lunes, 24 de agosto de 2015

DIPUTADO DEL PAC. HENRY MORA / TLC - Tarde o temprano, la empresa estadounidense UBER se acogerá a las opciones que le permite el CAFTA (Capítulo 11). # Un mínimo de regulación al servicio seguramente será posible (como en el D.F. mexicano), pero una eventual prohibición de la actividad nos llevaría directo a una controversia Inversionista-Estado, tal como lo adelantamos hace 8 años durante el debate nacional sobre este Tratado.

UBER Y EL CAFTA


# Tarde o temprano, la empresa estadounidense UBER se acogerá a las opciones que le permite el CAFTA (Capítulo 11).


# Un mínimo de regulación al servicio seguramente será posible (como en el D.F. mexicano), pero una eventual prohibición de la actividad nos llevaría directo a una controversia Inversionista-Estado, tal como lo adelantamos hace 8 años durante el debate nacional sobre este Tratado.


Veamos los argumentos (y sin entrar en valoraciones):


1- El porteo de personas (transporte de personas a un precio y en condiciones previamente convenidas), es un servicio comercial plenamente vigente en Costa Rica, según lo ha establecido la PGR en varios de sus pronunciamientos (C-226-2002, C-376-2003, C-159-2005). Su ámbito de acción es ciertamente limitado, pero la figura como tal no está prohibida.


2- Como servicio comercial (auxiliar mercantil según el Código de Comercio), el porteo por parte de personas o empresas privadas queda comprendido en las disposiciones que el CAFTA incorpora en el Capítulo 11, Comercio Transfronterizo de Servicios. Para el Estado, estas disposiciones representan la obligación de no reglamentar sectores de la economía que queden fuera de las Medidas Disconformes (Lista de Costa Rica); no al menos sin ofrecer a los inversionistas extranjeros "Trato Nacional".


3- El ámbito de aplicación del Capítulo 11 del CAFTA incluye expresamente la presencia en el territorio de Costa Rica de un proveedor de servicios de otra Parte del tratado (Artículo 11.1(d)). En lo que aquí interesa, hablamos de empresas extranjeras.


4- A diferencia de lo ocurrido en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC), de la cual Costa Rica es parte, en el CAFTA Costa Rica negoció la liberalización y apertura de los servicios (incluido el transporte de pasajeros), por medio de listas negativas.


5- El enfoque de listas negativas consiste en la elaboración y negociación de listas de servicios que no son objeto de liberalización, por tanto, todos los servicios que no figuran en estas listas son automáticamente liberalizados.


6- En las Medidas Disconformes del Anexo I (Lista de Costa Rica), se incluyen varios artículos de leyes relacionadas con el servicio de transporte público, (Art. 1 del Decreto Ejecutivo 31180-MOPT; Arts. 1,2,3,29,30 y 33 de la Ley 7969; Arts. 1,2,5 y 14 del Decreto Ejecutivo 5743-MPOT; y Arts. 1,3 y 16 del Decreto Ejecutivo 28913-MOPT); pero no aparece ninguna medida disconforme (reserva) para el sector de transporte de pasajeros modalidad porte (o porteo). Esto significa que este sector queda enteramente comprendido bajo el principio de "Trato Nacional".


7- Al tener el CAFTA "autoridad superior a las leyes" (Artículo 7 de la Constitución Política), ninguna disposición legal interna posterior a la aprobación del tratado puede contradecir sus contenidos, de manera que si el porteo privado de personas es una actividad comercial regulada pero permitida, ninguna nueva ley o modificación de alguna ley vigente, puede poner restricciones a esta actividad comercial.


8- Según el artículo 11.4 (Acceso a los Mercados),Costa Rica no podrá aprobar o mantener leyes que limiten o restrinjan el número de proveedores de un servicio, a menos que alguna ficha de medida disconforme (reserva) lo señale expresamente para algún sector determinado y en las condiciones ahí estipuladas. Como se indicó en el punto 6-, sí se establecieron medidas disconformes para el "servicio de transporte público", básicamente relacionadas con las potestades estatales para regular concesiones y tarifas.


9- Según consta en el oficio No. DM-0097-6 del 14 de febrero de 2006, en respuesta a la consulta hecha por el entonces diputado Gerardo Vargas al Ministro de Comercio Exterior; entre las clasificaciones internacionales utilizadas por Costa Rica en la definición de los sectores y subsectores de servicios incluidos en la negociación del CAFTA, se encuentra la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas.


10- Esta clasificación incluye en la Sección 6, los servicios de transporte, y en la División 64, los "Servicios de transporte por vía terrestre". Dentro de esta División se incluye el Grupo 643: "Servicios de transporte por carretera", que a su vez incluye entre sus clases, las siguientes:
Clase 6431 : Servicios regulares de transporte de pasajeros por carretera (porteo)
Clase 6432: Servicios no regulares de transporte de pasajeros por carretera (taxis)


11- Los "Servicios de taxi" se incluyen como una subclase de la Clase 6432, claramente delimitada y distinta de la Clase 6431.
12- En la Clase 6431 se incluye la subclase 64312: "Servicios especiales urbanos y suburbanos regulares de transporte de pasajeros por carretera", y en su nota explicativa se indica: "Esta subclase incluye servicios de transporte de pasajeros por itinerarios y con horarios predeterminados para un segmento específico de usuarios, por ejemplo, colegios o empresas".


13- En la explicación anterior, "servicios regulares" significa, no ocasionales. "Servicio de transporte de pasajeros" es sinónimo (en la doctrina jurídica comercial) de, porte de personas. "Para un segmento específico de usuarios" equivale a un grupo cerrado. Finalmente, "Por itinerarios y con honorarios predeterminados" significa, previamente concertados (entre el porteador y el pasajero). Es decir, la subclase 64312 arriba indicada se refiere, efectivamente, a lo que en Costa Rica se denomina porteo de personas (que en la práctica, desde luego, se ha desvirtuado).


14-En resumen, si en Costa Rica se permite el porteo a nacionales, el CAFTA obliga a que las empresas extranjeras amparadas al tratado reciban "Acceso al Mercado" y "Trato Nacional".


15-Las autoridades de transporte público tendrían que demostrar que UBER brinda "Servicios no regulares de transporte de pasajeros por carretera" (Taxi), que es el servicio terrestre de pasajeros que sí tiene una medida disconforme en el Anexo I del CAFTA (Lista de CR). De lo contrario, "San CAFTA" amparará a UBER y a otras empresas similares.


16-Pero si la empresa UBER logra demostrar que el servicio que ofrece se inscribe enteramente en la Clase 6431 antes mencionada (itinerarios y horarios predeterminados, segmento específico de usuarios, grupo cerrado de usuarios, etc.); tendrá las de ganar.

Estas son las "cartas". Quisimos renegociar el CAFTA y fracasamos en el intento. En vez de llorar sobre la leche demarrada, habrá que diseñar una estrategia que resguarde lo más posible el interés nacional y el bien común.

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