miércoles, 22 de mayo de 2013

NUEVA LEY DE TRANSITO PARTE 2 CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL COSTA RICA


PLENARIO - 51 - LEY N.º 9078
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.
 La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en
estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás
datos que juzgue convenientes.
 Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino
que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde
serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta
que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro,
numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta
bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los
datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.
 El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin
perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el
libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos
accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la
autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el
artículo 168 de esta ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se
establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes
disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción
del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por
desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben
reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,
debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la
noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 52 - LEY N.º 9078
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los
vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el
reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares
acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las
casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones,
extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca
reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los
conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el
trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el
reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga
permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a
descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan
recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso
corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el
conocimiento de embarque.
ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano
competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del
día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del
MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien
metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en
estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 53 - LEY N.º 9078
CAPÍTULO IV
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las
siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el
reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de
movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento
como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la
carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
CAPÍTULO V
CICLISTAS
ARTÍCULO 118.- Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y
promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y
recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su
necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía
pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal,
durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras
actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la
ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos
automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
 Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía
pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la
vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 54 - LEY N.º 9078
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales
autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo
dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos
deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de
protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de
quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
CAPÍTULO VI
PEATONES
ARTÍCULO 120.- Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no
ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le
sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las
esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su
marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del
ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier
otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el
señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la
calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se
permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento
horizontal o vertical lo prohíba.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 55 - LEY N.º 9078
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de
tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos
punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la
visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas
mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en
relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de
transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso
bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les
otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del
MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el
certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados
para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad
máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos
autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución
solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas
menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios
peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 56 - LEY N.º 9078
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de
servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones,
salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la
debida conducción de vehículos.
ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de
detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de
vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz
verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de
los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la
intersección.
ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes
circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones
reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y
centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando
actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en
respuesta a un incidente de esta naturaleza.
ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos
de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso
escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías
bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección
General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías
públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales
o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres
que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía,
que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su
reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la
atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 57 - LEY N.º 9078
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del
caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses
públicos.
ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En
caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo
en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que
quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las
siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente
autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona
pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de
puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de
control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del
comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que
podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los
cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular
un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá
acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular
un máximo de seis puntos durante este período.
ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los
siguientes casos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 58 - LEY N.º 9078
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la
comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones
leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se
acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la
inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano
competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el
expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total
acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones
categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las
infracciones categoría B de esta ley.
ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme
en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La
acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y
deberá dejarse constancia del total acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar
debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente
a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación
de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa
consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para
recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso
alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección
electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada
la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de
los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la
prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de
sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de
la presente ley.
ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de
conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación
total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 59 - LEY N.º 9078
doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre
fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la
conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos
no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro
meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una
tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo
dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para
conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que
ostente el infractor.
ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que
haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en
la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si
procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán
determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o
privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán
reglamentariamente.
ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía
administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de
la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de
la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que
podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los
mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la
medida.
ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el
acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley,
en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las
sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 60 - LEY N.º 9078
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un
sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse
oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad
de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de
personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así
garantizar la protección del interés público involucrado.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes
condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y
hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o
superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y
ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier
tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta
gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez
miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada
litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores
profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por
primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los
ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la
presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes,
túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea
de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en
lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de
las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 61 - LEY N.º 9078
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo
las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas
menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores,
infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a
otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no
autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas,
salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos
retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el
CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la
capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en
el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta
ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas,
desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la
visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma
que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no
porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el
taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le
asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona
de paso para peatones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 62 - LEY N.º 9078
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de
la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o
sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la
realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o
conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por
hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o
lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas
se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de
seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad
debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con
discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de
las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25
km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el
tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre
flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado
preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de
vía ferroviario.
ARTÍCULO 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales,
siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el
artículo 105 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 63 - LEY N.º 9078
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,
señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el
artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo
103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo
motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos
establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el
motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo
establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en
zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en
el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el
artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por
disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas
durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de
haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o
derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra
obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones
previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o
mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período
correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago
de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 64 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 147.- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que
por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en
circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las
diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el
MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de
clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos
lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta
metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal
de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos
registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo
108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial
así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas
reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de
seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al
conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se
estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa
justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para
observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las
condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 65 - LEY N.º 9078
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de
informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los
requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la
presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin
la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada
sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no
autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
ARTÍCULO 148.- Actualización anual del monto de las multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como
referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso
será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año
calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el
monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,
SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Y PROPIETARIOS
ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial
Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la
que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de
tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán
suministrar al Cosevi una dirección electrónica.
Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de
vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones,
comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha
actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a
disposición para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de
personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 66 - LEY N.º 9078
representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus
condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.
En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le
notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos.
El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para
tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.
SECCIÓN II
RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE
PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del
Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro
Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo
faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida,
cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el
permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras,
ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o
estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de
emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la
respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la
presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias,
procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo,
excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el
conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras
que no correspondan al vehículo.
i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables
a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 67 - LEY N.º 9078
De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo
corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia
corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas
El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas
retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito,
dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.
 El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los
artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule
con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de
aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo
establecido en el artículo 152 de esta ley.
 Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales
podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la
clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación,
levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de
haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la
presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen,
en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda
ser reparado in situ.
ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos
Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así
como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado
las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los
costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así
como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.
En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y
las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.
El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de
circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta
ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 68 - LEY N.º 9078
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que
originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.
b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo,
se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no
mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo
no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación
vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y
el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad
con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento,
el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la
multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de
acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un
vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en
contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad,
muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i)
del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del
asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica
de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del
depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta
ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio
culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la
orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen.
Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196
de esta ley.
El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un
vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio
de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que
conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la
orden del juzgado de tránsito correspondiente.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la
respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en
firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación
Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los
inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 69 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un
recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los
accesorios y extras de este.
El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su
devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el
vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el
propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 154.- Responsabilidad por vehículos detenidos
No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será
responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 155.- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se
encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes
a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según
corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez,
en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los
interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten
gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o
acreedores, conforme a la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días
hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.
De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el
vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar
social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad
administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo
normado por la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá
según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de
1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o
Decomisados, Decreto Ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de julio de 1997.
Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización
interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de
ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley
N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los
numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 70 - LEY N.º 9078
La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate
establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para
la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la normativa descrita.
De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse
expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el
procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le
pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.
De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se
procederán a pagarlos.
En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las
inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el
Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen,
se reservará lo que le corresponda.
El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la
resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad
correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.
El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional
para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el
vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por
infracciones.
ARTÍCULO 156.- Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que
corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.
SECCIÓN III
PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un
CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del
vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la
devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la
desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales
remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres
días hábiles.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 71 - LEY N.º 9078
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar
publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser
reinscritos.
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS
REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 158.- Boleta de citación
El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo
o su inmovilización.
En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y
la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los
artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si
corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados
a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de
identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según
la Ley N.º 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la
confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como
consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta
disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se
niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia
del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre
las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como
las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el
artículo 192 de esta ley.
SECCIÓN II
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS
SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO
DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO
ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas
de control automatizado
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 72 - LEY N.º 9078
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con
no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación,
podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la
infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de
reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la
falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la
intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos
equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las
condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para
que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base
para denunciar las infracciones contra la presente ley.
ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios
electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el
artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del
vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de
infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al
responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que
demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra
dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá
que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un
plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo
establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos
que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el
propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos,
el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación
para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
SECCIÓN III
ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA
DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación
provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará,
de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del
plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía
administrativa.
ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de
Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 73 - LEY N.º 9078
de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se
levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir
del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando
medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se
fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al
supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba
de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser
presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de
resolución alguna.
ARTÍCULO 164.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,
solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria
correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de
naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no
mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para
su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente
para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del
recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de
citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones.
Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley
N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de 2006, la presente
ley y el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia
de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se
dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso
contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto
por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento
administrativo y se ejecutará de inmediato.
ARTÍCULO 165.- Firmeza de la boleta
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella
dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 74 - LEY N.º 9078
De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos
autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de
boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda
efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión
definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales
efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO 166.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de
comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos
permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá
a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la
Dirección de Educación Vial, para su custodia.
El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión
provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación
adquiera su firmeza o se revoque la decisión.
El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el
artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la
licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción
conexa quedarán firmes.
La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias
que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167.- Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión
establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores
y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones
corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la
materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio
que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá
recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y
su ubicación.
ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños
materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 75 - LEY N.º 9078
en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar
videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en
consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado
levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de
las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del
infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta
situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el
señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro
detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún
vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el
hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse
referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la
escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los
intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción
correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de
conformidad con el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 169.- Partes del proceso de tránsito
Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados,
para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual
condición a cualquier otra persona involucrada.
ARTÍCULO 170.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales
de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se
deberá enviar una copia al Cosevi.
ARTÍCULO 171.- Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará
de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
ARTÍCULO 172.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado
notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se
realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario
oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los
diez días siguientes a la notificación o publicación.
En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la
unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la
República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 76 - LEY N.º 9078
descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este
designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la
institución.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su
número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.
ARTÍCULO 173.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el
imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los
cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio
de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser
entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de
una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley,
en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 174.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado
sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho
de abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las
notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el
lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera
negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está
convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones
que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá
conforme a lo establecido por la Ley N.º 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008.
ARTÍCULO 175.- Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes
Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador
deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de
los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 176.- Imputados personas menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio
de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en
la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los
vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.
ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea
apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa
ASAMBLEA LEGISLATIVA

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