BORRADOR
MOCION
TEXTO SUSTITUTIVO
Expediente 17.466, Ley de Fortalecimiento de Empresas Públicas Municipales
Para que el título y el texto del proyecto de ley se lea así:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LOS
ENTES PUBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO UNO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto y ámbito de aplicación
Modernizar y fortalecer a los entes de servicio público municipal, que son aquellos entes propiedad de las municipalidades, creados para solucionar y satisfacer el problema de los servicios públicos y los relacionados o conexos.
Asimismo podrán atender y resolver proyectos que la comunidad, las asociaciones de desarrollo, las cooperativas, las municipalidades y el Poder Ejecutivo les encomienden para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
Dentro de esta definición estarán comprendidas la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, esta última como persona jurídica de derecho público.
ARTÍCULO 2.- Objetivos de la Ley
Son objetivos de esta Ley:
a) Fortalecer y modernizar a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A., creada mediante Ley No. 5889, de 8 de marzo de 1976 y transformada por la Ley No. 7789, del 23 de abril de 1998 y a la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, creado por Ley N.º 3300 y reformada por la Ley 7799 de 30 de abril de 1998 y sus reformas y a sus empresas subsidiarias, con la legislación que les permita adaptarse a todos los cambios en el régimen legal de generación y prestación de los servicios de electricidad, así como de las telecomunicaciones, infocomunicaciones, productos y servicios de información y demás servicios en convergencia, así como a servicios accesorios o conexos de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
b) Complementar las leyes, Ley No. 7593 de 9 de agosto de 1996 y Ley No. 8345 Ley de Participación de las Cooperativas de Electrificación Rural y de las empresas de Servicios Públicos Municipales en el Desarrollo Nacional y sus reformas, para dotar a las empresas públicas municipales de las condiciones jurídicas, financieras y administrativas necesarias para que continúen con la prestación y comercialización de productos y servicios de electricidad, telecomunicaciones, recursos hídricos y alcantarillado sanitario, todos los anteriores dentro del territorio nacional, así como los demás servicios comprendidos por esta ley.
CAPÍTULO II
ENTES DE SERVICIO PUBLICO MUNICIPAL Y SUS SUBSIDIARIAS
ARTÍCULO 3.- Competencias
Los entes de servicio público municipal, dentro del territorio nacional, serán competentes para:
- Generar en el territorio nacional; instalar y operar redes en su área de concesión, prestar, adquirir y comercializar productos y servicios de electricidad, de manera directa o indirecta.
- Comprar y arrendar plantas de energía a centrales de energía a través del Sistema Eléctrico Nacional, sin perjuicio de las normas técnicas vigentes y el pago de los costos de interconexión.
- Instalar, operar y comercializar productos y servicios de telecomunicaciones e infocomunicaciones disponibles al público, así como otros productos y servicios de información y otros en convergencia, de manera directa o indirecta, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones, Ley No. 8642.
- Administrar, construir y gestionar sistemas y redes, así como comercializar productos y servicios asociados, complementarios o derivados del recurso hídrico.
e)Suscribir de manera directa o por medio de una de sus subsidiarias, convenios o contratos con las municipalidades del país, las asociaciones administradoras de acueductos o las sociedades de usuarios de agua para asumir la administración de los acueductos municipales o las fuentes de agua, según corresponda.
- Desarrollar programas y proyectos y gestionar productos y servicios asociados a la protección ambiental, al sector eco-turístico y desarrollo de infraestructura de parques industriales y centros comerciales.
- Investigar y explorar y aprovechar las fuentes de energía alternativa, para estos efectos podrán distribuir, comercializar, directa o indirectamente, energía para el parque eléctrico automotor, para el transporte público o privado, de pasajeros o de carga, así como hidrógeno y sus derivados.
- Instalar, desarrollar y gestionar proyectos destinados a promover actividades, ferias de educación, culturales, de salud y venta de productos y servicios, entre ellas las ferias del agricultor y de artesanías.
- Desarrollar y realizar sus actividades en cumplimiento de la legislación nacional ambiental para la defensa y protección de los recursos naturales.
Los entes de servicio público municipal y sus subsidiarias podrán vender energía a los usuarios en su área de concesión y sus excedentes podrán ser vendidos al Instituto Costarricense de Electricidad o a las empresas distribuidoras que la Ley autorice, sin embargo estas empresas no estarán obligadas a comprar los excedentes de energía eléctrica.
La tarifa por la cual las empresas distribuidoras efectuarán dichas compras será fijado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
La ARESEP será responsable de que las tarifas garanticen el equilibrio financiero de estos contratos, de manera que las partes garanticen los costos y la obtención de un rédito de desarrollo que garantice como mínimo la recuperación de los costos de capital.
Para todos los demás servicios no regulados, los entes de servicio público municipal quedan autorizados a fijar los precios con sus contrapartes.
ARTICULO 5: Acceso a redes y pago de costos.
Para garantizar el cumplimiento del derecho de transporte y venta de energía de los entes de servicio público municipal, deberá garantizarse el acceso a las redes de transmisión y distribución del Sistema Eléctrico Nacional, sin perjuicio de las normas técnicas vigentes y el pago de los costos de peaje y de interconexión respectivos.
Los proyectos que desarrollen en forma conjunta los entes de servicio público municipal y sus subsidiarias con el Instituto Costarricense de Electricidad y sus subsidiarias serán considerados parte del Plan Eléctrico Nacional de este último, para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional.
ARTÍCULO 6.- Órgano competente para otorgar la concesión para el uso de la fuerza de las aguas de dominio público.
El MINAET será el órgano competente para otorgar concesiones para el uso de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional, esto con el propósito de generar energía eléctrica a favor de los sujetos amparados a esta ley, cuando la capacidad generada de cada una de las centrales hidroeléctricas construidas por estos sujetos no exceda de cien megavatios.
En caso de que un proyecto pertenezca a dos o más empresas o instituciones públicas, empresas de servicio público municipal o entes de servicio público municipal o cuando se trate de alianzas entre ellas o con otras instituciones o empresas públicas entre sí o mediante la suscripción de fideicomisos o cualquiera otra figura de asociación, de conformidad con esta ley, no habrá limitación en la capacidad instalada.
Cuando la capacidad instalada de cada una de las centrales hidroeléctricas exceda de sesenta megavatios y sólo pertenezca a una sola empresa municipal, será necesaria una autorización legislativa especial. Si se adopta la decisión de elevar la capacidad a 100 megas, este inciso debe eliminarse.
ARTICULO 7. Solicitud de concesión
Los sujetos amparados a esta Ley, deberán presentar ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), la solicitud de concesión para utilizar la fuerza de las aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación de energía eléctrica, acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA).
La solicitud aludida en el párrafo anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
b) Demostración del título legítimo que le permita usar la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
c) Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas adonde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, para ambos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, según corresponda en escala 1:50000.
d) Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar la explotación.
e) Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros.
f) Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
h) Energía por generar en kilovatios-hora, por año y destino.
k) Estudio hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.
l) Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.
m) Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
n) Si el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad
p) Aprobación por la entidad competente de la disponibilidad de la capacidad de transmisión del sistema y de la compatibilidad del proyecto solicitado con los proyectos presentes o futuros de generación.
Las entidades competentes deberán emitir una resolución razonada de la disponibilidad del servicio público de transmisión y la compatibilidad de los proyectos de generación, dentro de la planificación energética del país. Deberán emitir su resolución en un plazo máximo de un mes a partir del recibo de la solicitud y en caso de no pronunciarse se entenderá aprobada la solicitud, de conformidad con el artículo 331 de la Ley General de Administración Pública.
Además, deberán presentar con la solicitud los planos y las descripciones que justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la indicación precisa de los puntos de captación y devolución de las aguas, en su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la explotación racional del agua.
En todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de tercero con mejor derecho.
Para el caso de las concesiones, autorizaciones o permisos que se requieran a favor de los entes de servicios públicos municipales relativas a las telecomunicaciones, deberá cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
ARTÍCULO 8.- Vigencia y renovación de las concesiones
Cuando el MINAET otorgue a los entes de servicio públicos municipales amparados a la presente Ley, concesiones para obtener el derecho de uso de la fuerza de aguas de dominio público en el territorio nacional para la generación hidroeléctrica, el plazo de vigencia de dichas concesiones será un máximo de veinte años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.
El inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica, deberá realizarse antes que transcurran cinco años, contados desde la fecha en que fue notificado el otorgamiento de la concesión, en caso contrario, deberá resolverse la concesión.
Hasta que el proyecto comience a operar en forma efectiva, se podrá disponer del recurso hídrico para su asignación a terceros interesados de manera compatible con las regulaciones de la concesión hidroeléctrica.
Estas concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando se solicite con un plazo de (seis meses) antes de su vencimiento y además cumplan los principios generales del servicio público que prestan y las condiciones de la concesión otorgada. La solicitud será valorada por el MINAET, de conformidad con las condiciones hidrológicas, las necesidades reales de la cuenca y del solicitante al momento de interponer su solicitud.
Para el caso de la renovación de las concesiones, autorizaciones o permisos que se requieran a favor de los entes de servicio públicos municipales a las telecomunicaciones, deberá cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y sus reglamentos.
ARTÍCULO 9.- Gestión de cuencas hidrográficas
Los entes de servicio públicos municipales podrán participar activamente en los procesos de gestión de cuencas hidrográficas que existieren a nivel nacional. Para ello procurarán el desarrollo de programas para lograr una gestión adecuada, participativa y sostenible en las cuencas de su interés y deberá participar y colaborar activamente en la elaboración y ejecución de planes de manejo en dichas cuencas, en conjunto con otras instituciones, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y comunidades involucradas.
ARTICULO 10.- Convenios municipales para acuerductos.
Los entes de servicio público, de manera directa o por medio de una de sus subsidiarias, podrá suscribir convenios o contratos con las municipalidades del país, las asociaciones administradoras de acueductos o las sociedades de usuarios de agua para asumir la administración de los acueductos municipales. En esos casos los entes de servicio público tendrán derecho al cobro directo de la tarifa a los usuarios. En dichos convenios se definirán los términos y condiciones para la ejecución de las inversiones que sean requeridas con el propósito de garantizar la calidad del servicio a los usuarios.
Los entes de servicio público o su subsidiaria, según corresponda, reportará a la Municipalidad respectiva el presupuesto ordinario relativo a la administración del acueducto, para que sea consolidado con el presupuesto ordinario municipal, únicamente para efectos de la identificación del rango presupuestario aplicable para la fijación del salario del Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Municipal.
Artículo 11.- Concesiones para el uso y explotación de las frecuencias del espectro radioeléctrico.
Los entes de servicio públicos municipales amparados en la presente ley que requieran frecuencias del espectro radioeléctrico para la operación y explotación de redes de telecomunicaciones, deberán obtener el título habilitante para brindar servicios de telecomunicaciones disponibles al público, para estos efectos deberán cumplir el procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 y sus reglamentos.
CAPITULO IV
Régimen de contratación
ARTICULO 12.- Capacidad de contratación.
Los entes de servicio públicos municipales tendrán plena capacidad para celebrar contratos de orden lícito de todo tipo, con el propósito de comprar, vender o arrendar bienes y servicios, constituir fideicomisos de cualquier índole y, en general, cualquier otro medio u objeto que resulte necesario para el debido cumplimiento de sus fines. Asimismo, podrán celebrar préstamos, financiar, hipotecar y otorgar garantías o avales. Las empresas públicas municipales estarán autorizadas para arrendar a terceros sus redes y demás recursos disponibles.
Para todo procedimiento de contratación seguirán las reglas que determine su reglamentación interna, pero deberán respetar los principios generales de la contratación, entre ellos pero no limitados a la igualdad, acceso a la información, transparencia, publicidad y resolución razonada.
En materia de telecomunicaciones, los entes de servicio públicos municipales y sus empresas subsidiarias estarán sujetas al régimen de competencia establecido en la Ley de Telecomunicaciones, Ley 8642 y sus reglamentos.
ARTICULO 13.- Asociación empresarial
Se autoriza a los entes de servicio públicos municipales y a sus empresas subsidiarias para que suscriban alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial con otros entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, entre ellos pero no limitados a instituciones autónomas, empresas públicas, asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones cooperativas, consorcios cooperativos, municipalidades y empresas privadas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de inversión, de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios o de obras y otras relacionadas con las actividades propias o de sus subsidiarias.
Para los convenios de alianza empresarial, los entes de servicio público municipal estarán facultadas para concretar tales alianzas mediante la adopción del tipo organizativo que mejor se adapte al negocio a desarrollar para las partes, incluyendo entre otros, la constitución de sociedades mercantiles inscritas en el Registro Nacional con patrimonio separado del propio, como subsidiarias o filiales, conformados con el aporte de activos y derechos propios del acervo patrimonial de tales entidades y empresas, a lo cual expresamente se les autoriza.
ARTICULO 14.- Esquemas organizativos y regulación sobre concesiones
En caso de que los entes de servicio público municipal constituyan sociedades para implementar una alianza o asociación estratégica su actividad quedará sujeta al derecho privado, debido a su régimen jurídico de conjunto y a los requerimientos de su actividad económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley General de la Administración Pública. En tal caso, las concesiones que se hayan otorgado o de pleno derecho existan a favor de la entidad o empresa pública, mediante el esquema societario, continuarán perteneciendo a dichos titulares del sector público, sin perjuicio de que su explotación se realice por medio de la sociedad constituida.
En el caso de alianzas entre entes de derecho público, los términos y las condiciones generales, así como el porcentaje de participación o la suscripción en el capital social de las empresas se definirá mediante las condiciones que las partes establezcan mediante contrato. En el caso de alianzas con personas de derecho privado, nacionales o extranjeras, deberá mantenerse al menos un 51 % de la participación en el capital social a favor de los entes de servicio público municipal o sus subsidiarias.
En caso de disolución o ruptura del vínculo societario o de alianza estratégica, las concesiones aportadas por los entes de servicio público municipal revertirán automáticamente y de pleno derecho y no quedará derecho para las personas físicas o jurídicas que conformaron la subsidiaria producto de la alianza estratégica o asociación empresarial.
ARTICULO 15.- Procedimiento de contratación para constituir alianzas.
Cuando se establezca la alianza con entes de derecho público, no se requerirá ningún tipo de concurso; no obstante, si se efectuarse con personas de derecho privado, los entes de servicio público establecerán procedimientos reglamentarios que hagan cumplir los principios de publicidad, igualdad de oportunidades, libre concurrencia y resolución razonada.
ARTÍCULO 16.- Contratos de fideicomiso
Para el cumplimiento de sus fines, los entes de servicio públicos municipales, sus subsidiarias están facultadas para suscribir contratos de constitución de fideicomisos de cualquier índole, dentro del territorio nacional y fuera de él.
Capítulo V
ARTICULO 17.- Política financiera
Las empresas de servicios públicos municipales no estarán sujetas a límites presupuestarios, ni a regulaciones de ningún tipo en materia de endeudamiento interno y externo, y de inversiones públicas, establecidas en cualquier ley o decreto, que aplique la Autoridad Presupuestaria, el Banco Central de Costa Rica o el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
Los entes de servicio público municipal estarán obligados a capitalizar las utilidades netas que obtengan por las actividades realizadas, sean en forma directa o a través de sus subsidiarias.
ARTICULO 18. - Instrumentos financieros
Los entes de servicio públicos municipales podrán emitir todo tipo de títulos valores, en moneda nacional o extranjera, al interés, la tasa de amortización y el monto, que su Junta Directiva determine de conformidad con la legislación aplicable. Dichos títulos tendrán la garantía que las empresas públicas municipales les señalen en el acuerdo de emisión; para ello, podrán titularizar sus ingresos actuales y futuros o sus bienes, mediante contratos financieros, tales como arrendamientos o fideicomisos, o podrán gravar sus bienes e ingresos.
Los títulos que emitan los entes de servicio público y sus subsidiarias serán negociables libremente y podrán ser adquiridos por todos los entes públicos o privados, nacionales o extranjeros, incluyendo las operadoras de pensiones.
Los entes de servicio públicos municipales podrán emitir, vender y adquirir valores en el mercado financiero primario o secundario, directamente en ventanilla, o por medio de los puestos de bolsa de valores que se estime necesarios. Los valores podrán emitirse en serie o en forma individual y podrán ser objeto de oferta pública. Los bienes patrimoniales de los entes de servicio público municipales podrán garantizar dichas emisiones.
Asimismo quedan facultados para suscribir, ejecutar y desembolsar instrumentos financieros de corto plazo para el financiamiento de capital de trabajo, entre otros, cartas de crédito, garantías, líneas de crédito y pasivos contingentes de corto plazo, con empresas o bancos nacionales o extranjeros.
Para el cumplimiento de sus fines podrán adquirir por cualquier título bienes muebles e inmuebles, derechos reales o personales, podrá disponer de sus bienes de la forma más amplia posible, previo acuerdo de su Junta Directiva, para ello podrá arrendarlos, hipotecarlos, prendarlos, darlos en préstamo o permutarlos, siempre que reciban por ello una retribución económica.
ARTÍCULO 19. Proyectos de utilidad pública y aval del Estado
Se autoriza al Estado, a través del Poder Ejecutivo, a otorgar avales a los entes de servicio público municipal, para la contratación de empréstitos con bancos nacionales o extranjeros, para el desarrollo y construcción de proyectos declarados de interés público que promuevan el uso de tecnologías para la protección de la naturaleza, la generación y distribución de energía con fuentes renovables, así como proyectos de suministro de agua potable y de saneamiento ambiental , incluyendo el tratamiento de aguas servidas o pluviales.
Artículo 20. Tratamiento tributario
Los entes de servicios públicos municipales y sus subsidiarias, estarán exentas de impuestos de toda clase, que puedan pesar sobre los bienes muebles y servicios, para la importación de mercancías, materiales, equipos y vehículos para la construcción, administración y operación general de sus proyectos y actividades.
Cuando la alianza empresarial concretada entre dos o más instituciones, empresas públicas o entes de servicio público municipales se deba constituir un fideicomiso para la consecución de un objetivo de desarrollo entre ellas, las exoneraciones, beneficios o créditos fiscales de que gocen cualquiera de ellas también favorecerán al fideicomiso constituido para dichos fines, así como a los tipos organizativos que se constituyan con ocasión de los convenios de alianza empresarial.
Los entes de servicio público municipales estarán sujetos al pago de los cánones, los impuestos y las tasas, las contribuciones especiales y los demás tributos a los que están sometidos los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sin detrimento de las exenciones establecidas en otras leyes.
ARTÍCULO 21.- Título Ejecutivo
La certificación contable emanada por las empresas públicas municipales o sus subsidiarias, donde se exprese la deuda pendiente de pago por servicios prestados por estas empresas, constituirá título ejecutivo.
Capítulo VI
Autorizaciones y tarifas
ARTICULO 22.- Estudios de preinversión de proyectos de interés público
Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo, creada por Ley No. 8634, Ley de Sistema de Banca para el Desarrollo, de 7 de mayo de 2008, para que financie los estudios de preinversión, tales como: prospección, estudios básicos, prefactibilidad y factibilidad y diseños, así como estudios ambientales para proyectos de interés nacional para la satisfacción de los servicios públicos y conexos que gestionen las empresas públicas municipales.
La Banca de Desarrollo podrá establecer los plazos y las condiciones para que dichos financiamientos se otorguen con las mejores condiciones, pudiendo otorgar períodos de gracia y tasas diferenciadas.
ARTÍCULO 23.- Prácticas comerciales
Los entes de servicio público municipales y sus subsidiarias podrán implementar las prácticas comerciales usuales y legales en la industria y el comercio en general, como elaborar en forma separada o conjunta con otras empresas públicas o privadas, nacionales o internacionales, promociones incluyendo la dotación, gratuita o no, de equipo terminal, descuentos, patrocinios, paquetes de servicios y cualquier otra práctica de mercadeo.
ARTICULO 24.- Tarifas
La Autoridad Reguladora de Servicios Públicos deberá fijar los modelos tarifarios y las tarifas de todos servicios públicos regulados, incluyendo las tarifas para el transporte público o privado, de personas o de carga, que utilicen la energía eléctrica como insumo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 31 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos N.º 7593, 9 de agosto de 1996 y sus reformas".
Para estos efectos la ARESEP será responsable de que las tarifas incluyan los costos y la obtención de un rédito de desarrollo que garantice como mínimo la recuperación de los costos de capital.
En todos los otros servicios que brinden las empresas de servicios públicos quedan autorizadas a fijar los precios de común acuerdo con las demás partes interesadas mediante contrato.
La aprobación de tarifas de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público serán establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, conforme a la metodología vigente, de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones.
ARTICULO 25.- Costos ambientales
Las tarifas por los servicios y proyectos que desarrollen entes de servicio públicos municipales deberán incluir la internalización de los costos ambientales, los cuales deberán ser reconocidos por la ARESEP o por la SUTEL, según corresponda.
ARTÍCULO 26. Exclusión grupos de interés económico
Para los efectos de las disposiciones del artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica N.º 7558, de 6 de octubre de 1996, y sus reformas, no se considerará parte de los grupos de interés económico a las empresas del sector eléctrico nacional.
Las empresas del sector eléctrico nacional comprenden las instituciones y empresas públicas, las empresas de servicios públicos municipales y sus subsidiarias, los entes de derecho público, dedicados a la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía eléctrica”.
ARTÍCULO 27.- Desaplicación de leyes vigentes
No se les aplicarán a los entes de servicio públicos municipales ni a sus subsidiarias las siguientes leyes:
a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público, N.° 6955, de 24 de febrero de 1984, y sus reformas.
b) La Ley N.° 8131, Administración Financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001, y sus reformas, excepto los artículos 57 y 94.
c) El artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.
e) Los artículos 10, 16, 17 y 18 de la Ley de Planificación Nacional, N.° 5525, de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.
Artículo 28: Derogatorias:
Para que se deroguen los artículos 16, 19, 20, 22 y 23 de la Ley de la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, creado por Ley N.º 3300 y reformada por la Ley 7799 de 30 de abril de 1998 y los artículos 10, 13, 15 de la Ley No. 5889, de 8 de marzo de 1976 y transformada por la Ley No. 7789 de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A.
Rige a partir de su publicación.