COMUNIDAD DE SARDINAL GANA OTRA VEZ
SALA EXIGE ESTUDIO IMPACTO AMBIENTAL
Y CONSULTA A LA COMUNIDAD
Ayer la Sala Constitucional notificó el voto 2010-016943
que es el último tomado en el caso Sardinal.
Allí ordena a SETENA anular la viabilidad y exigir la realización de un Estudio de Impacto Ambiental.
Además se ordena a SENARA hacer un estudio completo del manto acuifero y a todas las institucciones una serie de medidas para proteger el derecho prioritario de acceso al agua para las comunidades.
Este voto, sepulta las pretensiones de los inversionistas de terminar las obras.
Adjuntamos voto completo caso Sardinal - amparo presentado por ex diputado del PAC - Jose Rosales
*080079160007CO*
Exp: 08-007916-0007-CO
Res. Nº 2010-016943
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y catorce minutos del trece de octubre del dos mil diez.
Recurso de amparo interpuesto por José Quirino Rosales Obando, cédula de identidad número 5-0133-0132, a favor de las comunidades de Sardinal y El Coco, del Cantón de Carrillo de Guanacaste; contra el Alcalde y el Jefe del Departamento de Construcciones, de la Municipalidad de Carrillo; el Gerente de Proyectos y el Subgerente, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 26 de mayo de 2008, el accionante interpone este recurso y manifiesta, en resumen, que el Cantón de Carrillo ubicado en la provincia de Guanacaste tiene en su localización geográfica mantos acuíferos de agua dulce, los cuales permiten el consumo de este preciado líquido a todos sus pobladores, no obstante, en los últimos años se ha hecho notorio su posible desabastecimiento, así como un crecimiento acelerado de la actividad turística en la zona. Producto de lo anterior, el 16 de marzo del 2006 se suscribió una carta de entendimiento entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Coco Water Sociedad Anónima, con el propósito de costear las obras para el acueducto que llevará agua desde los acuíferos de Sardinal y El Coco a Ocotal y la Zona Alta, documento que se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, el cual desarrolla la posibilidad de urbanizar terrenos, siempre y cuando se cuente con todos los servicios básicos (acueductos, alcantarillado sanitario y electricidad), para ello deberá el interesado (urbanizador Coco Water) costear todas las obras del acueducto. No obstante, casi a un año de firmada la carta de entendimiento, la corporación municipal recurrida tomó el acuerdo número 12, en la sesión ordinaria N° 17-2007, celebrada el 24 de abril de ese mismo año, en donde solicita al Presidente de la República, declarar "Emergencia Nacional la escasez de agua en el Cantón de Carrillo", localización geográfica que cubre los sectores de Sardinal y El Coco, entre otros, actitud que se encuentra avalada por este Tribunal Constitucional, tal y como se desprende del voto 2002-01220. Señala que llama poderosamente la atención como se inicia por parte de la autoridad municipal un movimiento en defensa de los acuíferos y por el otro lado, autoriza al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el uso de ese líquido otorgando incluso, el permiso de "Rompimiento de Vía para la instalación de tuberías", emitido por el Departamento de Ingeniería y Construcciones de esa Municipalidad, y firmado por la Ingeniera Mauren Brenes Acuña, sin que se cumpliera con todos los requisitos exigidos al efecto, especialmente los estudios de impacto ambiental presentados ante la Secretaría Técnica Ambiental para su respectiva aprobación y el pago de los impuestos de construcción. Indica que ese permiso fue revocado mediante resolución No. 137-2008 del 26 de febrero de los corrientes, por parte del Alcalde Municipal producto del incumplimiento de requisitos como lo es que el proyecto no contaba con la licencia de construcción, de ahí la imposibilidad de entregar cartas de disponibilidad de agua por parte del A y A, así como, la no realización de los estudios sobre el daño a la cubierta asfáltica y el muestreo de los planes maestros de los fideicomisarios, estos dos últimas por parte de ese Departamento Municipal. Que resulta evidente que el acto revocado no cumplía con los requisitos necesarios para ser un acto válido y se dio sin el debido proceso legal, por ende, irrespetando el bloque de legalidad establecido en nuestro ordenamiento jurídico para esos casos. Que es su deber denunciar que a pesar de existir participación municipal y de otras esferas, no se hace referencia alguna a la protección del manto acuífero existente en la zona y al posible desabastecimiento de la población, preocupación que los ha hecho salir a las calles con el fin de que se les garantice el líquido continuo y de calidad, pero sí se ha justificado toda actuación en el crecimiento turístico de los sectores aledaños (Ocotal y la Zona Alta). Acota que según la documentación revisada queda claro que al iniciarse las obras de "mejoras" en el Acueducto de "El Coco-Ocotal", concretamente en el mes de octubre del 2007, no se cumplía con todos los requisitos, situación que es conocida desde el año 2006, requisitos tales como viabilidad ambiental para el desarrollo de la obra, por cuanto no se había presentado la declaración jurada de compromisos ambientales, a pesar de la prevención hecha por la Comisión Plenaria de SETENA mediante la resolución N° 2219-2006, puesto que no es sino hasta el 21 de enero del año en curso, sea un año y varios meses después, que de forma extemporánea se aportan esos documentos, sin completar todos los requisitos necesarios para iniciar la obra. Que en su calidad de representante del pueblo costarricense, de esa comunidad y como ciudadano, le preocupa como el SETENA a pesar de no completarse los requisitos dentro del plazo estipulado, justifica la continuidad del trámite en el interés público existente, aspecto que no tomó relevancia ni en el 2006 ni en el 2007, entonces, cómo se puede partir de que el interés público volvió a ser importante un año y dos meses después de que el proyecto quedó en el olvido, o más bien, lo que es peor, reinició sin autorización para ello, puesto que había un claro incumplimiento de requisitos. Que debe tomarse en cuenta que este accionar contradice el mandato establecido vía numeral 17 de la Ley Orgánica del Ambiente al indicar la necesidad de contar con un estudio de impacto ambiental por SETENA, como requisito indispensable para inicio de las obras, lo cual no se dio en este acto, y con estos antecedentes se le da por parte de SETENA, la viabilidad ambiental (resolución N° 110-2008-SETENA, emitida el 22 de enero del 2008), por ende, estamos ante una violación al debido proceso y por lo que es peor, atacando al ambiente, sin procura del mayor bienestar de todos los habitantes, irrespetando el principio precautorio y el principio de in dubio pronatura, resolución que inclusive fue dictada veinticuatro horas después de haberse presentado los documentos prevenidos y con violación al debido proceso. Que tal es el caso de que a la fecha no existe estudio hidrogeológico del acueducto Sardinal-2008, con lo cual, se confirma lo ya señalado anteriormente, así como que se está autorizando realizar una obra sin respetar el procedimiento establecido en la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Riego y Avenamiento (SENARA), N° 6877. Que incluso el estudio del cual se hace referencia por parte del A y A, llegó a manos del SETENA de forma extraoficial y a la fecha no ha sido autorizado por esa instancia. Las irregularidades que se citan son sólo algunas encontradas en el procedimiento seguido para el trámite de la ampliación de este acueducto, no obstante, lo que más le inquieta corresponde a la limitación del servicio de agua para la población a favor del capital nacional o extranjero, incluso afectando los derechos de los ciudadanos a quienes se les ha violentado una y otra vez su derecho a manifestarse de forma pacífica, como ocurrió el 12 de mayo pasado, por parte de la comunidad de la zona en defensa del ambiente y de nuestro recurso hídrico, a quienes les es enviada la fuerza antimotines con el fin de deponer cualquier clase de movimiento de quienes sí defienden la naturaleza. Que no puede dejar de advertir la omisión y ligereza presentada por parte de la Contraloría General de la República al brindar el informe de fecha 10 de abril del 2008, quien manifiesta que no tiene competencia por ser "una obra privada", sin importar los graves peligros que esa situación provocará a los residentes del lugar en un futuro cercano. Por último señala que el 16 de abril de este año, envió con otro compañero Diputado al Alcalde Municipal de Carrillo, el oficio DJRO-150-2008, con el propósito de contar con información de primera mano y denunciar la actitud asumida por la Ingeniera Brenes Acuña, al omitir comunicarse y dar información sobre lo ocurrido con este asunto, sea que se ocultó información y se negó toda comunicación con una de sus Asesoras, incumpliendo sus funciones y por ende, violentando el principio de transparencia, de libertad de petición y pronta respuesta y de acceso a la información, todo lo anterior, con el beneplácito de su superior. Por lo expuesto, estima que con los hechos impugnados se violenta lo dispuesto en los artículos 11, 20, 21, 22, 27, 30, 33, 41 y 40 de la Constitución Política, por lo que solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique. 2.- Por resolución de las 14:32 horas del 27 de mayo de 2008, se dio curso al amparo y se solicitaron los informes correspondientes (folio 16).
3.- Mediante escrito recibido en esta Sala, a las 10:40 horas del 30 de mayo de 2008 (folio 26), el recurrente solicitó que se pidiera al SENARA [Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento], un estudio técnico que esa Institución elaboró sobre el Acueducto de Sardinal.
4.- En escrito recibido en esta Sala a las 11:27 horas del 02 de junio de 2008 (folio 27), el recurrente ofreció prueba.
5.- Informó bajo juramento Sonia Espinosa Valverde, en su calidad de Secretaria General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental [SETENA] (folio 41), en resumen, que respecto de la alegación de que el proyecto cuestionado no cuenta con Estudio de Impacto Ambiental, por resolución No. 110-2008-SETENA, del 22 de enero del 2008, la SETENA otorgó viabilidad ambiental al proyecto; que de acuerdo a la normativa vigente, el instrumento de evaluación de impacto ambiental para ese proyecto, correspondió a una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales; que aunque el desarrollador inició obras sin la viabilidad, ello no constituye un impedimento para otorgar viabilidad ambiental al proyecto; que por la sola presentación del formulario D-1, el Instituto de Acueductos y Alcantarillados quedó comprometido respecto a la compatibilidad del proyecto con el uso racional del acuífero. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Informaron bajo juramento Guillermo Arce Oviedo y José Luis Arguedas Negrini, en sus respectivas calidades de Subgerente General y de Director del Departamento de Estudios y Proyectos, del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados [denominado como ICAA ó AyA] (folio 45), en resumen, que lejos de debilitar en el suministro del agua potable a los usuarios cercanos [amparados], el proyecto representa un fortalecimiento tanto en las obras de infraestructura como en la capacidad hídrica del sistema; que es claro que asegurar el cumplimiento de las obras para el acueducto de El Coco-Ocotal se configura en un proyecto de absoluto interés público de conveniencia local y hasta nacional, en tanto permite un mayor acceso al abastecimiento de agua potable por parte de AyA, permitiendo un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; que debe quedar claro que en realidad lo que se pretende es solucionar el problema de distribución que existe en la zona y no de desabastecimiento, por lo que se recalca que el sistema de acueducto de Sardinal no tiene problemas de disponibilidad del recurso hídrico sino de infraestructura, sobre todo en la red de distribución por cuanto la demanda de la población es mucho inferior a la producción de los pozos; que el problema no es de producción por cuanto los pozos existentes garantizan oferta hídrica a la zona de manera continua y permanente, y conforme al estudio hidrogeológico reciente, se acredita que el manto acuífero produce lo suficiente para cubrir las necesidades en una amplia proyección para generaciones futuras; que además de los pozos y tanques, el proyecto se desglosa en 7 km de tuberías de impulsión y en 14 km de tuberías de distribución, en diámetros de 500 a 100 mm, y tiene un costo aproximado a los US$ 8 millones, lo cual al no poder ser financiado por el AyA, los desarrolladores lo financian y construyen aplicando el artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana, y se le entregan al AyA para su operación y administración; que en el caso en particular, se cuenta con certeza científica, al contar con un Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal-2008, en donde se concluye que el Acuífero Sardinal tiene capacidad de abastecimiento de agua, por lo que no se está generando un estado de incerteza que configure el indubio pro natura; que los datos que contiene el estudio hidrogeológico, así como otros estudios realizados por SENARA son los que han permitido contar con una base científica para garantizar que el manto acuífero de Sardinal puede ser racionalmente utilizado como fuente importante para abastecimiento de agua potable en la zona; que en cuanto a lo dicho respecto a la participación de SENARA, destacan que conforme a la normativa vigente, existe absoluta claridad de que AyA no tiene ninguna obligación legal de someter a aprobación de SENARA los proyectos de infraestructura para abastecimiento de agua potable; que han sido ampliamente publicitados por la prensa nacional los esfuerzos que se han realizado en ese campo; que el objetivo principal es informar, por cuanto ha existido desinformación o una información totalmente aberrada por parte de otros sectores ante la comunidad, lo que ha generado un caos que perjudica no sólo el desarrollo de la zona sino también la institucionalidad pública; que no se trata de una obra privada como lo señala la Contraloría General de la República, es una obra pública financiada con recursos privados, por lo que al no existir fondos públicos en el proceso, el órgano contralor que es garante de la hacienda pública y de que se respete el principio de legalidad presupuestaria, carece de competencia en la administración de fondos privados; que la implementación de esta solución no solamente beneficia al desarrollador o urbanizador promotor del proyecto, sino, a la comunidad en general, no solamente a los otros urbanizadores o desarrolladores que en el futuro quieran urbanizar la zona, sino también a aquellos costarricenses que deseen construir sus viviendas en la zona beneficiada con las mejoras realizadas; que se acudió a la figura del fideicomiso, solicitando que se concretara con un banco del Sistema Nacional; que el fideicomiso lo suscriben 22 empresarios que decidieron aportar capital para el desarrollo de una obra que va a promover el desarrollo de la zona, y de la cual se verán beneficiados no solo los empresarios que invierten al contar con la eventual prestación de un servicio que cumpla con los principios básicos de cantidad, calidad, continuidad e igualdad, sino también las comunidades vecinas que sin invertir en la obra tendrán garantizado el acceso al servicio en las condiciones pactadas en el fideicomiso, o sea, sin discriminación alguna de frente a los inversionistas ni cobros adicionales a los que realiza AyA por la conexión de un servicio; que la adopción de este modelo representa un beneficio para las poblaciones aledañas al proyecto y lejos de debilitar el suministro del preciado líquido a usuarios cercanos, representa un fortalecimiento tanto en las obras de infraestructura como en la capacidad hídrica del sistema; que en el caso que nos ocupa, es el particular el que asume por su cuenta y riesgo la ejecución de las obras; que el deber de la Administración sería entonces el de aportar los diseños y especificaciones técnicas necesarias para que la obra cumpla a cabalidad con lo que se requiere, supervisar su ejecución para evitar que la obra finalmente construida presente problemas o defectos futuros que hacen imposible o difícil su operación, hacer los estudios pertinentes una vez ejecutada y previo a su recibo, para asegurarse de que ésta cumpla con las especificaciones técnicas que se le suministraron, que la obra cumpla efectivamente para el fin público a que fue destinada y que los costos reportados por el desarrollador que eventualmente deban cobrarse a los futuros desarrolladores o urbanizadores se ajusten a los costos reales y de mercado. Solicitan que se declare sin lugar el recurso en lo que se refiere al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
7.- Informaron bajo juramento Carlos Gerardo Cantillo Álvarez y Mauren Brenes Acuña, en sus respectivas calidades de Alcalde y de Jefa del Departamento de Ingeniería, de la Municipalidad de Carrillo (folio 606), en resumen, que se da por sentado que se trata de una obra pública que pertenece a AyA, pero que es financiada con capital privado, razón por la cual está exenta de la tramitación de licencia de construcción y por consiguiente del pago del tributo correspondiente; que la normativa actual autoriza a AyA a realizar los trabajos de rompimiento de vías, inclusive sin permiso previo municipal, que sean necesarios para que AyA cumpla sus objetivos de dotar a la población nacional del servicio de agua potable; que no es cierto que el permiso para rompimiento de vías que en su momento había otorgado esa municipalidad, se hubiese revocado por falta de requisitos, sino más bien, porque hubo en algún momento del proceso, duda acerca de la naturaleza propia de la obra, misma que fue aclarada mediante un recurso de revocatoria con apelación en subsidio que planteara el Lic. Ricardo Sancho Chavarría en su carácter de presidente ejecutivo del AyA, pues quedó demostrado el carácter de obra pública y de interés social que reviste el referido proyecto; que respecto al oficio No. DJRO-150-2008, esa administración debidamente respondió la petición de información, mediante el oficio AM- MC-0326-2006, del 28 de abril de 2008, donde se pone a disposición de los Diputados, del aquí recurrente y del señor Alberto Salom Echeverría, el expediente administrativo para quien desee consultarlo o fotocopiarlo, por lo que de ninguna manera se considera que se ha presentado la alegada ocultación de información por parte de esa municipalidad. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en esta Sala a las 10:30 horas del 09 de julio de 2008 (folio 644), Johnny Leiva Badilla, quien dijo ser representante legal de la Cámara de Turismo de Liberia, solicitó que se le tuviera como coadyuvante de los accionados.
9.- Mediante escrito recibido en esta Sala a las 10:02 horas del 31 de julio de 2008 (folio 656), el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, hizo una adición al informe que rindió a esta Sala.
10.- En escrito recibido en esta Sala a las 19:50 horas del 13 de noviembre de 2008 (folio 675), el Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados, aportó prueba documental.
11.- Mediante oficio No. 12490, del 21 de noviembre de 2008, suscrito por el Gerente de Área de Servicios Económicos para el Desarrollo, de la Contraloría General de la República, recibido en esta Sala a las 10:00 horas del 27 de noviembre de 2008 (folio 679), se adjuntó al recurso, el informe No. DFOE-E-22-2008, en el cual se exponen los resultados del estudio especial efectuado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre las denuncias planteadas ante ese órgano contralor, en relación con el desarrollo de los proyectos de los acueductos Sardinal y el Coco-Ocotal.
12.- En escrito recibido en esta Sala a las 13:47 horas del 13 de marzo de 2009 (folio 731), José Antonio Muñoz y Ramón Ramírez Cañas, quienes indicaron ser representantes del Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, solicitaron que este recurso fuera resuelto en los mimos términos que la resolución de esta Sala, No. 09-000262, de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009.
13.- En escrito recibido en esta Sala a las 19:40 horas del 11 de mayo de 2009 (folio 734), José Antonio Muñoz Fonseca y Camilo Jiménez Jiménez, quienes dicen ser representantes del Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, expresan, en resumen, que ese fideicomiso dentro de un absoluto respeto a la legalidad, está en la mejor disposición de trabajar en conjunto con todas las instituciones, para velar porque el proceso constructivo, pueda reiniciarse al haberse cumplido con las acciones requeridas por las instituciones públicas competentes.
14.- En escrito recibido en esta Sala a las 14:57 horas del 02 de febrero de 2010 (folio 748), el recurrente presentó adición y ampliación del amparo, alegando, en resumen, que la Municipalidad de Carrillo otorgó un permiso de construcción relacionado con las obras aquí cuestionadas. Solicitó que se dictara una medida cautelar que suspendiera la validez del permiso de construcción emitido por la funcionaria municipal que ahí indica, por afectar los derechos de los ciudadanos.
15.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
I.- OBSERVACIÓN PREVIA SOBRE LOS HECHOS Y LA RESOLUCIÓN DEL CASO. Antes de indicar los hechos probados es necesario expresar que el conflicto a que se refiere este expediente, ya fue resuelto por la Sala en el voto No. 2009-000262, de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009 (Recurso de amparo No. 08-005154-0007-CO). En esa sentencia se consignó una serie extensa y detallada de hechos probados, que se citan adelante, relacionados directamente con la causa y el objeto del presente recurso.
II.- HECHOS PROBADOS. En la sentencia No. 2009-000262, se tuvo como demostrados los siguientes hechos, que también son de relevancia para el presente amparo:
1. Que el dieciséis de marzo de dos mil seis, se suscribe Carta de Entendimiento sobre la Ampliación del Acueducto de Playas del Coco, entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la empresa Coco Water Sociedad Anónima, especificando que el costo de las obras a ejecutar será asumido por la empresa; las obras se construirán de acuerdo con las especificaciones técnicas suministradas y aprobadas por el ICAA; se garantizará a la empresa el otorgamiento de cinco mil servicios siempre que exista disponibilidad; que los costos de conexión y tarifas serán las aprobadas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; que los proyectos de urbanización futuros deberán abonar a la empresa una cantidad proporcional por cada vivienda del nuevo proyecto, disposición que se aplica a viviendas unifamiliares, a las que se les otorgará disponibilidad sin abonar costo alguno; que las obras serán entregadas para la administración y operación de AyA; que la inspección del proyecto estará a cargo del AyA; y que la firma de la carta de entendimiento no implica el otorgamiento de la carta de disponibilidad de agua ni autorización para el inicio de las obras (folio 2 del tomo II del expediente administrativo).
2. Que el doce de setiembre de dos mil seis, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental el proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 40 del expediente administrativo).
3. Que en octubre de dos mil seis, el Departamento de Desarrollo Físico de la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, emite el Informe Proyecto Final Playas de El Coco-Ocotal, Guanacaste, recomendando realizar más y mejores pruebas de capacidad en los pozos utilizados, con el fin de establecer la capacidad máxima real de producción en la zona (folio 529).
4. Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 2219-2006-SETENA, de las diez horas cuarenta minutos del veintidós de noviembre de dos mil seis, se estudia el Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y se solicita al Instituto la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales (folio 31 del expediente administrativo).
5. Que mediante acuerdo número 2007-103, de la sesión ordinaria número 2007-012, de veintisiete de febrero de dos mil siete, la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita a la Auditoría Interna de la misma institución una evaluación integral de las gestiones, procedimientos, convenios, aspectos administrativos y laborales, así como lo relacionado con la contratación administrativa y otros en la Región Chorotega (folio 212)
6. Que el veintitrés de mayo de dos mil siete, se suscribe el Fideicomiso Acueducto Playas del Coco, entre veintidós empresas privadas denominadas Fideicomitentes Fundadores y Fideicomisarios Fundadores; la empresa Coco Water Sociedad Anónima, como Fideicomitente no Participativo; y el Banco de Costa Rica como Fiduciario; para financiar la ampliación del acueducto de conformidad con la Carta de Intenciones suscrita con Acueductos y Alcantarillados el dieciséis de marzo de dos mil seis (folio 33).
7. Que mediante oficio número AU-2007-315, de nueve de julio de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados solicita información a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, sobre si las obras del proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal cuanta con la viabilidad ambiental, si el AyA asume las consecuencias de los impactos ambientales negativos que se deriven de la construcción y si se omitió lo dispuesto en el Decreto número 32712-MINAE, por cuanto la empresa subcontratada para las obras concluyó la construcción de un ramal de mil cien metros de longitud (folio 17 del expediente administrativo).
8. Que mediante oficio número DEP-2007-838, de dieciocho de setiembre de dos mil siete, la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, solicita a la Municipalidad de Carrillo autorización para realizar rompimientos de vías cantonales correspondientes a las mejoras al acueducto de El Coco, advirtiendo que el financiamiento del proyecto será manejado por un fideicomiso formado por un grupo de inversionistas privados (folio 8).
9. Que en el Diario Oficial La Gaceta, número 180, de diecinueve de setiembre de dos mil siete, se publica el Reglamento para la Aplicación del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana (Ley N°4240) en obras de Acueductos y Alcantarillados de AyA (folio 269).
10. Que mediante permiso número DPV-RO-278-07, de cuatro de octubre de dos mil siete, el Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorga al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados permiso para la instalación de tubería de agua potable al acueducto El Coco, ya que la ley de creación de dicho instituto los faculta para realizar trabajos en los derechos de vía; asimismo, hace constar que el el permiso se encuentra exento del pago del depósito de garantía (folios 279 y 280).
11. Que mediante oficio número SG-2455-2007-SETENA, de ocho de octubre de dos mil siete, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental responde a la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que a la fecha el proyecto Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal carece de la correspondiente viabilidad ambiental para iniciar la actividad del proyecto y que el Instituto es el responsable directo del cumplimiento de los compromisos ambientales (folio 19 del expediente administrativo).
12. Que mediante oficio número MC-IM-531-07, de veintinueve de octubre de dos mil siete, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que se autoriza el permiso para realizar los trabajos en las vías cantonales (folio 1 del expediente administrativo).
13. Que mediante memorando número AU-2007-665, de veinte de diciembre de dos mil siete, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, informa a la Junta Directiva de la misma institución que con respecto al proyecto Mejoras al acueducto El Coco-Ocotal Guanacaste, se están realizando labores de construcción al margen de lo que dispone la normativa vigente, siendo que las obras muestran cambios significativos con respecto a los diseños originales, no se cuenta con la viabilidad ambiental, no se cuenta con la bitácora oficial debidamente acreditada por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, que el Banco de Costa Rica mediante el fideicomiso asume competencias exclusivas del ICAA al certificar el otorgamiento de pajas de agua, por lo que requiere se revisen las actuaciones de la administración activa y se giren las instrucciones para suspender la continuación de la construcción del proyecto (folio 214).
14. Que mediante oficio número G-2008-0108, de veintiuno de enero de dos mil ocho, la Gerencia General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales relacionada con el proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal, indicando que el proyecto inició su fase constructiva en octubre del año anterior (folio 10 del expediente administrativo).
15. Que mediante resolución de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, número 110-2008-SETENA, de las catorce horas cuarenta minutos del veintidós de enero de dos mil ocho, se aprueba la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y otorga la viabilidad ambiental al proyecto Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal (folio 3 del expediente administrativo).
16. Que mediante certificación del veintidós de enero de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental hace constar que el proyecto denominado Mejoras al Acueducto El Coco-Ocotal, cuenta con la licencia de viabilidad ambiental aprobada (folio 2 del expediente administrativo).
17. Que el veintitrés de enero de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados mantuvo una reunión con la comunidad de Sardinal en relación con el proyecto de Acueducto El Coco-Ocotal (folio 375).
18. Que mediante memorando número DGAmb-EB-2008-04, de diecisiete de febrero de dos mil ocho, el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, entrega al Presidente Ejecutivo de la misma institución el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, de enero de dos mil ocho, elaborado por ese departamento (folio 127 del expediente administrativo).
19. Que el Estudio Hidrogeológico del Acuífero Sardinal, elaborado por el Departamento de Estudios Básicos de la Dirección de Gestión Ambiental del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, concluye que la recarga del Acuífero Sardinal es de 2134 l/s, mientras la descarga es de 778 l/s, dejando un caudal restante de 1356 l/s más 221 de retorno por riego (folio 148 del expediente administrativo).
20. Que mediante oficio número MC-IM-116-08, de veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Ingeniera Municipal de la Municipalidad de Carrillo, informa a la Dirección de Estudios y Proyectos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que por resolución de la Alcaldía Municipal, número ciento treinta y siete-dos mil ocho, de veintiséis de febrero de dos mil ocho, se revoca la autorización de rompimiento de vías para la instalación de tuberías en las rutas cantonales como parte del proyecto acueducto El Coco (folio 10).
21. Que el veintiséis de marzo de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el oficio MC-IM-116-08 (folio 262 del expediente administrativo).
22. Que mediante memorando número AU-2008-110, de veintiocho de marzo de dos mil ocho, la Auditoría Interna del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, presenta a la Junta Directiva de la misma institución el doceavo informe estudio integral Chorotega “Perforación de los pozos”, en el que concluye que desde el año dos mil cinco las comunidades de Papagayo, Playa Hermosa, El Coco, Ocotal y Sardinal mostraban un déficit de producción de agua potable para atender la demanda creciente proyectada en la zona; que las conclusiones del estudio hidrogeológico de Gómez Tristán no fueron atendidas por la administración superior y algunos responsables del diseño del anteproyecto de construcción de las mejoras al Acueducto El Coco y Ocotal; que se avaló la construcción de proyectos sin mediar los estudios particulares; que se inobservó la recomendación en relación con el potencial riesgo de contaminación del acuífero del Coco; y recomendando que se realicen los estudios, diseños y se presupuesten los recursos requeridos para la construcción del alcantarillado sanitario para las localidades de El Coco y Ocotal (folio 118).
23. Que mediante resolución del Departamento de Ingeniería Municipal de la Municipalidad de Carrillo, oficio número MC-IM-209-08, de las once horas del nueve de abril de dos mil ocho, se declara con lugar el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado por el ICAA contra el oficio MC-IM-116-08, anulando el mismo (folio 262 del expediente administrativo).
24. Que mediante oficio número ASUB-196-08, de siete de mayo de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, acredita que el SENARA no ha recibido para su conocimiento el estudio hidrogeológico presentado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el cual no ha sido revisado ni valorado por la institución, e indica que solamente el SENARA posee el marco legal para llevar a cabo a nivel nacional la investigación y protección de los recursos hídricos subterráneos y que sus pronunciamientos son vinculantes (folio 430).
25. Que mediante oficio número GE-308-08, de veintidós de mayo de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunica al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que en relación al proyecto de Acueducto del Coco-Ocotal, el SENARA ha venido realizando estudios hidrogeológicos del Acuífero Tempisque desde mil novecientos ochenta y cuatro, siendo el último de dos mil cuatro, los cuales dan cuenta que se tiene un acuífero cuya oferta hídrica supera la cantidad de demanda para abastecer dicho acueducto sin poner en peligro el balance hídrico del acuífero (folio 269 del tomo II del expediente administrativo).
26. Que mediante oficio número SG-194-2008-SETENA, de veintiséis de mayo de dos mil ocho, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental informa al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que las obras de operación y mantenimiento del acueducto El Coco-Ocotal –equipamiento de pozos existentes, su interconexión con los tanques existentes y con la red de distribución existente- no requieren ningún trámite ante dicha dependencia porque corresponden a labores propias del AyA para brindar un buen servicio (folio 272 del tomo II del expediente administrativo).
27. Que mediante memorando número ASUB-230-08, de veintinueve de mayo de dos mil ocho, el Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presenta al Gerente General de dicha entidad el análisis técnico de los estudios suministrados por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sobre el acuífero Sardinal y el proyecto final de El Coco-Ocotal, concluyendo que los estudios presentados no cuentan con la información suficiente para valorar el efecto de la explotación de los campos de pozos de Sardinal y El Coco; que no se evaluó el impacto sobre los acuíferos de Ocotal y El Coco; que la evaluación del impacto en las aguas subterráneas debe realizarse en función de los acuíferos que están dentro del área de influencia del proyecto Acuífero Sardinal, El Coco y Ocotal; y refiere los estudios que se necesitan para que SENARA valore y emita un pronunciamiento para el referido proyecto (folio 756).
28. Que mediante minuta del seis de junio de dos mil ocho, se hace constar que el Ministro del Ambiente y Energía, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, constituyen una Comisión Técnica conformada por funcionarios de las tres instituciones para que evalúen la información técnica disponible, rindan un informe sobre la disponibilidad de agua en los acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal, y formulen recomendaciones que deberán seguirse para la gestión sostenible del Acuífero de Sardinal, acordando que con respecto al Acuífero Sardinal se generará un criterio integral de la Comisión, y en cuando al Acuífero El Coco-Ocotal, SENARA analizará el Estudio Hidrogeológico Integral de las Cuencas Hidrográficas de los poblados El Coco y Ocotal (folio 1135).
29. Que mediante dictamen número C-218-2008, de veinticinco de junio de dos mil ocho, la Procuraduría General de la República se pronuncia sobre el alcance del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana y su aplicación en materia de desarrollo de infraestructura de agua o alcantarillado sanitario (folio 1199).
30. Que el catorce de agosto de dos mil ocho, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y su equipo de trabajo mantuvieron una reunión con dirigentes comunales y asociaciones de desarrollo, para informar del proceso y las etapas de elaboración de un informe técnico sobre la seguridad hídrica del Acuífero Sardinal (folio 1472).
31. Que el tres de octubre de dos mil ocho, una delegación de funcionarios del Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones mantuvo una reunión con vecinos, dirigentes comunales y otros actores sociales en la Escuela de Sardinal, sobre la situación actual de aspectos relacionados con el Acuífero Sardinal (folio 1473 vuelto).
32. Que el “Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la parta alta de la cuenca del Río Sardinal”, de octubre de dos mil ocho, elaborado por el Grupo Técnico del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, concluye que el acuífero de la cuenta alta del río Sardinal no se encuentra en sobreexplotación; que el rendimiento seguro mínimo recomendado es de un veinticinco por ciento del agua rechazada naturalmente, y el agua disponible máximo responde al setenta y cinco por ciento de la recarga rechazada naturalmente; que no se debe dar ningún permiso de perforación ni concesión de agua adicional en la microcuenca de las quebradas Vainilla y Nisperal; que debe implementarse medidores de caudal para el control de la extracción y realizarse un análisis detallado de campo de la extracción mensual y el balance de aguas subterráneas; que se considera factible la explotación de setenta litros por segundo de los pozos del Acueducto de Sardinal, condicionado al monitoreo del comportamiento del acuífero contra su explotación durante un período no menor de dos años; que debe evaluarse el efecto de la extracción de los pozos del AyA en el río Sardinal por medio de la implementación de dos estaciones de aforo ubicadas aguas arriba y abajo del campo de pozos; que la explotación futura del acuífero estará condicionada a los resultados del “Plan de monitoreo de explotación, comportamiento de acuífero y extracción controlada”; que dicho plan debe ser analizado por las instituciones involucradas al cabo de dos años de ejecución del mismo; que el agua disponible en el acuífero para su explotación, será determinado una vez se concluya el proceso de monitoreo y control de dos años; se debe evitar el vertido de sustancias contaminantes en el río; se debe efectuar un inventario exhaustivo de los pozos legales e ilegales para cuantificar la extracción mensual real; se debe instalar dos limnígrafos para la medición del flujo base durante todo el año, así como una estación climática en la zona de Sardinal; debe realizarse un maña de vulnerabilidad hidrogeológica, amenazas a la contaminación y un mapa de riesgo de contaminación (folio 1674).
33. Que el resumen de conclusiones del Informe Técnico (Preliminar) para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, de octubre de dos mil ocho, indica que el informe del experto independiente Gunther Schosinsky Neverman refiere que el caudal total que extraerá el AyA representa un quince por ciento de la recarga de agua del Acuífero; que la explotación ha de realizarse por etapas conforme al incremento real de la demanda; que la explotación se podrá aplicar conforme lo defina el Ministerio del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; que se establecerá en dos años una línea base del comportamiento del acuífero con el fin de definir su explotación futura, plazo durante el cual no se otorgarán nuevos permisos de perforación en la cuenca alta del río Sardinal; que la Dirección de Aguas Subterráneas del SENARA desarrollará un modelo hidrogeológico conceptual del acuífero, entendido como el que describe el tipo de acuífero, sus propiedades hidráulicas, unidades hidrogeológicas y dirección de flujo, para establecer de forma conjunta con el MINAET una explotación sostenible (folio 1481).
34. Que mediante oficio número GE-637-08, de ocho de octubre de octubre de dos mil ocho, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1467).
35. Que mediante oficio número PRE-2008-0967, de nueve de octubre de dos mil ocho, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados manifiesta al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones su conformidad con el Informe Técnico para la Gestión de Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal (folio 1466).
36. Que en reunión efectuada el seis de noviembre de dos mil ocho, el Comité Técnico del Acueducto Sardinal y El Coco-Ocotal, acuerda que habiendo tomado en consideración el estudio hidrogeológico del experto Gunther Schosinsky, pero sin haber analizado a fondo las conclusiones del Estudio Hidrogeológico Detallado del Acuífero de la Parta Alta de la Cuenca del Río Sardinal elaborado por el SENARA, se concluye que resulta viable la explotación del agua del acuífero Sardinal mediante los pozos 06-07, 06-09, 06-04 y 06-03, para ser utilizados en el proyecto de abastecimiento de acueducto denominado Ampliación Acueducto El Coco-Ocotal, sin que se ponga en riesgo la seguridad del agua destinada al abastecimiento de las comunidades a largo plazo, teniendo en cuenta que: la explotación se realizará por etapas conforme al incremento real de la demanda; se debe desarrollar un plan de monitoreo de explotación, con base en el cual se definirá la explotación futura, explotación que se realizará según defina el MINAET de conformidad con la explotación controlada que realizarán las instituciones del Estado (folio 1582).
37. Que el siete de noviembre de dos mil ocho, la Comisión de Alto Nivel conformada por el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reciben de parte del Comité Técnico el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal” (folio 1578).
38. Que mediante nota de once de noviembre de dos mil ocho, funcionarios del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, comunican al señor Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y al Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que en su condición de representantes del SENARA en el seno de la Comisión Técnica no conocieron el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal”; que no fueron presentados los resultados del informe técnico del SENARA “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal”, cuyas conclusiones fueron presentadas parcialmente; que el único dato aceptado por el SENARA del estudio elaborado por el hidrogeólogo Gunther Schosinsky fue el valor de la recarga potencial (folio 1665).
39. Que en sesión ordinaria de la Junta Directiva del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, número 550-08, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Comisión Interinstitucional conformada por el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, presentan a la Junta Directiva de dicha entidad el “Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero Sardinal, en su versión preliminar”.
40. Que mediante informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, emite el “Informe del Estudio Especial Realizado en el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en relación con el desarrollo de proyectos de los acueductos Sardinal y El Coco-Ocotal”, concluyendo que: se autorizó el proyecto de ampliación del acueducto El Coco-Ocotal sin contar con estudios hídricos suficientemente detallados de los mantos acuíferos de Sardinal y El Coco-Ocotal que realmente evidencien que existe agua suficiente para satisfacer cinco mil servicios requeridos por los desarrolladores y la demanda futura; que el AyA no ejerció adecuadamente su deber de fiscalizar que los desarrolladores del proyecto cumplieran con todos los trámites de ley; que el AyA permitió que se llevaran a cabo gran parte de las obras del proyecto de ampliación del acueducto sin contar con la viabilidad ambiental; que el AyA emitió cuarenta y nueve cartas de disponibilidad de agua y veintidós certificaciones que garantizan la disponibilidad de agua, comprometiendo el suministro de agua por un total de cuatro mil ciento veintisiete servicios; por lo que se ordena a la Presidencia Ejecutiva del AyA elaborar y presentar a la aprobación de la Junta Directiva un plan con las acciones, prioridades, plazos, responsables y resultados esperados, con el objeto de que se realicen los estudios técnicos necesarios para que el AyA pueda determinar con precisión científica la disponibilidad real de servicios de agua (folio 1601).
41. Que en el anexo 1 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República hace constar que entre el veinte de febrero de dos mil seis y el quince de febrero de dos mil siete, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió cincuenta cartas de disponibilidad de agua para el proyecto de acueducto El Coco-Ocotal (folio 1644).
42. Que el anexo 2 del informe número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Área de Servicios Económicos para el Desarrollo de la Contraloría General de la República, hace constar que entre el veintiocho de enero y el nueve de junio, ambos de dos mil ocho, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados emitió veintitrés certificaciones garantizando la infraestructura y disponibilidad de agua para los proyectos de los fideicomitentes fundadores del fideicomiso del acueducto El Coco-Ocotal (folio 1649).
43. Que el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, la Escuela Centroamericana de Geología de la Universidad de Costa Rica, presentó ante la Defensoría de los Habitantes el estudio “Análisis del Informe Técnico para la Gestión de la Seguridad Hídrica del Acuífero de Sardinal”, concluyendo que para un rendimiento seguro del acuífero, el caudal máximo a extraer sería de 63.75 litros por segundo (folio 1787).
44. Que mediante oficio número ASUB-546-08, de tres de diciembre de dos mil ocho, el Director del Área de Aguas Subterráneas del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, reitera al Gerente General de dicha entidad las conclusiones contenidas en el “Estudio Hidrogeológico detallado del acuífero de la parte alta de la cuenca del río Sardinal” (folio 1671) [Nota: los folios de la anterior lista de hechos probados corresponden al Recurso de amparo No. 08-005154-0007-CO].
III.- OTRO HECHO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, también se estima como debidamente demostrado que el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo, contestó el oficio DJRO-150-2008, del 16 de abril de 2008, que le remitieron el recurrente y otro Diputado (ver documentos aportados por el accionante a folios 11 y 13).
IV.- ACERCA DE LA GESTIÓN DE COADYUVANCIA. En escrito presentado en esta Sala el 09 de julio de 2008 por Johnny Leiva Badilla (folio 644), se formuló gestión de coadyuvancia pasiva en el recurso. Dado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede admitir esa solicitud; bajo la advertencia de que no resultará directamente beneficiada por la sentencia, con lo cual, la eficacia de ésta no la alcanzará de manera directa e inmediata.
V.- SOBRE EL FONDO. Como ya se adelantó, este Tribunal en su sentencia No. 2009-000262, resolvió el conflicto aquí planteado, en relación con el denominado “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal”. Al respecto, en ese voto, en lo conducente, se dijo:
“VIII.- El caso concreto. La situación fáctica general. En el caso sometido a conocimiento de la jurisdicción constitucional, se constata que desde el año dos mil seis el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados –ICAA- pretende la ejecución del denominado “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal”, motivado por el interés de desarrolladores privados de la zona –especialmente empresarios turísticos y urbanísticos- de obtener acceso al agua para sus emprendimientos y, paralelamente, para la población vegetativa de la zona. Para el logro de este proyecto, el ICAA planteó la posibilidad de explotación del recurso hídrico del Acuífero Sardinal, con base en estudios técnicos propios que según su criterio permitían su explotación, de forma que el recurso disponible alimentara el referido acueducto, para lo cual sería necesaria una infraestructura de interconexión para trasladar y distribuir el agua. Para ello suscribió desde ese mismo año, una Carta de Entendimiento con una empresa privada –Coco Water Sociedad Anónima-, para que al amparo del artículo treinta y ocho de la Ley de Planificación Urbana dicha sociedad aportara el financiamiento y la ejecución de las obras necesarias; en garantía, los desarrolladores privados constituirían un fideicomiso con una entidad bancaria nacional, y al finalizar la construcción, las obras serían cedidas al ICAA para su administración y manejo. Sin embargo, vecinos de la zona donde se ubica el Acuífero Sardinal, manifestaron su oposición al proyecto referido, aduciendo diferentes inconsistencias e incumplimientos de los compromisos ambientales, como la carencia de estudios técnicos que acreditasen la posibilidad de explotación del acuífero, la realización de obras sin viabilidad ambiental y la ausencia de información a la comunidad, violaciones a las que posteriormente –en otros recursos de amparo acumulados al presente- se adicionaron otras inconformidades sobre los compromisos asumidos por el ICAA en la carta de entendimiento y el fideicomiso, y la responsabilidad o no del ICAA de gestionar los diferentes permisos ante la Municipalidad de Carrillo y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –SETENA-.
IX.- Sobre las violaciones aducidas por los recurrentes. La ejecución de obras sin viabilidad ambiental. Señalan los recurrentes que el “Proyecto de Mejoras al Acueducto de El Coco-Ocotal” dio inicio sin que se contara con un estudio de impacto ambiental que permitiera su realización. Del estudio de los autos y de los informes rendidos bajo fe de juramento, la Sala tiene por acreditado que el doce de setiembre de dos mil seis, el ICAA presentó el proyecto en cuestión ante la SETENA para lograr la viabilidad ambiental correspondiente, instancia que el veintidós de noviembre del mismo año –resolución 2219-2006-SETENA- le previno al ICAA la presentación de una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por estimar que bastaba con ese tipo de instrumento para tener por acreditada la protección al ambiente, aduciendo para ello en la contestación de este recurso que solamente se estaba pronunciando sobre la construcción del acueducto, no así sobre la situación del agua. Sin embargo, aún con la prevención realizada y sin haber obtenido la viabilidad ambiental, el ICAA solicitó a la Municipalidad de Carrillo el permiso para el rompimiento de la vía, permiso que se concedió. Ante consultas realizadas por la Auditoría Interna del ICAA, el ocho de octubre de dos mil siete, SETENA informa que el proyecto carece de viabilidad ambiental, siendo así que es hasta el veintiuno de enero de dos mil ocho –habiendo incumplido las prevenciones realizadas desde hacía dieciocho meses- el ICAA presenta la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, por lo que al día inmediato siguiente, el veintidós de enero de dos mil ocho, mediante resolución 110-2008-SETENA, se otorga la viabilidad ambiental al proyecto. Sobre el particular, la Sala advierte que en el informe de la Contraloría General de la República, número DFOE-ED-22-2008, de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, se hace referencia al informe de la propia Auditoría Interna del ICAA, número AU-2008-255, en el que se detalla la realización de obras entre el once de noviembre de dos mil seis y el dos de febrero de dos mil siete –instalación de más de un kilómetro de tubería-; además el ICAA gestionó y obtuvo tanto de parte de la Municipalidad de Carrillo –oficio MC-IM-531-07- como del Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de la Dirección de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes –permiso DPV-RO-278-07-, del cuatro y veintinueve de octubre de dos mil siete, respectivamente, los permisos para la instalación de tubería y de trabajos en las vías cantonales. Siendo que la viabilidad ambiental la otorgó SETENA recién el veintidós de enero de dos mil ocho, es claro entonces que efectivamente se ejecutaron obras de construcción de previo a obtener tal viabilidad ambiental, con lo cual tanto los permisos otorgados por la Municipalidad y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como la propia ejecución de las obras, atentan contra la protección del ambiente. La Municipalidad y el Ministerio, tomando en consideración el tipo de trabajos a realizar, debieron exigir el previo otorgamiento de la viabilidad ambiental; por su parte, el ICAA debió en todo momento ejercer su deber de coordinación y vigilancia a los desarrolladores privados para evitar que se ejecutaran obras de construcción sin el debido permiso ambiental, especialmente cuando era de su conocimiento que el proyecto aún no había sido validado por SETENA, entidad que, por el contrario, había emitido una prevención sobre la viabilidad respectiva. En este sentido, la Sala constata una primera violación a los principios que rigen la materia, puesto que se ejecutaron obras y se autorizaron permisos sin tener debidamente otorgada la correspondiente viabilidad ambiental, por lo que el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo.
X.- Sobre la procedencia de un Estudio de Impacto Ambiental. Por otra parte, cuestionan los recurrentes que el proyecto bajo estudio careciese de un Estudio de Impacto Ambiental. Según lo aducido por SETENA, se consideró que para dicho proyecto bastaba una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no así un Estudio de Impacto Ambiental propiamente dicho. De conformidad con lo referido en el V considerando de esta sentencia, la realización de Estudios de Impacto Ambiental se erige en un principio que debe ser debidamente observado y aplicado, al punto que de manera paulatina y progresiva –como corresponde en el ámbito de los derechos humanos- la misma legislación y la propia jurisprudencia de esta Sala, ha perfilado la importancia y necesidad de contar con este tipo de evaluaciones debidamente realizadas de manera previa a la realización de determinado tipo de obras. En el caso bajo estudio, el proyecto presentado por el ICAA al SETENA el doce de setiembre de dos mil seis, implica ciertamente la realización de obras de remozamiento o mejoramiento del acueducto de El Coco y Ocotal, pero incluyendo la perforación de nuevos pozos y trasladando recurso hídrico desde la zona de Sardinal y el río Sardinal, según consta en el anexo 1 del proyecto presentado. Dicha circunstancia de nueva perforación y traslado de agua desde otra zona no explotada masivamente, debió motivar en SETENA la inquietud sobre la protección ambiental que está obligada a prestar, indagando, al menos, si la perforación de nuevos pozos no altera el recurso hídrico de la zona o de otras regiones aledañas, así como el impacto en el ecosistema circundante a las perforaciones. La autoridad recurrida –SETENA- refiere en su informe que no consta en el expediente información alguna para determinar si el agua disponible es suficiente para la atención de la demanda, pero que debe respetar el criterio del ICAA en esta materia, por lo que el instrumento procedente era la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y no un Estudio de Impacto Ambiental. Advierte la Sala que precisamente por ese reconocimiento de SETENA sobre la insuficiencia de la información sobre la disponibilidad de agua, debió ordenar los más rigurosos estudios ambientales para determinar si el proyecto resultaba ambientalmente viable; es cierto que SETENA confió en que el proyecto era presentado por la institución pública directamente especializada en el aprovechamiento del recurso hídrico para la dotación de agua potable, pero no por ello debió pasar por alto sus obligaciones constitucionales y legales, haciendo depender la viabilidad ambiental de un instrumento sensiblemente frágil –la Declaración Jurada- frente a la seriedad y rigurosidad que debe implicar un Estudio de Impacto Ambiental. La propia Contraloría identificó serias limitaciones en el ámbito de la legalidad en el procedimiento de otorgamiento de la viabilidad ambiental, que se citan en el referido informe DFOE-ED-22-2008, al definir que:
“En la citada resolución, simplemente se solicita una Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, no obstante que por la magnitud del proyecto descrita en el Anexo No. 1 que se adjuntó al formulario D1, y por así disponerlo el artículo 9º del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse, como mínimo los siguientes documentos:
I. Los planos catastrados y la certificación de propiedad de los inmuebles donde estarían ubicados los tanques, las estaciones de bombeo y los terrenos donde se perforaron los pozos para la extracción de agua para los fines del proyecto del acueducto. De acuerdo con la normativa se debe aportar la documentación legal que demuestre que las obras se ubicarán en terrenos propiedad del solicitante.
II. El estudio geotécnico de suelos, el estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno.
Sobre dichos estudios, simplemente el Sub Gerente del AyA presentó como Anexo una hoja donde brinda una breve explicación del porqué no se aportan, no obstante que los artículos 7º y 8° del Manual de Instrumentos Técnicos para el Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen claramente que en caso de que el consultor ambiental responsable no considere necesario la elaboración del Estudio de Ingeniería Básica del Terreno y el Estudio de Geología Básica del Terreno, debe aportar una certificación en forma impresa o digital con los datos generales del proyecto (nombre y ubicación), el nombre completo, calidades, número de colegiado y firma del profesional correspondiente indicando el fundamento y las justificaciones técnicas por las cuáles no se requiere su elaboración.
III. Como Anexo al D1, se aceptan dos hojas impresas con unos cuadros en los aparece un detalle del costo de las obras por un total de $3.292.448,79, no obstante que de acuerdo con lo establecido en el inciso 5° de artículo 9 del Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental, debió exigirse una certificación emitida por un Contador Público Autorizado (CPA), sobre el monto total de inversión del proyecto, el cual debía incluir el costo de los inmuebles donde se perforaron los pozos y donde se edificarían los tanques de almacenamiento. Dicha normativa establece que “Cuando la actividad, obra o proyecto, involucre obras constructivas, se faculta al desarrollador para presentar en lugar de la certificación del CPA, una que contenga la tasación del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), la cual debe estar firmada por el profesional responsable de su diseño.”.
De tal forma, tomando en consideración el tipo de proyecto y la magnitud del mismo, es claro que SETENA debió exigir el cumplimiento de una serie de requisitos que la Contraloría ha debido señalarle. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el V considerando de esta sentencia, concluye la Sala que resulta impropio y violatorio del principio constitucional del derecho a un ambiente sano el que SETENA haya tramitado la viabilidad ambiental de este proyecto mediante un instrumento inidóneo, cuando mantiene la obligación constitucional y legal de proteger debidamente el ambiente. Llama la atención de la Sala –y de la Contraloría- la celeridad con que SETENA resolvió la viabilidad ambiental, pues una vez que el ICAA presentó finalmente la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales, y a pesar de las debilidades encontradas por el órgano contralor, al día hábil siguiente SETENA otorgó y emitió la certificación de la viabilidad del proyecto. Así, la Sala debe concluir que cuando esté de por medio la realización o ejecución de obras –aún por parte de instituciones públicas especializadas- que puedan comprometer el ambiente en torno a la zona de operación, o representen un riesgo para el ecosistema en sí, como lo son la perforación de nuevos pozos y el traslado del recurso hídrico de una zona a otra, podría otorgarse la viabilidad ambiental, emitida luego de la realización de un serio y contundente Estudio de Impacto Ambiental que informe detalladamente sobre los impactos, medidas de mitigación, previsiones correspondientes sobre obras o proyectos a realizarse. En este sentido, siendo que en el caso bajo estudio SETENA omitió exigir este tipo de evaluación rigurosa, a pesar de la obligación que la magnitud del proyecto le imponía, el recurso debe ser declarado con lugar en cuanto a este extremo, ordenando a SETENA proceder en consecuencia con la Evaluación de Impacto Ambiental que este tipo de proyecto merece, así como observar debidamente el pronunciamiento de la Contraloría aquí referido.
XI.- Sobre la información a la comunidad. Refieren los recurrentes que las autoridades recurridas iniciaron la ejecución del proyecto sin haberlo socializado y sin que se hubiese brindado oportunidad a la comunidad de manifestar su posición por las vías institucionales correspondientes. Este es un aspecto íntimamente ligado con la obligatoriedad de realizar un Estudio de Impacto Ambiental, pero al mismo tiempo esta circunstancia de la información pública tiene una entidad propia que permite que su realización u omisión sea apreciada por esta Sala. De conformidad con lo establecido en el VI considerando de esta sentencia, en materia ambiental el Estado se encuentra obligado a informar debida y certeramente a la comunidad de aquellos proyectos que puedan tener un impacto –positivo o negativo- en este ámbito, propiciando, más que la simple información, la realización de un diálogo primario que permita a la comunidad aportar insumos que deben ser conocidos por la administración, teniendo esta la obligación de otorgar este espacio y valorar las posiciones de la comunidad. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por acreditado que de previo al inicio de las obras del proyecto de acueducto, las autoridades públicas involucradas no otorgaron esta posibilidad a las comunidades relacionadas –Sardinal, El Coco, Ocotal-. Es cierto que hubo reuniones con la comunidad los días veintitrés de enero, catorce de agosto, tres de octubre y nueve de noviembre, todos del dos mil ocho, todas cuando ya las obras habían iniciado, y todas –excepto la primera- con motivo de la interposición de este recurso de amparo. Es así, que de previo a la definición del proyecto, y del inicio de las obras del mismo, las comunidades relacionadas no fueron consultadas ni informadas por parte del ICAA sobre el proyecto a realizar, de donde resulta que en el proceso de implementación del proyecto, se evidencia otra violación a las obligaciones ambientales que deben cumplir las instituciones públicas. Por otra parte, tomando en consideración lo referido en el anterior considerando, la participación ciudadana resulta particularmente importante en el proceso de otorgamiento de la viabilidad ambiental, por lo que al haberse concedido aquella viabilidad sin la debida participación de la comunidad, la misma deviene igualmente en ineficaz. Del mismo modo, siendo que la Contraloría ha indicado los estudios que deben realizarse, y que igualmente esta Sala resuelve en este caso la imperiosidad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental, deberá tomar nota el ICAA y la SETENA de la obligación de cumplir con la audiencia pública correspondiente, si pretenden continuar con el proyecto en cuestión y otorgar en su momento la respectiva viabilidad ambiental. En otras palabras, de previo a la continuación del proyecto de acueducto, deberá gestionarse la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, y en el proceso de elaboración de la misma, brindar el espacio adecuado para la informació
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