incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o
espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o
incapaz lo consienta.
La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando
las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro
medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí,
para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz;
utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar
actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima
consienta participar en ellos o verlos ejecutar.”
“Artículo 196.- Violación de correspondencia o comunicaciones
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con
peligro o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su
autorización, se apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga,
intercepte, utilice, abra, difunda o desvíe de su destino documentos o
comunicaciones dirigidos a otra persona.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas
descritas son realizadas por:
a) Las personas encargadas de la recolección, entrega o
salvaguarda de los documentos o comunicaciones.- 2 - LEY N.º 9048
b) Las personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus
funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
Artículo 196 bis.- Violación de datos personales
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en
beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o
privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se apodere,
modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile,
inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto
para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las
imágenes o datos de una persona física o jurídica almacenados en
sistemas o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas
descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o dar
soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en
razón de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos
en bases de datos públicas.
c) Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o
incapaz.
d) Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología,
la religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la
vida sexual de una persona.”
“Artículo 214.- Extorsión
Será reprimido con pena de prisión de cuatro a ocho años al que
para procurar un lucro obligue a otro, con intimidación o con amenazas
graves, a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o
para un tercero.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se
realice valiéndose de cualquier manipulación informática, telemática,
electrónica o tecnológica.”- 3 - LEY N.º 9048
“Artículo 217 bis.- Estafa informática
Se impondrá prisión de tres a seis años a quien, en perjuicio de una
persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso, en el
procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado
de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el
uso indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación
informática o artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que
incida en el procesamiento de los datos del sistema o que dé como
resultado información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure
u obtenga un beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.
La pena será de cinco a diez años de prisión, si las conductas son
cometidas contra sistemas de información públicos, sistemas de
información bancarios y de entidades financieras, o cuando el autor es un
empleado encargado de administrar o dar soporte al sistema o red
informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones tenga
acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.”
“Artículo 229 bis.- Daño informático
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin
autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en
perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información
contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
La pena será de tres a seis años de prisión, si la información
suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.”
“Artículo 288.- Espionaje
Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años al que procure u
obtenga indebidamente informaciones secretas políticas o de los cuerpos
de policía nacionales o de seguridad concernientes a los medios de
defensa o a las relaciones exteriores de la nación, o afecte la lucha contra
el narcotráfico o el crimen organizado.
La pena será de cinco a diez años de prisión cuando la conducta se
realice mediante manipulación informática, programas informáticos
maliciosos o por el uso de tecnologías de la información y la
comunicación.”- 4 - LEY N.º 9048
ARTÍCULO 2.-
Adiciónanse el inciso 6) al artículo 229 y un artículo 229 ter a la Ley N.º
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y sus reformas. Los textos dirán:
“Artículo 229.- Daño agravado
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
[…]
6) Cuando el daño recayera sobre redes, sistemas o equipos
informáticos, telemáticos o electrónicos, o sus componentes físicos,
lógicos o periféricos."
“Artículo 229 ter.- Sabotaje informático
Se impondrá pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho
propio o de un tercero, destruya, altere, entorpezca o inutilice la
información contenida en una base de datos, o bien, impida, altere,
obstaculice o modifique sin autorización el funcionamiento de un sistema
de tratamiento de información, sus partes o componentes físicos o lógicos,
o un sistema informático.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:
a) Como consecuencia de la conducta del autor sobrevenga
peligro colectivo o daño social.
b) La conducta se realice por parte de un empleado encargado
de administrar o dar soporte al sistema o red informática o telemática,
o bien, que en razón de sus funciones tenga acceso a dicho sistema
o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
c) El sistema informático sea de carácter público o la información
esté contenida en bases de datos públicas.
d) Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan
a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de
telecomunicaciones.”
ARTÍCULO 3.-
Modifícase la sección VIII del título VII de la Ley N.º 4573, Código Penal, de
4 de mayo de 1970, y sus reformas; se corre la numeración de los artículos
subsiguientes. El texto dirá:- 5 - LEY N.º 9048
“TÍTULO VII
[…]
Sección VIII
Delitos informáticos y conexos
Artículo 230.- Suplantación de identidad
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien
suplante la identidad de una persona en cualquier red social, sitio de
Internet, medio electrónico o tecnológico de información. La misma pena
se le impondrá a quien, utilizando una identidad falsa o inexistente, cause
perjuicio a un tercero.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si con las conductas
anteriores se causa un perjuicio a una persona menor de edad o incapaz.
Artículo 231.- Espionaje informático
Se impondrá prisión de tres a seis años al que, sin autorización del
titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación informática o
tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya, utilice,
bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la
industria y el comercio.
Artículo 232.- Instalación o propagación de programas
informáticos maliciosos
Será sancionado con prisión de uno a seis años quien sin
autorización, y por cualquier medio, instale programas informáticos
maliciosos en un sistema o red informática o telemática, o en los
contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.
La misma pena se impondrá en los siguientes casos:
a) A quien induzca a error a una persona para que instale un
programa informático malicioso en un sistema o red informática o
telemática, o en los contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos,
sin la debida autorización.
b) A quien, sin autorización, instale programas o aplicaciones
informáticas dañinas en sitios de Internet legítimos, con el fin de
convertirlos en medios idóneos para propagar programas
informáticos maliciosos, conocidos como sitios de Internet atacantes.- 6 - LEY N.º 9048
c) A quien, para propagar programas informáticos maliciosos,
invite a otras personas a descargar archivos o a visitar sitios de
Internet que permitan la instalación de programas informáticos
maliciosos.
d) A quien distribuya programas informáticos diseñados para la
creación de programas informáticos maliciosos.
e) A quien ofrezca, contrate o brinde servicios de denegación de
servicios, envío de comunicaciones masivas no solicitadas, o
propagación de programas informáticos maliciosos.
La pena será de tres a nueve años de prisión cuando el programa
informático malicioso:
i) Afecte a una entidad bancaria, financiera, cooperativa
de ahorro y crédito, asociación solidarista o ente estatal.
ii) Afecte el funcionamiento de servicios públicos.
iii) Obtenga el control a distancia de un sistema o de una
red informática para formar parte de una red de ordenadores
zombi.
iv) Esté diseñado para realizar acciones dirigidas a
procurar un beneficio patrimonial para sí o para un tercero.
v) Afecte sistemas informáticos de la salud y la afectación
de estos pueda poner en peligro la salud o vida de las
personas.
vi) Tenga la capacidad de reproducirse sin la necesidad de
intervención adicional por parte del usuario legítimo del
sistema informático.
Artículo 233.- Suplantación de páginas electrónicas
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien, en perjuicio
de un tercero, suplante sitios legítimos de la red de Internet.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando, como
consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet y mediante
engaño o haciendo incurrir en error, capture información confidencial de
una persona física o jurídica para beneficio propio o de un tercero.- 7 - LEY N.º 9048
Artículo 234.- Facilitación del delito informático
Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a quien facilite los
medios para la consecución de un delito efectuado mediante un sistema o
red informática o telemática, o los contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.
Artículo 235.- Narcotráfico y crimen organizado
La pena se duplicará cuando cualquiera de los delitos cometidos por
medio de un sistema o red informática o telemática, o los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos afecte la lucha contra el narcotráfico o
el crimen organizado.
Artículo 236.- Difusión de información falsa
Será sancionado con pena de tres a seis años de prisión quien, a
través de medios electrónicos, informáticos, o mediante un sistema de
telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos falsos capaces
de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema
financiero o de sus usuarios.”
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los siete días del mes de junio de dos
mil doce.
Víctor Emilio Granados Calvo
PRESIDENTE
Rita Chaves Casanova Justo Orozco Álvarez
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO PROSECRETARIO
Fru.-- 8 - LEY N.º 9048
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diez días del mes
de julio del año dos mil doce.
Ejecútese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
FERNANDO FERRARO CASTRO
Ministro de Justicia y Paz
Miriam*/LyD