jueves, 22 de noviembre de 2012

Joan Manuel Serrat - Mediterráneo

Un Mensaje a la Conciencia


Un Mensaje a la Conciencia
22 nov 12
LA GRATITUD DE JUAN SEPP
por Carlos Rey

Juan Sepp era un personaje popular en San Francisco, California. Todos los días se la pasaba en el Parque Álamo alimentando las palomas. Cada semana compraba hasta doscientos kilogramos de alimentos para aves, gastando en esas compras una cuarta parte de su sueldo mensual.
¿Cuál era la razón del cariño que sentía por las palomas? La respuesta se encuentra en la historia de su vida, que a Juan le gustaba contar, con lujo de detalle, a cualquiera que mostrara interés. «Durante la Primera Guerra Mundial, entre 1914 y 1918, fui piloto en el ejército ruso —contaba Juan—. Un día de combate, un piloto alemán acribilló mi avión, por lo que cayó sobre el bosque de Austorvi, en la frontera germano-polaca. Me hirieron, y durante dieciocho largos días quedé indefenso en el bosque, necesitando ayuda. En el lugar en que me derribaron, marqué día tras día mi posición en un papel, lo até a la pata de una de las palomas que llevaba en el avión, y solté la paloma.
»Cada día de esa larga odisea —sigue contando Juan—, una paloma mensajera salía volando desde el sitio donde yo estaba herido hasta el cuartel general. Los oficiales del cuartel la enviaban de vuelta con cubitos de alimento concentrado. Cuando al fin llegó la patrulla de salvamento, elevé una oración de gratitud al cielo, y prometí solemnemente alimentar durante el resto de mi vida a cualquier paloma mensajera que tuviera hambre.»
Cuando terminó la guerra, Juan Sepp emigró a los Estados Unidos. En San Francisco, se ganó la vida lavando ventanas y, cumpliendo la promesa que le había hecho a Dios, de ahí en adelante empleó gran parte de su sueldo comprando granos para alimentar a las palomas.
Si una persona como Juan, inspirada por la gratitud que siente a raíz de habérsele salvado la vida, tuvo a bien comprar, durante cincuenta años de su vida, maíz para dar de comer a unas aves, ¿qué ha de esperar Dios de cada uno de nosotros como señal de gratitud por la vida abundante y eterna que nos ha dado?
Es lamentable que a muchas personas una de las cosas que más les cuesta hacer es dar gracias en público. Para colmo de males, les cuesta más trabajo aún agradecerle a Dios la salvación.
En cierta ocasión, Jesucristo sanó a diez hombres enfermos de lepra, y uno solo de ellos volvió para darle las gracias.1 ¿Quién lo hubiera pensado? Más vale que no seamos ninguno de nosotros como uno de los nueve ingratos. Aceptemos la vida eterna gratuita que nos ofrece Cristo, pero a diferencia de esos nueve desagradecidos, y con el espíritu de Juan Sepp, demos gracias al Señor desde lo más profundo de nuestro corazón, respaldando nuestras palabras con nuestros hechos.

1Lc 17:11-19

Un Mensaje a la Conciencia


Un Mensaje a la Conciencia
Video | Audio | Nuevo Caso de la Semana
21 nov 12
de nuestro puño y letra
EL PODER DE UNA PALABRA
por Carlos Rey

Uno de los guerreros valientes del pueblo de Israel fue el juez llamado Jefté, de la región de Galaad. Cuenta la historia sagrada que tan pronto como derrotó a sus enemigos los amonitas, conquistando veinte de sus ciudades, Jefté tuvo que lidiar con sus presuntos hermanos de la tribu de Efraín. Éstos, con manifiesta desfachatez y hostilidad, le reclamaron a Jefté:
—¿Por qué fuiste a luchar contra los amonitas sin llamarnos para ir contigo? ¡Ahora prenderemos fuego a tu casa, contigo dentro!
Jefté respondió:
—Mi pueblo y yo estábamos librando una gran contienda con los amonitas y, aunque yo los llamé, ustedes no me libraron de su poder. Cuando vi que ustedes no me ayudarían, arriesgué mi vida, marché contra los amonitas, y el Señor los entregó en mis manos. ¿Por qué, pues, han subido hoy a luchar contra mí?1
Acto seguido, a Jefté le tocó pelear contra los de la tribu de Efraín y vencerlos a ellos también. Después de la derrota, cuando los sobrevivientes de Efraín procuraban cruzar inadvertidos el Jordán, los hombres de Galaad los detenían en los vados del río y los identificaban con sólo decirles que pronunciaran la palabra hebrea shibolet, que significa «corriente de agua». En aquellos tiempos el idioma hebreo presentaba ciertas diferencias dialectales en las diversas regiones de Palestina, y los de Galaad sabían que los de Efraín no pronunciaban las eses como ellos. De ahí que, en lugar de decir shibolet con la hache, pronunciando las consonantes «sh» algo más suave que una che, dijeran «sibolet» sin la hache intermedia, y de ese modo se descubrían. No podían ocultar su verdadera identidad. ¡Esa insignificante diferencia de pronunciación les costó la vida nada menos que a cuarenta y dos mil hombres!
Así como una sola palabra llegó a identificar y a delatar a aquellos hombres en los tiempos bíblicos de los jueces de Israel, y hasta determinó su destino, también una sola palabra nos identifica y nos delata a nosotros en la actualidad, sólo que en vez de determinar nuestro destino, muestra más bien nuestros orígenes. Se trata de la palabra «gracias», que pronunciándola así, con la ce como si fuera una ese sencilla, nos identifica como hispanoamericanos, mientras que si pronunciáramos la ce más cerca de la zeta de modo que sonara «grathias», nos identificaría como españoles de la península ibérica. Pero no es esa diferencia de pronunciación lo que revela nuestros orígenes, sino el modo en que la empleamos. Pues lo que nos caracteriza como personas que sabemos agradecer los favores recibidos es el haber aprendido a dar las gracias de un modo natural y no afectado, espontáneo y no forzado, sincero y no fingido, y regular y no esporádico, como quien lo hace de costumbre y por cultura. ¡Por algo será que a los niños de todas las edades y culturas se les ha enseñado lo importante que es emplear la palabra «gracias» con liberalidad, como evidencia de buenos modales, buenas costumbres y buena educación!

1Jue 12:1-3

Continúan las condiciones de temporal en la vertiente del Caribe 22 noviembre 2012


Continúan las condiciones de temporal en la vertiente del Caribe
22 noviembre 2012
9:00 a.m.


Se han mantenido las condiciones lluviosas de temporal en la vertiente del Caribe, acumulándose entre 50 y 100 mm en las últimas 24 horas. El viento ha ido en aumento con ráfagas fuertes ocasionales de 60 kph. Las temperaturas mínimas en la madrugada de hoy rondaron los 14 y 15 °C en el Valle Central.

Pronóstico:

  • Valle Central: Parcialmente nublado a nublado, vientos moderados con ráfagas fuertes de 50-60 kph, lloviznas y lluvias sobre las montañas afectando las partes bajas ocasionalmente. Montos estimados de lluvia en 24 horas: 5-10 mm.
  • Pacífico Norte: Nubosidad parcial y viento moderado. Montos estimados: menores a 10 mm. Lluvias de corta duración en la península de Nicoya.
  • Pacífico Central y Sur: Cobertura nubosa de parcial a total con aguaceros de corta duración. Montos estimados: 10-30 mm.
  • Zona Norte y Caribe: Nublado con lluvias de variable intensidad. Montos estimados en 24 horas: 20-100 mm.

El empuje frío afectará el país al menos hasta mañana. No se omite manifestar que estos empujes afectarán el país –particularmente la vertiente del Caribe en lo que a lluvias respecta- en lo que resta de noviembre, diciembre y enero.

El IMN recomienda: vigilar los sitios vulnerables a inundaciones y deslizamientos y  precaución en las carreteras por reducción de visibilidad debido a la neblina.


CRHOY - Poder Judicial vuelve a las calles

RUSO DERECHO

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Bloqueos afectan varios puntos de la capital - ECONOMÍA - La Nación

Bloqueos afectan varios puntos de la capital - ECONOMÍA - La Nación

Lea aquí la resolución emitida ante la no reelección del Magistrado Fernando Cruz:


Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica
Resolución de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.
Reelección del Magistrado Fernando Cruz
Considerando:
I.- Que en la sesión plenaria del día 15 de noviembre que consta en
el acta número 99 del plenario legislativo aún sin aprobar,  el plenario
legislativo por mayoría calificada de 38 votos acordó tener por no reelecto
al Magistrado Fernando Cruz Castro en el cargo de Magistrado de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el
trámite y procedimiento aplicado en el expediente legislativo N° 18.583
II.- Que dicho expediente se tramitó al amparo del artículo 163 de la
Constitución Política, toda vez que la comunicación de la Secretaría de
la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia textualmente indicó:  “…
autorizar a la Secretaría General de la Corte, envíe a la Asamblea
Legislativa la comunicación correspondiente, a los efectos del
artículo 163 de la Constitución Política.”
III.- Que frente a la decisión Parlamentaria de no reelegir al Magistrado
Cruz Castro en la sesión número 99 ya citada, han sido presentadas a
consideración de esta Presidencia, una moción de orden del diputado
Fishman en la que se hace instancia  “… para declarar nulas las
actuaciones del día 15 de noviembre en relación con la no reelección
del Magistrado Cruz Castro…”,  un Recurso Nulidad respecto del mismo
acto, incoado por el Diputado José María Villalta Flores Estrada, amén
de todas la manifestaciones de diputados y diputadas dadas en la sesión
plenaria del día de ayer, en las que se solicita un pronunciamiento de
nuestra parte.
IV.- Que observado el procedimiento aplicado en el caso particular del
Expediente Legislativo 18,583, sea el artículo 163 de la Constitución
Política y revisadas las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, se
puede concluir a todas luces que lo aplicable para los casos de reelección
de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en general, es el señalado
en el artículo 158 de la Constitución Política.Del análisis de las actas de la Asamblea Nacional Constituyente del año 49
se permite llegar a esa conclusión con cierta facilidad. Primero habrá que
señalar que la discusión en torno a la independencia del Poder Judicial
en general y consecuentemente más particularmente la independencia de
los magistrados, ocupó buena parte de la atención de los constituyentes,
debido a que garantizar un sistema jurídico imparcial, objetivo y liberado
de la influencia política fue una de las razones que desencadenaron
los hechos políticos y civiles del año 48.  Tal grado de magnitud, de
importancia y de preocupación generó la garantía de independencia
del Poder Judicial respecto del poder político, que es la propia Junta
Fundadora de la Segunda República por medio de su proyecto de
Constitución, así como la fracción del Partido Social Demócrata, a la
postre, pocos años después parte del Partido Liberación Nacional, quienes
proponen un sistema de inamovilidad de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, textualmente dicha, en la que se establecía la
duración indefinida en el cargo de los magistrados, mientras dure su buen
desempeño.
Dicho planteamiento, -la inmovilidad- transformado en moción, fue
discutida dos veces y desechada en igual número de oportunidades, pero
generó una gran discusión en torno al modelo de elección y reelección de
los magistrados.
La tesis vencedora, provino de las mociones propuestas por el
constituyente Arroyo, así consta el acta 142 página 211, en lo que se
refiere al artículo 158 y en el acta 146 páginas 240 y 241 en lo que se
refiere al artículo 163.
Al explicar el proponente el espíritu del texto aprobado sin más discusión
del artículo 163 deja claro el espíritu de la redacción de dos normas que
no admiten mayor juicio de valor, laguna o vacío alguno, el proponente
razonó:"la fórmula que ahora se ha presentado se refiere a los casos
en que se presente una vacante, o bien que, al vencimiento del
período de los ocho años, se requiera hacer la reposición de uno
o más Magistrados, si es que la Asamblea Legislativa decide no
mantenerlos en sus cargos, por el voto de los dos tercios de sus
miembros. Los Magistrados que no hayan alcanzado en su contra los
dos tercios de los votos de la Asamblea, de acuerdo con lo aprobado,
automáticamente se considerarán reelectos"
Si bien es cierto no se estableció a partir del año 49, el sistema de
inamovilidad sugerido por los social demócratas, en su lugar se creò un
procedimiento  evidentemente rígido tendiente a rodear al Poder Judicial
de absoluta independencia, de modo tal que siendo los magistrados
electos por ocho años, se consideran reelectos automáticamente, a menos
de que la mayoría calificada de diputados de la Asamblea Legislativa
dispongan expresamente su no reelección dentro del plazo conferido en el
artículo 158. Dicha salvedad, es claramente excepcional y restrictiva.
Claramente se colige de las actas de la carta fundamental que una cosa
es la reelección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
regulada a partir del artículo 158 y otra, muy distinta la elección, ya sea
por reposición, ya sea por otras causa, que regulada  el artículo 163 y es
claro también concluir, que los plazos para la manifestación de la voluntad
parlamentaria deben distinguirse según sea el acto, a saber, elegir, reelegir
o reponer
Desde esa tesitura el acuerdo de no reelección regulado por el artículo
158 supra citado, no es un acto electivo, es de acuerdo a la voluntad
del constituyente y la jurisprudencia de la Sala Constitucional según
el voto 2621-95 “…una manifestación del Parlamento respecto de la permanencia o no de un magistrado en su cargo. La eventual reposición
de un magistrado a quien le alcanzare la suerte de no ser reelecto, es
en cambio el acto electivo al cual, se debe de aplicar lo dispuesto por el
artículo 163…” y no como equívocamente lo solicitó la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia y lo aplicó este órgano Parlamentario en el caso
específico del Magistrado Cruz Castro.
V. Sobre las modificaciones a las normas constitucionales aludidas,
artículos 158 y 163.
Mediante Ley de la República 8365 a los 15 días del mes de julio del
año dos mil tres, ambas normas objeto de esta resolución sufrieron
variantes que es importante destacar y era de pleno deber escrudiñar de
nuestra parte. La modificación constitucional se tramitó bajo el expediente
legislativo 13.617.
Los cambios en las normas objeto de estudio fueron las siguientes.
En lo que respecta al artículo 158 se agregó a la norma originaria un
párrafo que dice que:  “En el desempeño de sus funciones, deberán
actuar con eficiencia y se considerarán reelegidos para períodos iguales.”
Además, un párrafo final que dice: “… Las vacantes serán llenadas para
períodos completos de ocho años”. En lo demás, la norma fue inalterada,
especialmente en lo que se refiere a la salvedad de la votación de la
tercera parte de los diputados dispongan la no reelección
Por otra parte, respecto del artículo 163 sufrió un cambio que consistió
en eliminar las diez sesiones previas antes del período del vencimiento
para casos de elección o reposición, aspecto éste último que permaneció
inalterado en la reforma constitucional.
Del estudio de dicho expediente legislativo y de las modificaciones que
se formularon en ese momento, esta Presidencia puede concluir que la
voluntad originaria, sea la del constituyente de 1949, no fue alterada por
la acción de los legisladores ordinarios constituidos en constituyentes
derivados.Dicha conclusión no solo proviene del examen de las normas y de sus
cambios, sino que más allá, se extrae del estudio de las actas. Así por
ejemplo habrá que reconocer que el espíritu de la reforma lo fue  “la
necesidad de realizar correcciones al sistema de elección de magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, por medio del establecimiento de un
mecanismo que garantice la objetividad y en la medida de lo posible,
reduzca la oportunidad de ejercer presiones de naturaleza cuestionable,
capaces de desvirtuar la importancia de la designación”  Folio 082
Expediente 13.617
Después de una serie de mociones, propuestas variadas y una
amplia discusión de aquellos diputados que estaban en contra de la
reelección automática del artículo 158 y los que estaban a favor de ese
procedimiento, se podrá constatar en los folios 1249 del expediente citado,
que la práctica de la reelección automática subsistió a pesar de la reforma.
Así lo explica la entonces señora diputada Laura Chinchilla Miranda
al explicar las razones por las que votó la moción que a la postre se
materializó en la reforma constitucional del artículo 158, dijo entonces:
“Pero también hay elementos que nos llevaron a tomar esta decisión a
quienes así votamos la moción, que dan evidencia empírica y es como
bien lo señaló don José Miguel Corrales, los sistemas que parecen
emularse cuando se habla de reforma judicial, son aquellos sistemas en
que efectivamente, se le garantiza al juez la estabilidad y, en muchos
casos, hasta la inamovilidad total” (folio 1421).
Más adelante, otro señor diputado, esta vez don Ricardo Benavides
Jiménez, fortaleciendo la tesis de la reelección tal y como nos consta en
el artículo 158 de la carta fundamental refiere: “He hablado en repetidas
ocasiones, dando mis motivos por los cuales me parece que el sistema
de reelección debe sostenerse tal y como está, por muchas otras
razones, por las que usted mencionó ahí. Esos ejemplos que di, me parece en todo caso tristes, vinieron a reafirmar mi convicción de porqué
no debemos de someter a los magistrados para su reelección a andar
buscando treinta y ocho votos y también someterlos a la intolerancia
de los señores diputados y las señoras diputadas, de su momento, que
podrían ver en el momento de reelegir, la forma de hacer su agosto con
sus propios pensamientos o con su propia ideología.”
VI.- Que revisados los antecedentes legislativos en materia de reelección
nos permiten delimitar que en el caso de los magistrados Arguedas,
Vargas y Rivas, su reelección operó conforme al artículo 158 de la
Constitución Política, siendo de especial interés el caso del Magistrado
Luis Guillermo Rivas Loáciga por las razones que más adelante se
explicaran.
Consta en el acta número 19 de 04 de junio de 2007, siendo Presidente
de este Congreso el Doctor Francisco Antonio Pacheco la siguiente
resolución:
“Voy a dar una resolución, en relación con el nombramiento del
Magistrado. Dado que al Magistrado Luis Guillermo Rivas Loáciga se
le venció el período constitucional de ejercicio el pasado 2 de junio
del presente daño, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia
número 2621-95 de la Sala Constitucional, se declara al señor Rivas
Loáiciga como reelecto y se señala la sesión del día 5 de junio, para su
juramentación a las tres de la tarde”.
Dicha resolución no fue apelada, si existieron manifestaciones de
descontento de muchas Señorías, especialmente por no poder referirse a
los atributos del magistrado reelecto de forma automática y ciertamente se
dió una ligera discusión en torno a la aplicación del artículo 163 o del 158
de la carta magna a la que el Presidente Pacheco Fernández se refirió de
la siguiente manera:
“La Sala Constitucional definió en el voto 2621 del año 95, definió que
la reelección de los magistrados opera de forma automática al vencer
el período de nombramiento; lo fundamento la Sala en el sentido de que considera que al no disponer el artículo 158 de la Constitución
mecanismos de remoción posible, el estatus de inamovilidad de los
magistrados implica esa consecuencia, es decir, la reelección automática,
a no ser que la Asamblea disponga lo contrario por no menos de dos
tercios del total de los diputados”
Más adelante don Francisco Antonio explica con meridana claridad cual
fue su costumbre, respecto de la aplicación o no del artículo 163 que:
“Práctica legislativa errónea que, evidentemente ha inducido al actor
a suponer que el acto positivo de reelección es necesario, más aún,
constituye una elección, cuando como se ha dicho, de conformidad con
el derecho de la Constitución la reelección no solo no lo es, sino que ni
siquiera resulta de un acto de voluntad legislativa, puesto que se produce
automáticamente de pleno derecho, por obra del propio texto constitucional
con solo que el acto negativo de no reelección no se dé.”
Dicha resolución no apelado, aspecto este que reiteramos, es
absolutamente conteste con la resolución del Presidencia de la Asamblea
Legislativa adoptada en Sesión N ° 34 de 28 de junio de 2004 que aplica
el procedimiento del artículo 158 de la Constitución Política al proceso de
reelección del Magistrado Adrian Vargas Benavides.
Ambas resoluciones completamente firmes, se dieron después de la
reforma constitucional a los artículos 158 y 163 antes analizada y que data
del año dos mil dos.
VII.- Que el voto 2621 del año 95, distinguió a los artículos 158 y 163
entre los actos de reelegir, elegir y reponer, siendo que la reelección no
esta contemplada en el artículo 163 y que como lo hemos explicado, la
reforma de dichos artículos mediante la ley 8365 del año 2002, estableció
treinta días naturales posteriores al vencimiento del período para casos
de elección y reposición de magistrados y dejó inalterado el artículo 158
que solo brinda la posibilidad de la no reelección antes del vencimiento del
plazo del nombramiento.VIII.- Que el día de hoy, la presidencia de la Asamblea Legislativa fue
notificada por parte de la Sala Constitucional, dentro del expediente 12-
15178, de Recurso de Amparo, incoado por el diputado Fishman en el
que se dispone al amparo del artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, “no ejecutar lo dispuesto en el acta número 99 de la sesión
plenaria de la Asamblea legislativa de 15 de noviembre de 2012 y que por
esa disposición expresa como por la no aprobación del acta, el acto de no
ratificación del Magistrado Fernando Cruz no puede ni debe considerarse
un acto firme.
IX.- Que con base en el principio de corrección formal de los
procedimientos, cuyo objetivo es subsanar los vicios de procedimientos
que sean corregibles para garantizar la constitucionalidad del acto
parlamentario final, de los derechos de las mayorías y las minorías, esta
Presidencia se encuentra plenamente facultada, por medio de resolución
fundada y con arreglo al artículo 27, inciso 4) del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, para declarar la nulidad respectiva, si llegare a
constatar que se ha producido un vicio en el procedimiento parlamentario.
X.-Que respecto del análisis específico del expediente 18.583 se establece
que constituye un vicio esencial desde el origen mismo del expediente
legislativo y su trámite, iniciar el procedimiento con apego al artículo 163
de la Constitución Política, cuando claramente, al tratarse de la reelección
del señor Magistrado, la tramitación debía de darse con arreglo al artículo
158.
Por tanto;La Presidencia de la Asamblea legislativa en atributo de sus potestades
y deberes  de conformidad con lo anteriormente indicado, que demuestra
según las actas de la Asamblea Nacional Constituyente, las actas
Legislativas de la Ley 8365, las resoluciones de la Presidencia de la
Asamblea Legislativa lo siguiente:
1.- Declarar absolutamente nula, por extemporánea, el acto de no
reelección del Magistrado Fernando Cruz Castro que se dio en la sesión
número 99 del jueves 15 de noviembre de 2012.
2.- Tener por reelecto de forma automática y a partir del 19 de octubre de
2012, al Magistrado Fernando Cruz Castro en el cargo de Magistrado de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para un período
de ocho años, ello en concordancia con el artículo 158 de la Constitución
Política y las jurisprudencia constitucional.
3.- Instruir a la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa e instar
a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, para que en lo sucesivo
se indique en las comunicaciones respectivas, cuando se trate del trámite
de reelección, que el mismo debe de darse con arreglo al artículo 158 de la
Constitución Política.
4.- Señalar el próximo jueves 22 de noviembre de 2012 a las quince horas
como hora y fecha para la juramentación del Magistrado Cruz Castro
Dado en la Asamblea Legislativa e la República de Costa Rica el día 20 de
noviembre de dos mil doce
Víctor Emilio Granados Calvo
Presidente Asamblea Legislativa

martes, 20 de noviembre de 2012

Los caminos de la vida · Los Diablitos

JORGE CELEDON-Ay Hombre

SIN PERDON (Jorge Celedon-Uno quiere pa' que lo quieran)

celia cruz & willy chirino cuba que lindo son tus paisajes

Cyber-shot DSC-RX100 - Cámaras y Videocámaras - Sony Costa Rica

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Mojado(Ricardo Arjona) -Video Original

Jesus es verbo y no sustantivo.