REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196
BIS, 231, 236, Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573
Expediente N.º: _____________.
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I. La Ley 9048, “Reforma de Varios Artículos y Modificación de la Sección VIII,
Denominada Delitos Informáticos y Conexos”, reformó los artículos 167, 196, 196 bis, 231, 236, y 288 del Código
Penal, que es la Ley Nº 4573.
II. Que dichas normas sancionan con altas penas
de prisión situaciones que consideramos ejercicio legítimo del derecho a la
libertad de Expresión y especialmente, el acceso y la difusión de hechos de
interés públicos. Por lo menos, las
normas no están lo suficientemente claras por las siguientes razones:
A.- El
artículo 167 sanciona, en lo que interesa, a
quien promueva la corrupción de una persona menor de edad (o incapaz) con fines
eróticos (pornográficos) u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos. No hay que olvidar que los medios de
comunicación –según la Ley– son espectáculos públicos. No hay que olvidar, además, que en la
práctica hemos detectado que el PANI y la Oficina de Espectáculos Públicos han
hecho uso de ese tipo de conceptos para sancionar a algunos medios por publicar
informaciones o imágenes consideradas obscenas o eróticas porque PROMUEVEN LA
CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD. El caso
Los Carnavales de Río informado por un medio escrito con ilustraciones de
mujeres con seños descubiertos es uno de esos ejemplos y que podría configurar
el delito sancionado con 8 años de prisión.
B.- El
artículo 196 sanciona, en lo que interesa, a quien CON PELIGRO o daño a la intimidad o privacidad, difunda documentos o
comunicaciones dirigidas a otra persona.
Hay que recordar –entre muchos– el caso “Kevin Casas” en el que, con
daño a su privacidad, un medio de comunicación informó acerca del contenido de
unos correos electrónicos que se filtraron a la prensa y que fueron DIFUNDIDOS
al público por su indudable relevancia y efectos.
C.- Es
la misma situación del artículo 196 bis que sanciona, en lo que interesa, a
quien CON PELIGRO o daño a la intimidad o
privacidad, transmita, publique, difunda, desvíe para un fin distinto para el
que fueron recolectados o recopile imágenes o datos de una persona (física o
jurídica) que estén contenidos en –pareciera todas las bases de datos las bases
de datos. Los medios de comunicación
(entre muchos), con frecuencia, buscan ese tipo de información en empresas como
Datum, Teletec, Cero Riesgo, etc. las cuales contienen datos e imágenes de
personas que no han consentido expresamente en que esa información se
recopile y se use para fines distintos (informar por ejemplo) a los autorizados
por su titular. Este tema –sobra
decirlo– ha sido reglado en Costa Rica por la Sala Constitucional la cual (al
igual que el Art. 47 del C. C.) permite el uso de esas imágenes y de esa
información aun sin el consentimiento del titular.
La
norma 196 bis, además, incrementa la pena a 8 años de prisión cuando los datos
que se usen o se difundan sean de carácter público o estén contenidos en bases
de datos públicos lo cual parece un contrasentido a la luz del Derecho que nos
interesa.
El
supuesto de hecho que se sanciona, podría enmarcar como ejercicio de la
Libertad de Expresión cuando esos datos sean de interés público o relacionado
con asuntos de esa naturaleza. La norma
no lo aclara por lo que es conveniente hacerlo para evitar interpretaciones
contrarias a ese Derecho.
D.- El
artículo 231 sanciona, en lo que interesa, a quien transmita o utilice
información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio,
sin autorización del titular y valiéndose de CUALQUIER manipulación informática
o TECNOLÓGICA. Muchas veces, el interés
público de una noticia exige que en la búsqueda y en la difusión se utilice
información de valor para el tráfico económico de la industria y el comercio
para lo cual se podría hacer uso –por ejemplo– de una de los datos que los
artículos 196 y 196 bis establecen como ilícitos.
. E.- El
artículo 236, por su parte, sanciona en lo que interesa, a quien a través de
medios electrónicos o mediante un sistema de telecomunicaciones (Radio, TV,
Internet por ejemplo) difunda noticias o hechos falsos CAPACES DE DISTORSIONAR
O CAUSAR PERJUICIO A LA SEGURIDAD Y ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO O DE SUS
USUARIOS. El sistema financiero es un
tema que obviamente no es ajeno al interés público de manera que sancionar (de
cualquier forma y más aún con prisión) la difusión de una noticia que (ex post)
pueda ser declarada falsa (por múltiples razones) constituye una limitación
ilegítima a la Libertad de Expresión.
Además, recuérdese que el límite de verdad para proteger una noticia y
que otra hora estaba impuesta en Costa Rica por la vía de la interpretación,
es tema superado (ver caso Corte IDH Mauricio Herrera vs. Costa Rica o el voto
880/2005 de Sala 3era) y esta fórmula (si no se aclara) puede llegar a ser
hasta un retroceso.
F.- El
artículo 288 sanciona, en lo que interesa, a quien PROCURE (tan sólo buscar es
delictivo) u obtenga INDEBIDAMENTE informaciones secretas políticas o de los
cuerpos de policía nacionales o de seguridad (al estilo de la policía secreta
–S.S. Nazi– o de las informaciones de interés público que no sea conveniente
revelar a criterio del funcionario) concernientes a los medios de defensa o a
las relaciones exteriores de la nación, o afecta la lucha contra el
narcotráfico o el crimen organizado... que son... TODOS ELLOS... temas que
pueden ser de altísimo interés público y que el público tiene derecho a ser
informado.
Esta
norma (copia de una igual argentina pero hoy en día modificada), además,
contradice lo dispuesto en el artículo 30 constitucional; contradice la
jurisprudencia de la Sala Constitucional que se expone adelante; y viola los Principios
de Johannesburgo, de Lima y de la Relatoría
para la Libertad de Expresión que también se enumeran de seguido.
III.- Sobre el acceso y difusión de información
de interés público la jurisprudencia de
la Sala Constitucional ha establecido que (1677/2012) “...En el marco el Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de
los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben
estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia
y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función
administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes
públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior
puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los
administrados. Las administraciones
públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación
o de intercambio de información con los administrados y los medios de
comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa
y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de
resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto
constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la
Reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo
circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes
constitucionalmente relevantes...”
Desde vieja fecha, la Sala
ha establecido no sólo la importancia del Derecho de Acceso a la Información,
sino y especialmente ha establecido la amplitud en el acceso a todas aquellas
informaciones que son de interés público.
El interés público de la
información es lo que justifica el acceso a información de carácter incluso
privado porque “Las administraciones
públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y
escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada
información... El derecho de acceso a la información administrativa tiene un
profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado
Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y
directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si
no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias
y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve
fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y
políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la
voluntad pública. Finalmente, el derecho
de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable,
como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y
publicidad administrativas. El contenido
del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio
y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce
tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias,
oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros,
expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-;
... e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos
o virtuales...”
La jurisprudencia recuerda,
también que “...El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la
Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del
constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y
ampliar la transparencia y publicidad administrativas... [y que] serán sujetos pasivos todos los entes
públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente
público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por
servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial
-municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones
productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el
Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las
Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo,
pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización
colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración
pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene
en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo
Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad
Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de
Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia
Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de
interés público.
En relación con las personas
privadas establece seguidamente que
“Por último, las personas privadas que ejercen de
forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de
habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los
concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los
notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc.
pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información
-documentos- de un claro interés público.”
En el Considerando V reafirma que
“...Consecuentemente, una hermenéutica
finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir
que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en
poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su
soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-,
electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros
automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.-“
NO hay duda. Salvo el Secreto de Estado propiamente dicho,
el interés público de una información justifica la preeminencia de la Libertad
de Expresión y especialmente el Derecho de Acceso a la Información porque “1) El fin del derecho es la “Información
sobre asuntos de interés público”, de
modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un
extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder.
“
Importa
recordar, también, el caso contemplado en la Sentencia
4005-05. Se le negaba a un periodista de
un diario acceso a la información de las actas de la Junta Directiva de la
CCSS. El caso se declaró con lugar ordenándose al Presidente Ejecutivo de la
Caja Costarricense de Seguro Social la entrega inmediata de las
actas solicitadas EN VIRTUD DEL INTERÉS PÚBLICO de los datos contenidos
en esas actas.
El caso
contemplado en la Sentencia 3673-05. Se le negaba a periodista información sobre reaseguradoras que
han suscrito contratos con el INS entre otros temas y le fue parcialmente
negada. Se declaró con lugar el recurso POR EL INTERÉS PUBLICO DE LA
INFORMACIÓN y se ordenó al Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de
Seguros, la entrega inmediata de la siguiente información: a) las condiciones
de tarifa y cobertura que ofrecen las reaseguradoras en los contratos firmados
con el INS desde 1990; b) el contenido de los contratos firmados entre el INS y
las reaseguradoras desde 1990 hasta la fecha; c) las actas de las sesiones de
la Junta Directiva del INS donde se ha aprobado la contratación de las empresas
reaseguradoras; d) el monto anual pagado por el INS a cada empresa
reaseguradora desde 1990.
El caso
contemplado en la Sentencia 2730-05. Se negaba información a un periodista sobre el presupuesto de la
Universidad de Costa Rica. Se declaró con lugar el recurso y se ordenó a la
Universidad entregar a la recurrente la información solicitada. El caso contemplado en la Sentencia 9705-04. Un banco
privado negó a unos periodistas información sobre las cuentas corrientes de
partidos políticos. Se declaró con lugar en cuanto parte de los dineros
depositados eran fondos públicos por concepto de deuda política. El caso contemplado en la Sentencia 618-92. Se negó
información de la lista de pensionados a periodista. Se consideró arbitraria la
medida de negar la información y se afirmó que negar la información completa o
juzgar por si mismos que no es necesario brindarla, constituye una infracción
constitucional. Se ordenó dar la información solicitada. La razón, nuevamente y en todos esos
casos, fue el interés público de la información.
El caso
contemplado en la Sentencia 11186-03. Se negó información a periodistas sobre
la lista de beneficiarios del bono de la vivienda. Se declaró con lugar el
recurso y se ordenó al Banco Hipotecario de la Vivienda, suministrar a la
periodista, en forma inmediata, toda la información por ella solicitada. Igual
sucedió en el caso resuelto en la Sentencia 2120-03.
El razonamiento
en todas esas sentencias fue, nuevamente, EL INTERÉS PÚBLICO en virtud del cual
se justifica el acceso y la difusión.
IV.- Los
Principios de Johannesburgo establecen, entre otras, las siguientes
indicaciones:
(2) Una restricción que se procurara
justificar por motivos de seguridad nacional no será legítima a no ser que su
propósito genuino y su efecto demostrable sean los de proteger la
existencia de un país o su integridad territorial contra el uso o la amenaza de
la fuerza, sea de una fuente externa, tal como una amenaza militar, o de una
fuente interna, tal como la incitación al derrocamiento violento del gobierno.
(11) Todo individuo tiene el derecho
de obtener información de las autoridades públicas, incluso información
relativa a la seguridad nacional. No se podrá imponer restricción alguna a este
derecho por motivos de seguridad nacional a menos que el gobierno pueda
demostrar que tal restricción sea prescrita por ley y que sea necesaria en una
sociedad democrática para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
(12) Un estado no podrá denegar acceso de modo terminante a toda la información
relativa a la seguridad nacional, sino que deberá designar en ley sólo aquellas
categorías específicas y estrictas de información que sea necesario no revelar
para proteger un interés legítimo de seguridad nacional.
(13) En todas las leyes y decisiones con relación al derecho de obtener
información, el interés público en saber la información será una
consideración principal.
(15) Nadie podrá ser castigado por
motivos de seguridad nacional por la divulgación de información si (1) la
divulgación no perjudica en realidad y no es probable que perjudique un interés
legítimo de seguridad nacional, o (2) el interés público en saber la información
es mayor que el daño causado por la divulgación.
(16) Nadie podrá ser sujeto a
detrimento alguno por motivos de seguridad nacional por la divulgación de
información de la que él o ella se haya enterado en virtud de servicio
gubernamental si el interés público en saber la información es mayor que el
daño causado por la divulgación.
(17) Una vez que la información se
haya hecho generalmente disponible, por cualquier medio, sea o no lícito, cualquier pretexto por intentar poner fin a
publicaciones adicionales será invalidado por el derecho de saber del público.
Nuevamente, el INTERÉS PÚBLICO de la información es lo
que marca el sendero.
V.- Los Principios
de la Declaración de Lima también giran en torno al INTERÉS PÚBLICO DE LA
INFORMACIÓN. Disponen que (2) “Todas las personas tienen derecho a fiscalizar de manera efectiva la labor
de la administración estatal, de los poderes del Estado en general y de las
empresas que prestan servicios públicos...
Señala
(4) que “La información pertenece a los
ciudadanos. La información no es propiedad del Estado y el acceso a ella no se
debe a la gracia o favor del gobierno; éste tiene la información sólo en cuanto
representante de los ciudadanos. El Estado y las empresas que prestan servicios
públicos, están comprometidos a respetar y garantizar el acceso a la
información a todas las personas y adoptar las disposiciones legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para promover el respeto a este derecho y
asegurar su reconocimiento y aplicación efectivos. El Estado está en la
obligación de promover una cultura de transparencia en la sociedad y en el
sector público, de actuar con la debida diligencia en la promoción del acceso a
la información, de identificar a quienes deben proveer la información, y a
prevenir los actos que lo nieguen y sancionar a sus infractores. La conducta de
funcionarios que nieguen el acceso a la información o la existencia de
legislaciones contrarias a la misma, vulneran este derecho.
5. El periodismo y el acceso
a la información
Es obligación de los gobiernos garantizar y respetar
el ejercicio periodístico y la libertad e independencia de los medios de
comunicación. Con este fin, a los periodistas se les debe asegurar las
condiciones para acceder a la información y difundirla en el ejercicio de su
profesión. Los funcionarios que interfieran con ello deben ser sancionados.
7. Legislación sobre acceso
a la información
Las normas que desarrollen este derecho deben
garantizar la máxima transparencia y reconocer que toda persona puede ejercerlo;
que la información puede obtenerse en el soporte material indicado por el
solicitante o al menos en el formato en que se disponga; que cuando exista un
costo por la búsqueda y los procesos subsecuentes hasta la entrega o
transmisión de la información, éste será asumido por el solicitante mediante el
pago de una tasa que no excederá el costo del servicio; que el plazo para
permitir el acceso o entrega de la información debe ser oportuno y razonable; y
que se establecerán sanciones adecuadas a los funcionarios que se nieguen a
brindar la información solicitada.
8. Excepciones al acceso a
la información
Sólo por normas legítimas de nivel constitucional o
con rango de ley acordes con los principios que orientan una sociedad
democrática, se regularán las excepciones al acceso a la información en
forma limitada y siempre que sean necesarias para la protección de la seguridad
nacional y/o el derecho legítimo del individuo a la intimidad. No podrá
mantenerse informaciones secretas amparadas en normas no publicadas... Es
inaceptable que bajo un concepto amplio e impreciso de seguridad nacional se
mantenga el secreto de la información. Las restricciones por motivos de
seguridad nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger
la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema
violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden
democrático. Una restricción sobre la base de la seguridad nacional no es
legítima si su propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la
sociedad en su conjunto. Las leyes de privacidad no deben inhibir ni
restringir la investigación y difusión de información de interés público...
VI.- La
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema Interamericano
ha establecido en Estudio Especial Sobre
el Derecho de Acceso a la Información (2007) que:
“La
“información” comprende todo tipo de sistemas de almacenamiento o recuperación,
incluyendo documentos, películas, microfichas, vídeos, fotografías y otros (CIDH, Informe Anual de la
Relatoría para la Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr. 35)
Tomando en cuenta
que la lucha contra la corrupción es uno de los objetivos 112. primordiales de un
sistema de acceso a la información, uno de los puntos que debe destacarse de la
sentencia emitida por la Corte Interamericana en el caso Claude Reyes y otros para comprender el alcance de
los estándares internacionales, consiste en el reconocimiento del principio de
máxima divulgación que debe regir el actuar de los Estados.
La Corte Interamericana, luego de destacar
la relación existente entre el carácter 113. representativo del sistema democrático,
enfatizó que
“en una sociedad
democrática es indispensable que las autoridades estatales se rijan por el
principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda
información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones...”
“[…] el
actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y
transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que
se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las
gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar
si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso
a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede
permitir la participación en la gestión pública, a través del control social
que se puede ejercer con dicho acceso...”
Dentro de las
obligaciones estatales, la sentencia de la Corte en el caso 130. Claude Reyes y otros afirmó que “si el
ejercicio de los derechos y libertades protegidos por dicho tratado no
estuviere ya garantizado, [el Estado] tiene la obligación de adoptar las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer
efectivos tales derechos y libertades”131. Esto es, “la
supresión tanto de las normas como de las prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violaciones a las garantías previstas en la Convención, así como la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías”132.
De esta manera, los Estados tienen el deber
de suprimir o enmendar
aquellas normas que no se adecuen al sistema de acceso a la información que
surge de la Convención133, erradicar las prácticas que no garanticen su efectividad y generar
las conducentes para fortalecer su garantía.
En este punto,
debemos resaltar que se reconoce que la problemática de la falta 132. De acceso de
información en poder del Estado no sólo proviene de su normativa o de la falta
de ella, sino también de la cultura del secretismo. En este aspecto, la
reticencia de los funcionarios de entregar información puede minar incluso las
legislaciones más progresistas en la materia.
Por ello, para lograr modificar las
prácticas estatales en la materia se debe 133. adoptar, según lo ordenado por la Corte,
como medida indispensable de lucha contra el secretismo, el silencio y la
arbitrariedad, programas de capacitación a los órganos, autoridades y agentes
públicos encargados de atender las solicitudes de información. Además, los
Estados deben garantizar la efectividad de un procedimiento administrativo
adecuado para la tramitación y resolución de las solicitudes de información,
fijando plazos para resolver y entregar información135. La Relatoría estima que estas
medidas conllevan la necesidad de que se asignen fondos específicos y una
voluntad política sustancial para implementar los cambios136.
En este sentido, el acceso a la información
es también una herramienta vital en el 136. alivio de la injusticia socioeconómica. Tal
como lo manifestó la Relatoría anteriormente, los pobres con frecuencia
adolecen de falta de acceso a la información sobre los propios servicios y
ayudas que el gobierno ofrece. Los grupos marginados necesitan el acceso a la
información sobre estos servicios y sobre muchas otras decisiones del gobierno
y de los organismos privados que afectan profundamente sus vidas
Se ha descrito a la
información como “oxígeno de la democracia”, cuya 138. importancia se
vislumbra en diferentes niveles. Fundamentalmente la democracia consiste en la
habilidad de los individuos de participar efectivamente en la toma de
decisiones que los afecten. Esta participación depende de la información con la
que se cuente. (Mendel, Toby. Freedom of Information: A comparative legal survey. UNESCO 2003)
El acceso a la información promueve la
rendición de cuentas y la transparencia dentro del Estado y permite contar con
un debate público sólido e informado. De esta manera, un apropiado régimen
jurídico de acceso a la información habilita a las personas para asumir un
papel activo en el gobierno, condición necesaria para el mantenimiento de una
democracia sana. (Principios de Lima, Principio 3
“Transparencia y desarrollo” y CIDH, Informe Anual de la Relatoría para la
Libertad de Expresión 2003, vol. III. Capítulo IV, párr.13. Ver también Mendel,
Toby. Freedom of Information: A
comparative legal survey. UNESCO 2003. Introduction)
El artículo 13.2 de la
Convención establece como legítimos para determinar una limitación al derecho
de acceso a la información la protección de:
los derechos o
reputación de los demás;
seguridad nacional;
orden público; y
salud o moral
públicas.
En este sentido, para
poder comprobar que la limitación establecida por un Estado al derecho
de acceso a la información es legítima, la información solicitada debe
relacionarse con los referidos fines que se desea proteger con la restricción,
es decir su suministro debe ser susceptible de generar un daño a esos bienes
jurídicos.
Tal como ha señalado la CIDH anteriormente,
los Principios de Johannesburgo sobre la seguridad nacional, la libertad de
expresión y el acceso a la información son pautas que proporcionan una interpretación
autorizada sobre las posibles restricciones al derecho de acceso a la
información cuando se fundamenta en la seguridad nacional. Específicamente en
esta materia el Principio 8 de los Principios de Lima establece, entre otros
aspectos, que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad
nacional sólo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad
territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que
representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. Una
restricción sobre la base de la seguridad nacional no es legítima si su
propósito es proteger los intereses del gobierno y no de la sociedad en su
conjunto.”
VII.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, en el
caso New York Times Co. vs United States, permitió la publicación de documentos
robados al Departamento de Defensa, cuya divulgación el Gobierno estimaba
dañina para la seguridad nacional. En una resolución posterior, los magistrados
comentaron la sentencia en los siguientes términos: “…esta Corte se concentró en el carácter (de interés público) de los
documentos robados y en las consecuencias de su publicación, no en el hecho de
que fueran robados”.
La cita aparece en la sentencia del caso
Bartnicki vs Vopper, donde los magistrados enfrentaron una decisión similar.
Una radioemisora recibió, en forma anónima, la grabación de un intercambio
telefónico entre dirigentes magisteriales que se ponían de acuerdo para
finalizar una huelga. La emisora transmitió la conversación y los sindicalistas
demandaron. En este caso, la Corte
reafirmó que “la preocupación por la
privacidad cede cuando se la contrasta con el interés existente en informar
sobre asuntos de interés público”. El informador que obtiene los datos
legalmente de una fuente que los consiguió mediante delito no puede ser
castigado por un “defecto en cadena”,
dijeron los jueces.
Por las razones expuestas, se somete a
consideración de las señoras diputadas y los señores diputados el siguiente
proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 167, 196, 196
BIS, 231, 236, Y 288 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573
ARTÍCULO 1.-
Refórmese el artículo 167
de la Ley Nº 4573, que es el Código
Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo
167.- Corrupción
Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o
procure la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines
eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o
privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta.
La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando
las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro
medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o
para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas
para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales
perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en
ellos o verlos ejecutar”.
ARTÍCULO 2.-
Agréguese
el siguiente párrafo al final de los artículos 196, 196 bis, 231 y 236 de
la Ley Nº 4573, que es el Código Penal:
“En ningún caso configura delito la búsqueda, acceso, copia,
recopilación, o la difusión, transmisión o publicación de
datos, documentos, informaciones, NOTICIAS, REPORTAJES, IMÁGENES o ideas que
sean de interés público o que guarden relación con asuntos de esa naturaleza”.
En
consecuencia, los artículos indicados con antelación se leerán de la siguiente
forma:
“Artículo 196.-
Violación de correspondencia o comunicaciones
Será reprimido con pena de prisión de tres a seis años quien, con peligro
o daño para la intimidad o privacidad de un tercero, y sin su autorización, se
apodere, accese, modifique, altere, suprima, intervenga, intercepte, utilice,
abra, difunda o desvíe de su destino documentos o comunicaciones dirigidos a
otra persona. La pena será de cuatro a ocho años de prisión si las conductas descritas
son realizadas por:
a)
Las personas encargadas de la recolección, entrega
o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.
b)
Las personas encargadas de administrar o dar
soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón de sus funciones
tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores electrónicos, ópticos
o magnéticos.
En
ningún caso configura delito la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la
difusión, transmisión o publicación de datos, documentos,
informaciones, noticias, reportajes, imágenes o ideas que sean de interés
público o que guarden relación con asuntos de esa naturaleza”.
“Artículo 196 bis.-
Violación de datos personales
Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años quien en beneficio
propio o de un tercero, con peligro o daño para la intimidad o privacidad y sin
la autorización del titular de los datos, se apodere, modifique, interfiera,
acceda, copie, transmita, publique, difunda, recopile, inutilice, intercepte,
retenga, venda, compre, desvíe para un fin distinto para el que fueron
recolectados o dé un tratamiento no autorizado a las imágenes o datos de una
persona física o jurídica almacenados en sistemas o redes informáticas o
telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos. La pena será
de cuatro a ocho años de prisión cuando las conductas descritas en esta norma:
a) Sean realizadas por personas encargadas de administrar o
dar soporte al sistema o red informática o telemática, o bien, que en razón
de sus funciones tengan acceso a dicho sistema o red, o a los contenedores
electrónicos, ópticos o magnéticos.
b) Cuando los datos sean de carácter público o estén contenidos en bases
de datos públicas.
c) Si la información vulnerada corresponde a un menor de edad o incapaz.
d) Cuando las conductas afecten datos que revelen la ideología, la
religión, las creencias, la salud, el origen racial, la preferencia o la vida
sexual de una persona.
En ningún caso configura delito
la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la difusión, transmisión
o publicación de datos, documentos, informaciones, noticias,
reportajes, imágenes o ideas que sean de interés público o que guarden relación
con asuntos de esa naturaleza”.
“Artículo 231.- Espionaje informático
Se impondrá prisión de
tres a seis años al que, sin autorización del titular o responsable, valiéndose
de cualquier manipulación informática o tecnológica, se apodere, transmita,
copie, modifique, destruya, utilice, bloquee o recicle información de valor
para el tráfico económico de la industria y el comercio.
En ningún caso configura delito
la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la difusión, transmisión
o publicación de datos, documentos, informaciones, noticias,
reportajes, imágenes o ideas que sean de interés público o que guarden relación
con asuntos de esa naturaleza”.
“Artículo 236.- Difusión de información falsa
Será sancionado con pena de tres
a seis años de prisión quién, a través de medios electrónicos, informáticos, o
mediante un sistema de telecomunicaciones, propague o difunda noticias o hechos
falsos capaces de distorsionar o causar perjuicio a la seguridad y estabilidad
del sistema financiero o de sus usuarios.
En ningún caso configura delito
la búsqueda, acceso, copia, recopilación, o la difusión, transmisión
o publicación de datos, documentos, informaciones, noticias,
reportajes, imágenes o ideas que sean de interés público o que guarden relación
con asuntos de esa naturaleza”.
ARTÍCULO 3.-
Refórmese el artículo 288
de la Ley Nº 4573, que es el Código
Penal, para que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 288.- Espionaje
“Será reprimido con prisión de cuatro a ocho años
a quien obtenga indebidamente información que, conforme a la Ley, el Presidente
de la República decrete como Secreto de Estado.
Rige a partir
de su publicación.
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