El proyecto de ley denominado “Ley de Rectificación de Límites del Parque Nacional Marino Las Baulas y Creación del Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste” (Exp. 17383) firmado por el Presidente de la República y su Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones el 5 de mayo del 2009, presentado por el Ministro de la Presidencia ante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el 21 de mayo del 2009, y publicado en La Gaceta No. 194 del 29 de junio del 2009, contiene una serie de graves vicios de inconstitucionalidad, atentatorios contra el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado establecido en el artículo 50 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, que a continuación resumimos:
1.- Se reduce la superficie del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 1), creado mediante Decreto Ejecutivo No. 20518-MIRENEM del 5 de junio de 1991 y ratificado por Ley No. 7524 del 10 de julio de 1995, al excluir de sus límites todas las partes terrestres que no entran dentro del concepto de zona pública de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, sin que se hayan realizado los estudios técnicos que justifiquen esta medida, exigidos por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 del 4 de octubre de 1995 y múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
2.- No se motiva la propuesta en ningún estudio técnico específico sobre las condiciones ambientales presentes en el área actual del Parque, su zona de amortiguamiento y su zona de influencia, ni sobre la capacidad de carga ambiental que con base en dichas condiciones tiene el área, con fundamento en el cual se pudiera cumplir el requisito exigido por el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente en cuanto a la realización de estudios técnicos que justifiquen la reducción del área silvestre protegida, no siendo posible remplazar dicho estudio con el documento que se cita en la exposición de motivos: “Técnicas de Investigación y Manejo para la Conservación de las Tortugas Marinas”.
3.- Se reduce el fin principal de creación del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste: la protección de la tortuga baula y la conservación de su hábitat de anidación, al excluir todo lo referente a lo segundo y limitarlo a lo primero (artículos 5 y 7), con lo cual se disminuye injustificadamente el nivel de protección que originalmente se buscó con la creación del Parque.
4.- Se subordina el interés colectivo al interés particular: Partiendo de una concepción absoluta e ilimitada de la propiedad, se coloca el derecho de propiedad y los intereses particulares de los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque por encima de lo que la Sala Constitucional ha llamado “intereses de más alta valía”, referidos en este caso a intereses de protección ambiental, no sólo por la propuesta en sí de excluir todos los terrenos privados de los límites del Parque para evitar que el Estado deba adquirirlos por el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, sino también porque a lo largo de todo el proyecto se hace depender de la voluntad de los propietarios la aplicación de cualquier restricción al ejercicio de su derecho de propiedad, que según este proyecto consistiría en el sometimiento al régimen del Refugio Nacional de Vida Silvestre que el mismo crea, y se permite a los propietarios realizar construcciones y desarrollos turísticos e inmobiliarios con usos del suelo y viabilidades ambientales otorgadas inconstitucionalmente según lo ha determinado la Sala Constitucional, especialmente en su sentencia No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008.
5.- Se crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Las Baulas de Guanacaste sobre una parte de los terrenos que este mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste (artículo 2), otorgándole como fin de creación el de “minimizar los impactos antropogénicos en las propiedades privadas colindantes con el Parque Nacional Marino Las Baulas” (artículo 6), con lo cual se disminuye siempre, sin ningún estudio técnico que lo justifique, el nivel de protección que se buscó originalmente con la inclusión de dichos terrenos dentro de los límites del Parque.
6.- Se exime de todo régimen de protección, sin ningún estudio técnico que lo justifique, a una parte de los terrenos que el mismo proyecto de ley excluye de los límites del Parque Nacional Marino Las Baulas de Guanacaste, como es el caso de la parte del Cerro El Morro situada más allá de la franja de 100 metros a partir de la línea de pleamar ordinaria (artículos 1 y 2).
7.- Se desconoce el principio preventivo en materia ambiental, y en especial la sentencia de la Sala Constitucional No. 2008-018529 de las 8:58 horas del 16 de diciembre del 2008, al permitir a los propietarios de terrenos actualmente incluidos dentro de los límites del Parque, hacer uso de sus terrenos conforme a lo indicado en sus planos catastrados e inscripciones registrales mientras no se haya dado la demarcatoria del Parque y del Refugio por parte del IGN (artículo 4), al reconocerles como “derechos adquiridos y consolidados los derechos de propiedad, usos de suelos, e infraestructura existentes a esta fecha” (artículo 16), al permitirles realizar mejoras, ampliaciones o similares a las obras existentes de acuerdo con “el régimen aplicable al momento de su construcción” (artículo 16), al exceptuar de la aplicación de los parámetros urbanísticos establecidos en esta ley, y permitirles concluirse de acuerdo con los respectivos permisos de construcción, a las obras que estén en proceso de construcción y que cuenten con viabilidad ambiental (artículo 16), y al permitir que, en las urbanizaciones y condominios existentes y aprobados por el INVU al momento de aprobación de esta ley, las construcciones existentes a dicho momento puedan realizar reparaciones y remodelaciones “a partir del uso de suelo y estructuras existentes” (artículo 17).
8.- Se le confieren funciones administrativas a particulares, al otorgarle la aprobación del plan de manejo del Refugio, conjuntamente con el MINAET, a “una Asociación constituida exclusivamente por propietarios de terrenos situados dentro de los límites establecidos para el Refugio, dispuestos a someterse al Refugio” (artículo 9), además de conferirle a dicha asociación la administración de la parte del Refugio que comprende las propiedades privadas (artículo 10), con todo lo cual se delegan en particulares funciones administrativas esenciales, reservadas a los entes y órganos de la Administración Pública, siendo contrario al deber de tutela del derecho ambiental a cargo del Estado, reconocido como principio constitucional en múltiples sentencias de la Sala Constitucional.
9.- Se excluye hacia futuro de cualquier régimen de protección, de manera solapada y evadiendo el requisito de la realización de estudios técnicos que lo justifique, los terrenos privados incluidos dentro de los límites del Refugio, al establecer que su permanencia dentro del Refugio será por plazos de 10 años que se renovarán automáticamente “mientras exista el fin público que motivó la creación de este Refugio” (artículo 2, párrafo cuarto), lo cual constituye un incentivo perverso puesto que a los propietarios les convendría que no llegaran más tortugas baulas a desovar.
10.- Se hace un ordenamiento de uso del suelo por la vía de una ley, y sin la integración de la variable ambiental exigida por la Sala Constitucional a partir de su sentencia No. 2002-01220 de las 14:48 horas del 6 de febrero del 2002, al establecer esta propuesta, sin ninguna justificación basada en estudios técnicos referidos a las condiciones ambientales propias del área en cuestión, la zonificación, los usos del suelo y los parámetros urbanísticos que regirán en el Refugio (artículo 12), basando los mismos únicamente en la conveniencia de los propietarios de los terrenos y sus intereses de desarrollo urbano.
11.- Se establecen como usos permitidos dentro del Refugio únicamente usos urbanísticos (“a. Vivienda unifamiliar y multifamiliar, en propiedad individual o en condominio. b. Vivienda turística recreativa. c. Instalaciones recreativas. d. Desarrollos Turísticos, incluyendo ecoturismo. e. Obras de infraestructura pública y privada destinados a la prestación de servicios públicos”) (artículo 11), contradiciendo así los fines de investigación y protección de la flora y fauna silvestres que tienen los Refugios Nacionales de Vida Silvestre según el artículo 82 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No. 7317 del 30 de octubre de 1992.
12.- Se modifica, para el caso concreto, el concepto de “cobertura” de la Ley de Planificación Urbana, con lo que se permite solapadamente, salvo algunas excepciones, cementar hasta el 100% del área de las propiedades privadas presentes en el Refugio, puesto que en la definición de “cobertura máxima” de las construcciones se aclara que la misma “no incluye terrazas, accesos ni aceras” (artículo 3.3), lo mismo que para ciertas zonas de la zonificación que la misma propuesta de ley establece se aclara que la cobertura máxima “no incluirá accesos, terrazas, acera, ni piscinas” (artículo 12).
13.- Se desconoce al Área de Conservación Tempisque (ACT) del SINAC como órgano administrador del Refugio que se pretende crear, al no exigir la propuesta de ley ni siquiera un visto bueno por parte del ACT para que la municipalidad pueda otorgar permisos de construcción dentro del Refugio (artículo 11, párrafo tercero).
14.- Se permite un enriquecimiento injustificado de los propietarios de terrenos a costas del Estado, puesto que al incluirlos dentro de un refugio nacional de vida silvestre mixto los mismo están exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles (artículo 87 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre), ello a pesar de que la propuesta les permite lucrar con la urbanización de sus terrenos.
Llamado Urgente por el País es un grupo de estudio, de denuncia y de incidencia política, integrado por científicos, académicos y especialistas de diversas disciplinas, preocupados por el incremento vertiginoso del caos ambiental que vive el país y las políticas agresivas en contra de la naturaleza.
Grupo Llamado Urgente por el País
San José, 12 de agosto del 2009
Dr. Rafael Arce Mesén, Geógrafo, Docente-Investigador, UCR
M.Sc. Mario Arias Salguero, Hidrogeólogo, CIG, UCR
Dr. Allan Astorga, Geólogo, UCR
M.Sc. Javier Baltodano Aragón, Biólogo, Coeco Ceiba
Dr. Nicolas Boeglin, profesor, Facultad de Derecho, UCR
M.Sc. Rolando Castro, Abogado, CEDARENA
Lic. Gabriela Cuadrado, Abogada, CEDARENA
M.Sc. Vanessa Dubois, Gestión Ambiental, FANCA/FUDEU
Dr. Rafael González Ballar, Abogado, Facultad de Derecho, UCR
M.Sc. Raúl Guevara, Abogado
Dr. Gustavo Gutiérrez Espeleta, Biólogo, Escuela Biología, UCR
Dr. Jorge Lobo Segura, Biólogo, Escuela Biología, UCR
M.Sc. Oscar Lucke, Geógrafo, Escuela de Geografía, UCR
Lic. Patricia Madrigal, Abogada, CoopeSolidar
M.Sc. Jorge Mora Portuguez, Abogado, FANCA/FUDEU
Dr. Eduard Muller, Rector, UCI
M.Sc. Mario Peña Chacón, Abogado, Facultad de Derecho, UCR
Dr. Carlos Quesada Mateo, Ingeniero Civil, CCT
Dr. Guillermo Quirós, Oceanógrafo, UNA
M.Sc. Alvaro Sagot Rodríguez, Abogado, UNA
M.Sc. Vivienne Solís Rivera, Bióloga, CoopeSolidar
M.Sc. Luis Carlos Vargas Fallas, especialista en aguas
M.Sc. Luis Villalobos, Médico Salubrista, Investigador, UCR
Llamado Urgente por el país
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