viernes, 4 de mayo de 2012

PRODUCTOS EXONERADOS DE IMPUESTOS DE VENTAS


Aquí puede consultar los 228 productos que continúan exentos del 13% del impuesto de ventas.


PODER EJECUTIVO
DECRETOS
No. 37073-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ENCARGADO DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
la Ley N°. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley del Impuesto
General sobre las Ventas.
Considerando.
1— Que el artículo 9 de la Ley No. 6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, Ley del Impuesto General sobre las Ventas dispone en lo que
interesa que “las ventas de los artículos definidos en la canasta básica
alimentaria” estarán exentas del pago de ese impuesto.
2— Que se pretende mitigar el impacto que el pago de este impuesto puede
tener en los sectores de población en condición de pobreza y garantizar un
consumo general básico de productos exentos a la población.
3— Que la Sala Constitucional se ha pronunciado en el sentido que el Poder
Ejecutivo es el que tiene la facultad de incluir o exonerar los artículos o
mercancías de la lista a que se refiere el artículo 9 de la Ley 6826, tomando en
cuenta no solo los factores variables como los que interactúan en la economía
del país, por la facultad que le fue conferida por el propio legislador, al no
implicar esta labor una delegación de la “Potestad Tributaria” (voto Nº 0730-95,
de las quince horas del tres de febrero de mil novecientos noventa y cinco).
4— Que dada la situación fiscal actual del país, se hace necesario dotar al
Estado de recursos adicionales. En estas condiciones, se impone una revisión
de los bienes exentos del Impuesto General sobre las Ventas, para excluir de
tal exoneración, aquellos que de acuerdo con la última Encuesta Nacional de
Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIG) emitida por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos (INEC), son productos que consumen las familias de
mayores ingresos en nuestra sociedad.
5— Que en virtud de lo anterior este Ministerio procede a eliminar las
exoneraciones del Impuesto General sobre las Ventas al consumo de bienes
suntuarios por no formar parte del consumo de los grupos de menores ingresos
de acuerdo con la ENIG emitida por el INEC. Entre los bienes que se excluyen
de la exoneración se encuentran entre otros, el lomito de res y de cerdo, el
lomo de res y de cerdo, el t-bone, el delmónico, el sirloin, el salmón, arroz de paella, risotto, camarones, la langosta, las ostras, el kiwi, los duraznos, las
ciruelas, las cerezas, los melocotones.
Por tanto,
DECRETAN:
ARTÍCULO 1.- Modifíquese la lista de mercancías exentas contenidas en el
inciso 1) del artículo 5 del Reglamento de la Ley del Impuesto General sobre
las Ventas, Decreto Ejecutivo No. 14082-H de 29 de noviembre de 1982 y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
1) Canasta básica alimentaria y de bienes esenciales para la educación:
I Canasta básica tributaria
Insumos
1. Trigo
2. Frijol de soya
3. Sorgo
4. Fruta y almendra de palma aceitera
Aceites y grasas
5. Aceite de fruta de palma y almendra de palma y sus fracciones
6. Aceite de girasol
7. Aceite de maíz
8. Aceite de soya
9. Manteca de cerdo
10. Manteca vegetal
11. Margarina y similares
Azúcar
12. Azúcar moreno, de caña o remolacha
13. Azúcar refinado de caña o remolacha
14. Azúcar regular de caña o remolacha
15. Panela en presentaciones sólidas
Carnes
Las siguientes carnes deben ser frescas, refrigeradas o congeladas. No se
incluyen las sazonadas, condimentadas, empanizadas y/o carnes preparadas.
Se exceptúan además los cortes finos tales como lomito, lomo, t-bone,
delmónico, punta de lomo y sirloin.
16. Alas de pollo
17. Bistec de res popular (a juicio de la Administración Tributaria)
18. Cabeza de cerdo
19. Carne molida de res
20. Chuleta de cerdo
21. Coditos de cerdo 22. Costilla de cerdo
23. Costilla de res
24. Hígado de res
25. Menudos de pollo o vísceras de pollo
26. Mondongo
27. Muslo de pollo
28. Patas de pollo
29. Pechuga de pollo
30. Pellejo de cerdo
31. Pezuña de cerdo
32. Pollo entero y limpio
33. Posta de cerdo popular (a juicio de la Administración Tributaria)
34. Posta de res popular (a juicio de la Administración Tributaria)
35. Posta y hueso de res, osobuco
36. Rabo de cerdo y rabo de res
37. Tocino
38. Despojos comestibles de res o cerdo (excepto lengua de res).
Embutidos
Los siguientes embutidos excepto los enlatados, envasados o empacados en
plástico sellado.
39. Chorizo
40. Mortadela
41. Paté
42. Salchichas
43. Salchichón
Frutas
Las siguientes frutas frescas no envasadas o enlatadas, ni deshidratadas
44. Aguacate
45. Anona
46. Banano
47. Caña de azúcar
48. Caimito
49. Carambola
50. Cas
51. Coco
52. Fresa
53. Frambuesa
54. Granadilla
55. Guaba
56. Guanábana
57. Guayaba
58. Guineo
59. Jocote
60. Limón ácido a
61. Limón dulce 62. Mamón
63. Mandarina
64. Manga
65. Mango
66. Manzana de agua
67. Manzana rosa
68. Maracuyá
69. Marañón
70. Melón
71. Mora o zarzamora
72. Nance fresco
73. Naranja
74. Naranjilla
75. Níspero
76. Papaya
77. Pejibaye
78. Piña
79. Pipa
80. Pitahaya
81. Plátano maduro o verde
82. Sandía
83. Tamarindo
84. Yuplón
85. Zapote
Hortalizas, leguminosas y tubérculos
Las siguientes hortalizas, leguminosas y tubérculos deben ser frescos o secos,
excepto los enlatados, envasados o empacados en plástico sellado.
86. Ajo
87. Apio
88. Arracache
89. Arvejas
90. Ayote
91. Brócoli
92. Camote
93. Cebolla y cebollinos
94. Chayote
95. Chile dulce
96. Chile picante
97. Coliflor
98. Cubaces
99. Culantro castilla
100. Culantro coyote
101. Elote en mazorca
102. Espinaca
103. Frijoles blancos y bayos
104. Frijoles negros
105. Frijoles rojos
106. Frijoles tiernos o nacidos 107. Garbanzos
108. Habas secas
109. Lechugas
110. Lentejas
111. Malanga
112. Mostaza
113. Ñame
114. Ñampí
115. Papa
116. Pepino
117. Pipián
118. Rábano
119. Remolacha
120. Repollo verde o morado
121. Tiquizque
122. Tomate
123. Vainica
124. Yuca
125. Zanahoria
126. Zapallo
127. Zucchini
Panes¹ y cereales
128. Arroz corriente fortificado sin ningún ingrediente adicional
129. Arroz entero (en granza)
130. Avena (harina y hojuelas o copos, no preparados)
131. Bizcochos de maíz
132. Fécula de maíz (maicena)
133. Harina de maíz y masa de maíz
134. Harinas finas y gruesas de trigo (corriente)
135. Maíz cascado excepto el enlatado, envasado o empacado en plástico
sellado
136. Maíz desgranado excepto el enlatado, envasado o empacado en plástico
sellado
137. Pan blanco simple a base de harina de trigo, levadura, agua, sal y grasa,
del tipo baguette, bollo o manita sin relleno, ni ningún otro ingrediente adicional,
ya sea en la masa o en la cubierta. Se exceptúa el pan para hamburguesa y
pan para perros calientes.
138. Pan cuadrado simple a base de harina de trigo, levadura, agua, sal y
grasa, sin relleno y sin ningún ingrediente adicional, ya sea en la masa o en la
cubierta.
139. Pan dulce a base de harina de trigo, levadura, agua, sal, azúcar y grasa,
sin relleno y sin ningún ingrediente adicional, ya sea en la masa o en la
cubierta.
140. Pastas alimenticias (macarrones, fideos, espaguetis, caracoles,
caracolitos, tornillitos, coditos, canelones y otras pastas similares) sin ningún
otro aditamento o ingrediente. Se exceptúan las pastas alimenticias rellenas.
141. Preparaciones alimenticias en polvo o en bebidas para una nutrición
completa y balanceada, del tipo de régimen especial según la norma Codex Alimentarium, excepto del tipo dietético, hidratantes energéticos, restituyentes
isotónicos de minerales o similares usualmente para deportistas u otro
preparado.
1 Se permite la adición de mejoradores de panificación en los panes definidos.
142. Tamal de maíz
143. Tortilla de harina de trigo excepto las fritas
144. Tortilla de maíz, excepto las fritas.
Pescado
145. Atún en conserva únicamente en agua o en aceite, sin ningún ingrediente
adicional.
Los siguientes pescados (enteros o en filet), deben ser frescos o refrigerados,
en salmuera, salados o desecados, excepto los enlatados, envasados o
empacados en plástico sellado. No se incluyen los sazonados, condimentados,
empanizados y demás preparados.
146. Atún únicamente entero
147. Bacalao
148. Bagre
149. Bolillo
150. Cabrilla pequeña
151. Candado
152. Cinchada
153. Congrio
154. Corvina
155. Dorado
156. Macarela
157. Mero
158. Pargo manchado y rojo
159. Pescado entero chatarra
160. Sardina
161. Tilapia
Los siguientes crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos invertebrados
deben ser frescos, refrigerados o congelados excepto los enlatados, envasados
o empacados en plástico sellado.
162. Almejas
163. Calamares blancos y torpedos
164. Choras
165. Jaibas
166. Pianguas
Productos alimenticios
167. Cacao en polvo, sin adición de azúcar u otro edulcorante.
168. Café, excepto el soluble, el descafeinado y el enlatado o envasado 169. Hostias
170. Sal refinada yodada
171. Sirope de caña de azúcar, aromatizado y coloreado
172. Vinagre
Productos lácteos y huevos
173. Cuajada (no envasada)
174. Huevo de gallina, frescos con cascarón
175. Leche deslactosada
176. Leche en polvo
177. Leche agria
178. Leche fórmula maternizada, en polvo
179. Leche fresca o íntegra líquida
180. Leche modificada y sucedáneos de leche
181. Leche pasteurizada y ultrapasteurizada
182. Natilla fresca
183. Queso sin ningún grado de maduración incluido el queso fresco, sin
ningún ingrediente adicional (blando excepto el untable, semiduro, duro y extra
duro), excepto el enlatado, el envasado o empacado en plástico sellado
Prendas de vestir y calzado
184. Calzado tipo escolar o colegial oficial (a juicio de la Administración
Tributaria)
185. Calzón plástico para bebé
186. Pañales para bebé
187. Uniforme escolar y colegial oficial que comprenda blusa o camisa,
pantalón o enagua y medias (a juicio de la Administración Tributaria)
Artículos para la vivienda y servicio doméstico
188. Candelas (excepto decoradas, coloreadas o aromáticas)
189. Escoba de uso doméstico
190. Fósforos o cerillas a granel o empacados
191. Agua natural potable, excepto en recipientes de cualquier material
192. Jabón para lavar moldeado o troquelado excepto preparaciones orgánicas
tensoactivas usadas como jabón
193. Leña
194. Palas para basura de uso doméstico
195. Palo de piso de uso doméstico
Bienes diversos
196. Cepillo de dientes excepto los electrónicos
197. Papel higiénico en todas sus presentaciones
198. Pasta de dientes
199. Toalla sanitaria
200. Audífonos para no oyentes 201. Calzado y plantillas ortopédicos hechos o adaptados a la medida para
corregir defectos físicos, con receta médica
202. Silla de ruedas
II Bienes esenciales para la educación
203. Antologías para fines educativos
204. Bolígrafo desechable (que no se pueda remover o cambiar el depósito de
tinta)
205. Borrador o goma para borrar, de caucho o material plástico
206. Colores para estudiantes, incluso en cajas con sus accesorios (témperas)
207. Compás de uso escolar con o sin lápiz
208. Crayones
209. Cuaderno
210. Diarios y periódicos
211. Diccionario en cualquier formato o presentación
212. Enciclopedias en cualquier formato o presentación
213. Escuadras para uso escolar (únicamente las pequeñas, planas, hasta
quince centímetros) y transportadores para uso escolar
214. Goma cola o pegamentos de toda clase para uso escolar, en envases de
contenido neto menor de 250 cc, excepto los preparados a base de caucho.
215. Hojas de papel para portafolios
216. Lápices de color para dibujar
217. Lápices de mina negra con funda de madera para uso escolar (inciso
arancelario 960910)
218. Libro de texto para educación parauniversitaria
219. Libro de texto para educación universitaria
220. Libro de texto para preparatoria
221. Libro de texto para primaria
222. Libro de texto para secundaria
223. Libros de prácticas y ejercicios teóricos
224. Libros de texto en general
225. Pastas para modelar (plastilina o plasticina)
226. Regla escolar de medición hasta 30 cm
227. Tajador o sacapuntas de bolsillo escolar
228. Tiza en barritas
ARTÍCULO 2- Rige a partir del siete de mayo del año dos mil doce.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los dieciocho días del mes
de abril del dos mil doce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA
LUIS LIBERMAN GINSBURG
SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA

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