DECRETO EJECUTIVO
N° 40422-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSSCOMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-
MCJ-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE JUSTICIA Y PAZ; EDUCACIÓN PÚBLICA; a.i. DE SALUD;
PLANIFICACIÓN NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA; CONDICIÓN DE LA
MUJER; DEPORTE; ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO; Y CIENCIA,
TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES; Y LOS MINISTROS DE LA
PRESIDENCIA; RELACIONES EXTERIORES Y CULTO; SEGURIDAD
PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y POLICÍA; HACIENDA; VIVIENDA Y
ASENTAMIENTOS HUMANOS; AMBIENTE Y ENERGÍA; OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES; TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; COMERCIO EXTERIOR;
COMUNICACIÓN; AGRICULTURA Y GANADERIA; a.i. DE CULTURA Y
JUVENTUD; TURISMO; Y DESARROLLO HUMANO E INCLUSIÓN SOCIAL
En uso de las facultades que le conceden los incisos 3 y 18 del artículo 140 de la
Constitución Política, y 25, inciso 1 del artículo 27, inciso 2 del artículo 30, inciso 2.b del
artículo 28 de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración Pública.
CONSIDERANDO
I. Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos desarrolla en sus artículos 1°, 2°
y 7° el Derecho a la Igualdad y a la no Discriminación.
II. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa
Rica reconoce en su artículo 11° el Derecho a la Honra y la Dignidad y en el numeral 24° el
Derecho a la Igualdad.
III. Que la Constitución Política establece en su artículo 50 que es deber del Estado
procurar por el mayor bienestar de todas las personas habitantes de la República.
IV. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Atala Riffo y Niñas
contra Chile, ha dicho que se: “…deja establecido que la orientación sexual y la identidad
de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está
proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la
orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de
derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden
disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su
orientación sexual…”.
V. Que, en el desarrollo constitucional de los Derechos Humanos, la Sala Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia ha establecido en su sentencia 2010-1331 de las 16:31 horas
del 10 de agosto de 2010 que: “…Frente a los grupos que son objeto de marginación y
prejuicios sociales no basta la aplicación del principio de la igualdad real y prohibición de
toda discriminación que, normalmente, operan ex post a la perpetración del acto
discriminatorio. Por lo anterior, es preciso que los poderes públicos actúen el principio de
apoyo a tales grupos con políticas públicas y medidas normativas efectivas. El principio de
apoyo a los grupos discriminados previene y se anticipa a las discriminaciones, de modo
que tiene un efecto ex ante, respecto de éstas. El principio de apoyo se logra cumplir
cuando se dicta legislación y reglamentación que reconoce derechos de los grupos
discriminados, aunque estos sean de configuración infra constitucional (…) Los poderes
públicos tienen, por aplicación del principio y el derecho a la igualdad real y efectiva de
las personas, independientemente del grupo al que pertenezcan, la obligación de
abstenerse de implementar políticas o prácticas que producen una discriminación
estructural o, incluso, de utilizar las instituciones que ofrece el ordenamiento jurídico con
fines diferentes a los que se han propuesto…”.
VI. Que la Comunidad Internacional celebra el día 17 de mayo de cada año el Día
Internacional en Contra de la Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia.
VII. Que Costa Rica, mediante Decreto Ejecutivo N° 34399-S del 12 de febrero de 2008,
siguiendo la línea a favor de los Derechos Humanos esgrimida por la Comunidad
Internacional, declaró el 17 de mayo de cada año como Día Nacional en Contra de la
Homofobia, Lesbofobia y la Transfobia, estableciendo en su artículo 2° que: “Las
instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración,
así como facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la
homofobia, la lesbofobia y la transfobia.”.
VIII. Que la evolución en materia de Derechos Humanos ha llevado a las naciones y
organizaciones internacionales a un proceso de deconstrucción de paradigmas que
promueven la discriminación y desigualdad hacia la población LGBTI, ya que de esta
manera se promueven acciones que se encuentran contrarias a la protección de la dignidad
humana, eje transversal en todo proceso evolutivo en materia de la promoción de los
Derechos Humanos.
IX. Que el Gobierno de la República reconoce que dentro de Costa Rica y sus instituciones
públicas aún existe discriminación hacia la población LGBTI, donde se mantienen prácticas
contrarias a sus Derechos Humanos tanto de quienes laboran en el Estado, como de las
personas usuarias de los servicios de las instituciones públicas.
X. Que consientes de la realidad expuesta, en la cual se encuentra el país y el Sector
Público, se considera prioritario la atención a las prácticas discriminatorias en contra de la
población LGBTI, por lo que en el marco del Día Nacional en Contra de la Homofobia,
Lesbofobia y Transfobia y en concordancia con el desarrollo nacional e internacional en
materia de los Derechos Humanos, se considera de máximo interés nacional y público
dictar el presente Decreto Ejecutivo.
XI. Que mediante Decreto N° 38999-MP-RE-JP-SP-MG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPTMEP-S-MTSSCOMEX-MIDEPLAN-MICITT-MIVAH-MC-TUR-MDHIS-MCMMIDEPOR
denominado “Declara a la Presidencia de la República y a los Ministerios de
Gobierno como instituciones que respetan y promueven los Derechos Humanos, libres de
discriminación hacia la población sexualmente diversa” del 12 de mayo de 2015 se
establecen entre otras cosas, procesos de capacitación para personas servidoras del Poder
Ejecutivo sobre los Derechos Humanos, velar para que en el desarrollo normativo y
administrativo no se generen disposiciones o acciones discriminatorias contra la población
LGBTI, la creación de una Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación
hacia la Población LGBTI. Asimismo, se instruyó la reforma a las normativas internas de
cada órgano del Poder Ejecutivo para incluir, entre otras disposiciones, el establecimiento
de un régimen sancionatorio frente a acciones discriminatorias razones de orientación
sexual e identidad de género.
XII. Que ante lo anterior, se hace necesario incluir un protocolo de denuncias así como un
procedimiento administrativo para tramitarlas ante acciones discriminatorias por razones de
orientación sexual o identidad de género, que sea de acatamiento obligatorio por parte de
los órganos del Poder Ejecutivo.
Por tanto,
DECRETAN:
REFORMA AL DECRETO Nº 38999,
DENOMINADO “POLÍTICA DEL PODER
EJECUTIVO PARA ERRADICAR DE SUS INSTITUCIONES LA DISCRIMINACIÓN
HACIA LA POBLACIÓN SEXUALMENTE DIVERSA”
Artículo 1°. Reformúlese el título del Decreto Ejecutivo Nº 38999 para que sea
denominado como “Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la
Discriminación Hacia la Población LGBTI”.
Artículo 2°. En los artículos 1º, 3º, 4º, del Decreto Ejecutivo Nº 38999 donde se haga
referencia a “población sexualmente diversa” léase por “población LGBTI”.
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 4 bis al Decreto Nº 38999:
“Artículo 4 bis. La Comisión Institucional para la Igualdad y la no Discriminación hacia
la Población LGBTI tendrá dentro de sus funciones las siguientes:
1. Brindar asistencia técnica a las diferentes dependencias de la institución sobre las
estrategias para la implementación de políticas inclusivas para la población LGBTI.
2. Impulsar y coordinar el establecimiento de programas y servicios que aseguren un trato
respetuoso a las necesidades y especificidades de la población de acuerdo con su
orientación sexual e identidad de género.
3. Asegurar la accesibilidad a información sobre el mecanismo de la institución para
atender una denuncia por discriminación a la orientación sexual e identidad de género.
4. Asesorar a las instancias competentes de la institución, en la atención de denuncias por
cualquier tipo de discriminación a la población LGBTI, tanto en la gestión interna como en
los servicios que brinde la institución respectiva.
5. Coordinar con la instancia encargada de los procesos de capacitación para que se
incluyan las temáticas en un marco de derechos humanos, la orientación sexual e identidad
de género.
6. Velar para que el lenguaje utilizado en todos instrumentos normativos y en toda
comunicación interna y externa de la institución sea inclusiva bajo el marco de derechos
humanos.
7. Participar y apoyar en la elaboración de las políticas institucionales sea incorporada un
efecto de respeto hacia la identidad de género y orientación sexual de las personas
usuarias.
8. Recopilar la información estadística sobre la cantidad de denuncias y procedimientos
administrativos disciplinarios, tanto abiertos como finalizados, por discriminación hacia la
población LGBTI. Dicha información deberá ser remitida vía electrónica a la Comisión
Institucional de Casa Presidencial durante la primera semana de mayo de cada año. La
Comisión Institucional de Casa Presidencial centralizará los datos globales de todas las
instituciones, a fin de que dichos datos sean de acceso público, así como para mejorar
políticas públicas relativas al tema.
9. Apoyar la ejecución y el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el decreto Nº
38999 y la directriz N° 025-P”.
Artículo 5°. Agréguese al artículo 5º del Decreto Nº 38999 lo siguiente:
“Para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, cada institución podrá
solicitar a la persona funcionaria una declaración jurada a efectos de consignar la
información necesaria para tales fines. La declaración jurada podrá realizarse a través las
distintas maneras permitidas por el ordenamiento, ya sea protocolizada, por medio
documento extra protocolar o mediante una manifestación escrita de la persona solicitante
ante la autoridad de Recursos Humanos de la Institución, así como por cualquier otra vía
que sea permitida por el ordenamiento jurídico.
Toda la información que sea brindada en dicha declaración jurada, por contener datos
sensibles, estará resguardada bajo el deber de confidencialidad señalado en el artículo 3º
de la Ley Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº
8968.
La divulgación de estos datos sensibles podrá acarrear responsabilidad para aquellas
personas funcionarias públicas que resguarden dicha información por la infracción a la
Ley Nº 8968, sea su tratamiento automatizado o manual. Igualmente, cuando corresponda,
podrá darse traslado al Ministerio Público cuando puedan configurar delito”.
Artículo 6°. Refórmese el Decreto Nº 38999, denominado “Política del Poder Ejecutivo
para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación hacia la Población Sexualmente
Diversa”, en el cual se adicionarán el Capítulo I, que comprenderá los artículos 1º, 2º, 3º,
4º, 4 bis, 5º y 6º del Decreto, así como los siguientes Capítulos II y III:
“CAPÍTULO II
Procedimiento administrativo para denuncias frente a acciones discriminatorias por
razones de identidad de género y orientación sexual contra población LGBTI
Artículo 7°. En cumplimiento de la “Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus
Instituciones la Discriminación hacia la Población LGBTI” y para efectos de
interpretación y aplicación de este procedimiento se entenderá por:
a) Identidad de Género: la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo.
b) Orientación Sexual: la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su
mismo género, o de más de un género.
c) Expresión de Género: generalmente se refiere a la manifestación del género de la
persona, que podría incluir la forma de hablar, manerismos, modo de vestir,
comportamiento personal, comportamiento o interacción social, modificaciones
corporales, entre otros.
d) Discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género: toda
distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de orientación
sexual o identidad de género que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar, directa o indirectamente el reconocimiento, goce o ejercicio, en
condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales
reconocidos en las normas internacionales de Derechos Humanos y en el
ordenamiento jurídico costarricense, que provoca efectos perjudiciales en: Las
condiciones materiales de empleo, desempeño y cumplimiento en la prestación de
servicio o el estado general de bienestar personal. También se considerará
discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género la conducta
grave que habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera de
los aspectos indicados.
e) Persona no conforme con el género: Persona que no está de acuerdo y no sigue las
ideas o estereotipos sociales acerca de cómo debe actuar o expresarse con base en
el sexo que le asignaron al nacer.
f) Persona usuaria: se entenderá como el particular que entable una relación jurídicoadministrativa
con la Administración, es decir quien se dirija a la Administración
para solicitar, pedir, reclamar o, en alguna otra medida, gestionar un acto en favor
de sus intereses y derechos subjetivos.
g) Persona servidora o funcionaria: se entenderá de conformidad con el artículo 111
de la Ley General de la Administración Pública, como la persona que presta
servicios a la Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con entera
independencia del carácter, imperativo, representativo, remunerado, permanente o
público de la actividad respectiva. También se entenderá a aquella persona que
funja como funcionario de hecho, de conformidad con las reglas del artículo 115 de
la Ley General de la Administración Pública.
h) Mujer lesbiana: Mujeres que se sienten emocional, sexual y románticamente
atraídas a otras mujeres.
i) Bisexual: Persona que se siente emocional, sexual y románticamente atraída a
hombres y mujeres.
j) Hombre gay: Hombres que se sienten emocional, sexual y románticamente atraídos
a otros hombres.
k) Persona Trans: Cuando la identidad de género de la persona no corresponde con el
sexo asignado al nacer. Las personas trans construyen su identidad
independientemente de tratamiento médico o intervenciones quirúrgicas.
l) Intersex: todas aquellas situaciones en las que la anatomía sexual del individuo no
se ajusta físicamente a los estándares culturalmente definidos para el cuerpo
femenino o masculino.
m) Intersexfobia: Es un tipo de discriminación, aversión, odio o prejuicio hacia
personas intersex.
n) Homofobia: Se refiere a la aversión, odio, prejuicio o discriminación contra
hombres o mujeres homosexuales.
o) Lesbofobia: Es un tipo de discriminación homofóbica y sexista hacia las lesbianas.
p) Transfobia: Se entiende como la discriminación hacia la y las personas transexuales
o transgénero, basada en su identidad de género.
q) Bifobia: Es un tipo de discriminación, aversión, odio o prejuicio hacia personas
bisexuales.
r) Heteronormatividad: sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales, las
cuales son consideradas “normales, naturales e ideales” y son preferidas por sobre
relaciones del mismo sexo o del mismo género. Se compone de reglas jurídicas,
sociales y culturales que obligan a los individuos a actuar conforme a patrones
heterosexuales dominantes e imperantes
s) Persona queer: es un término general para las personas cuya identidad de género
no está incluida o trasciende el binario hombre y mujer.
Artículo 8°. Según lo descrito en el artículo anterior, serán consideradas como
manifestaciones de discriminación por razones de orientación sexual e identidad de género
contra las personas servidoras o usuarias, los siguientes comportamientos:
a) La violencia basada en prejuicios que implique reacciones negativas frente a
expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas por
parte de la víctima. Estas reacciones pueden producirse a través de gestos,
ademanes o cualquier otra conducta no verbal de naturaleza o connotación
homofóbica, lesbofóbica, transfóbica, intersexfóbica o bifóbica indeseada por quien
las recibe.
b) Aquellas expresiones públicas que incitan o promueven la discriminación, la
estigmatización, la hostilidad, la homofobia, la lesbofobia, la transfobia, la
intersexfobia o la bifobia, hacia una persona, debido a la orientación sexual o
identidad de género de la víctima.
c) Uso de palabras escritas u orales de connotación homofóbica, lesbofóbica,
transfóbica, intersexfóbica o bifóbica que resulten hostiles, humillantes y/u
ofensivas para quien las recibe, debido a la orientación sexual o identidad de
género de la víctima.
d) Amenazas explícitas o implícitas, físicas o morales, en público o en privado, de
daños o castigos referidos a la situación, actual o futura de empleo o de estudio,
debido a la orientación sexual o identidad de género de la víctima.
e) Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma explícita o
implícita, condición para el empleo, servicio o estudio, debido a la orientación
sexual o identidad de género de la víctima.
f) Agresiones físicas o psicológicas contra una persona debido a la orientación sexual
o identidad de género de la víctima.
g) Acercamientos corporales y otros contactos físicos de naturaleza o connotación
homofóbica, lesbofóbica, transfóbica, intersexfóbica o bifóbica indeseables u
ofensivos para quien los reciba, siempre que no se traten de las conductas previstas
en la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, Ley Nº 7476
del 3 de febrero de 1995.
h) La exclusión de procesos de reclutamiento, capacitación, ascenso o cualquier otro
tipo de promoción de orden laboral, por razones de orientación sexual o identidad
de género.
i) Cualquier otra acción que implique acoso laboral por razones de orientación
sexual o identidad de género.
Artículo 9°. El procedimiento interno administrativo se llevará a cabo conforme los
principios generales del debido proceso, la proporcionalidad y la libertad probatoria, así
como el de confidencialidad. El principio de confidencialidad implica el deber de las
instancias, los representantes, los testigos y las partes que intervienen en la investigación y
resolución, de no dar a conocer la identidad de las personas denunciantes ni la de la
persona denunciada.
Artículo 10°. 1. El órgano director, previa solicitud de parte y mediante resolución
fundada, podrá solicitar al órgano decisor las siguientes medidas cautelares:
a) Que la o el presunto transgresor se abstenga de perturbar a la o el denunciante.
b) Que la o el presunto trasgresor se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los
instrumentos de trabajo de la persona aparentemente hostigada.
c) La reubicación laboral de forma temporal de la persona denunciada o,
excepcionalmente, de la persona denunciante.
d) Excepcionalmente, la separación temporal del cargo con goce de salario, de la
persona denunciada.
2. En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de
las o los obligados a la disposición preventiva, debiendo procurarse mantener la seguridad
de la víctima.
3. Las medidas cautelares deberán resolverse de manera prevalente y con carácter de
urgencia. Su vigencia estará determinada por su prosecución del procedimiento interno
administrativo.
Artículo 11. Las sanciones por discriminación por razones de orientación sexual e
identidad de género se aplicarán según la gravedad de los hechos y según las sanciones
contempladas en los reglamentos internos de las instituciones.
Artículo 12. 1. Cuando una persona usuaria sufra de discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género, podrá plantear denuncia oral o escrita ante la
Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos o ante la Oficina de Asesoría
Jurídica Institucional o aquella instancia que por vía reglamentaria haya sido designada
por parte de la Institución para tales efectos. El plazo para interponer la denuncia será de
un año y se computará a partir del último hecho consecuencia de la discriminación por
razones de orientación sexual o identidad de género o a partir de que cesó la causa
justificada que le impidió denunciar.
2. Al plantear la denuncia se le debe indicar al usuario la posibilidad hacerse representar
por patrocinio letrado y por apoyo emocional o psicológico de su confianza en las diversas
fases del procedimiento.
3. Además, se le indicará al usuario denunciante los plazos del procedimiento y se le
solicitará un medio por el cual pueda ser contactado y recibir notificaciones.
Artículo 13.- 1.Toda disposición normativa deberá emplear lenguaje inclusivo para
representar la composición diversa de la población, usando términos que no excluyan a
ninguna persona. Toda referencia a lenguaje sexista, deberá rectificarse por lenguaje
inclusivo. Los términos “servidor”, “funcionario” o acepciones similares deberán leerse
como “persona servidora” o “persona funcionaria”.
2. Todo patrono o jerarca tendrá la responsabilidad de mantener, en el lugar de trabajo,
condiciones de respeto para quienes laboran ahí, por medio de una política interna que
prevenga, desaliente, y evite situaciones de discriminación estructural con motivo de la
orientación sexual o identidad de género del afectado.
CAPÍTULO III
Guía para la atención de personas LGTBI
Artículo 14°.- A efectos de aplicar debidamente las disposiciones contenidas en el presente
normativa y contribuir al establecimiento dentro de las instituciones públicas de
condiciones inclusivas, progresivas y apropiadas en favor de las personas LGTBI, deberán
utilizar la Guía para la Inclusión de Personas LGTBI, como Anexo Único del presente
Decreto”.
Artículo 7°.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José.- A los veinticinco días de mayo de dos
mil diecisiete.
LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA
Sergio Alfaro Salas Manuel Antonio González Sanz
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO
Luis Gustavo Mata Vega Cecilia Sánchez Romero
MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MINISTRA DE JUSTICIA Y PAZ