La reciente discusión en Costa Rica en relación al río Colorado, originada en la pretensión (hecha pública en la prensa de Costa Rica y comentada por sus autoridades) de Nicaragua de poder navegar en ese brazo del Rio San Juan amerita algunas precisiones. Más allá de los discursos políticos azuzando los ánimos de cada lado del Rio San Juan, creemos oportuno proceder a una breve reseña que permita entender mejor que esta “nueva” controversia entre ambos ribereños del San Juan no es tal y que, más bien, ha constituido a lo largo de los años una constante en las relaciones entre ambos Estados.
CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL RIO SAN JUAN
Como bien se sabe, el río San Juan es un río fronterizo entre Costa Rica y Nicaragua. En un primer sector, desde su salida del Lago, ambas márgenes están sometidas a un solo Estado (Nicaragua). Luego, a partir de un punto conocido como (punta la Triela, sector Nicaragua, San Isidro, lado de Costa Rica), cada una de sus dos márgenes esta sometida a la jurisdicción de cada uno de sus Estados ribereños.
Con un detalle de importancia y es que sobre el espacio fluvial en sí, que termina en San Juan del Norte, Nicaragua es el Estado que ejerce su “dominio y sumo imperio” de manera exclusiva: ello en virtud de la técnica de delimitación acordada en 1858 (técnica de limite al margen del río, usada también para ríos internacionales como el Shatt-el-arab (Iran/Irak), Amour (Rusia/China), los ríos Tinto y Motagua (Guatemala/Honduras) o el río Senegal (Senegal/Mauritania), los rios San Pedro y Tendo (entre Senegal y Gambia) o el río Odong (Malasia/Indonesia) en vez de la técnica más equitativa de la línea mediana o thalweg – canal navegable más profundo- utilizada, por ejemplo, para delimitar el río Sixaola en el tratado Echandi Montero –Fernández Jaén de 1941 (Costa Rica/Panamá).
En la parte terminal del Río San Juan, por efecto de un proceso natural, se da una situación muy particular:
a) el caudal principal del San Juan desemboca en un río que penetra exclusivamente en el territorio de Costa Rica, el Río Colorado, del que dependen en gran medida los canales de Tortuguero y los humedales de la Zona Norte de Costa Rica.
b) mientras que una parte mínima del caudal del San Juan desemboca en la bahía de San Juan del Norte.
UNA SEGMENTACION COMPLEJA:
la situación geográfica del Río San Juan antes señalada conlleva para ambos Estados ribereños un grado de dificultad mucho mayor que los que enfrentan otros Estados ribereños en la gestión de ríos internacionales. Con respecto a esta última expresión, cabe indicar que en la controversia en La Haya en relación a los derechos de navegación entre Costa Rica y Nicaragua, la calificación del San Juan como río nacional o como río internacional quedó irresuelta por parte de la CIJ, pese a los intensos esfuerzos desplegados por ambas partes en su contienda entre el 2005 y el 2009. En su decisión del 13 de julio del 2009, la CIJ afirma que “…no cree tampoco, en consecuencia, deber decidir sobre el punto de saber si el San Juan entra en la categoría de los “ríos internacionales” – tal como lo sostiene Costa Rica – o si constituye un río nacional que comporta un elemento internacional – según la tesis del Nicaragua” (párrafo 34, traducción libre del autor).
Desde el punto de vista de la nomenclatura moderna más reciente del derecho internacional público, y que considera ya no el cauce de los ríos internacionales, sino el sistema de aguas que los conforman, el río San Juan puede ser considerado como un curso de agua internacional: No se trata de una afirmación gratuita, sino que se desprende de la definición dada en 1997, en el marco de las Naciones Unidas, por la Convención sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación, firmada en Nueva York en diciembre de 1997 (ver texto completo). Leemos en efecto en ella (art. 2 ) que ” la noción de “curso de agua” se entiende como ”un sistema de aguas de superficie y subterráneas que, en virtud de su relación física, constituyen un conjunto unitario y normalmente fluyen a una desembocadura común”. Por “curso de agua internacional” se entenderá “un curso de agua algunas de cuyas partes se encuentran en Estados distintos”.
Desde esta perspectiva moderna de nuestra disciplina jurídica, son varias las implicaciones de la operación de dragado del Río San Juan a la que, desde el 2010, Nicaragua procedió para recuperar lo que denominó oficialmente el “caudal histórico”, y que abrió a partir de octubre del 2010 un nuevo período de “sanjuanización” en las complejas relaciones entre ambos países.
UN CAMBIO EN LA DESEMBOCADURA MUY ANTIGUO:
Un proceso natural de aluvionamiento surtió cambios profundos, arrastrando en el río San Juan una gran cantidad de sedimentos en su parte terminal en un período que va de los años 1840 a 1850 probablemente, o incluso anterior a ello. Un artículo publicado en Nicaragua el 12/12/2010 en el medio digital Confidencial hace referencia a un diario de viaje del arqueólogo y etnólogo Efraim G. Squier en el verano de 1848 que ya indicaba para aquel verano la importancia del caudal en el río Colorado con respecto al que desemboca en San Juan del Norte (Nota 3). Años más tarde, el tratado Webster-Crampton (Estados Unidos/Gran Bretaña, 30 de abril de 1852) recomendaba (Articulo III) que la frontera entre Costa Rica y Nicaragua “comenzará en la rivera meridional del Río Colorado”, posiblemente en razón de mediciones de caudal y profundidad hechas por ambas potencias interesadas en la construcción del futuro canal inter-oceánico. Podemos también indicar que el diplomático costarricense Pedro Pérez Zeledón reporta en su obra de 1887 (Réplica al alegato en la cuestión sobre validez o nulidad del tratado de limites que ha de decidir como arbitro el señor Presidente de los Estados Unidos de América, 1897, Anexo 7), diques construidos por Nicaragua en los inicios de 1860 para intentar mantener el nivel de las aguas. Anterior a ello, un informe técnico preliminar de 1859 indica que “entre el nacimiento del río Colorado y el puerto de Greytown, la navegación era imposible por ser la profundidad de cincuenta a sesenta centímetros (según el historiador Luis Fernando Sibaja, Del Cañas-Jerez al Chamorro-Bryan, MJCD, 2009, p.57). Este “capricho de la naturaleza” intentó ser remediado diplomáticamente mediante la revisión del tratado Cañas-Jerez de 1858: el tratado del 13 de julio de 1868 sobre “el mejoramiento de uno de los ríos Colorado o San Juan”, la Convención Esquivel-Rivas del 21 de diciembre de 1868 – en la que Costa Rica concede las aguas del Rio Colorado para que Nicaragua las desvíe y “pueda obtener el restablecimiento o mejora del puerto de San Juan de Nicaragua” (Art. 1); y el tratado del 2 de junio de 1869 en igual sentido. El 5 de febrero de 1883 un nuevo tratado es firmado y, esta vez, Costa Rica acepta que la frontera con Nicaragua inicie en la desembocadura del Rio Colorado (art. 1), lo que confirmaría el tratado sobre el canal inter-oceánico del 19 de enero de 1884 (art. V). Estos cinco tratados adoptados en menos de 20 años por parte de Costa Rica y Nicaragua sobre la frontera fluvial no surtieron efecto alguno al no contar con la aprobación de los congresos de la época y se mantuvo incólume el tratado suscrito en 1858.
El ARBITRAJE CLEVELAND (1888) Y LOS LAUDOS DE E. ALEXANDER:
Nicaragua decide entonces aducir la invalidez del Cañas-Jerez de 1858 y ambos países sometieron la cuestión al arbitraje del Presidente Grover Cleveland. Si leemos los 11 “puntos de dudosa interpretación” sometidos por Nicaragua al árbitro en 1886, veremos que el punto 1 y 7 evidencian la profunda preocupación de Nicaragua por las variaciones sufridas en la desembocadura principal. En su laudo de 1888, el árbitro Cleveland mantiene incólume el tratado de 1858 en todos sus extremos. Leemos, punto 7, que “El brazo del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado, no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso”. El árbitro aprovecha para precisar las competencias que ambos países comparten en los trabajos de mejoramiento de las aguas del San Juan. En el Punto 6, explicita que “Costa Rica tiene derecho de reclamar indemnización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha del río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento y por los terrenos de las misma ribera que puedan inundarse o dañarse de cualquier otro modo a consecuencia de obras de mejora”. Al iniciar las discusiones sobre la ubicación del punto inicial de la frontera por parte de ambas comisiones nacionales de demarcación en 1897, Nicaragua nuevamente alega oficialmente ante el Ingeniero E.P. Alexander que “no reconocemos como exclusivamente río de San Juan el brazo que desagua en la bahía llamada de san Juan del Norte /:::/ El San Juan comprende todos sus brazos. Este tiene tres brazos que son el Colorado, el Taura y el que desagua en la bahía de San Juan del Norte” (Alegato de la Comisión Nicaragüense, contestando a la exposición de la Comisión de Costa Rica sobre Limites, San José, tipografía nacional, 1897, p. 26). Este intento de adecuar la linera fronteriza al “capricho de la naturaleza” antes señalado es descartado por el árbitro E.P.Alexander quién de manera enfática aduce que “it is also imposible to conceive that Costa Rica should have accepted the Taura as her boundary and that Nicaragua´s representative should have entirely failed to have the name Taura appear anywhere in the treaty” (Acta V de la Comisión de Demarcación, decisión del 30/Sept/1897, p. 9), fijando el inicio de la frontera en Punta Castilla. Anticipándose a probables discusiones, ambas Comisiones de demarcación deciden fijar las coordenadas de 40 puntos e ilustrar con un mapa el trazado de la linera fronteriza en este sector (ver mapa en p. 32 de la misma acta), el cual, desde 1897, ha sido usado en los mapas oficiales de ambos lados del río.
CONCLUSIONES
La discusión originada hace unos días en Costa Rica en relación a las pretensiones de Nicaragua en el Rio Colorado, ciertamente evidencia esta constante en las relaciones diplomáticas entre ambos países. No obstante, desde el punto de vista de la estrategia jurídica seguida por Costa Rica en sus contiendas contra Nicaragua en La Haya, vale la pena indicar que esta discusión se origina a partir de una pretensión contenida en los contra alegatos escritos presentados por Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia en agosto del 2012, y difundidos (en parte) en medios de prensa de Costa Rica en el mes de febrero del 2013. Este (y muchos otros alegatos de Nicaragua que a la fecha no son conocidos) forman parte de la contra memoria presentada por Nicaragua en agosto del 2012, en el marco de la demanda presentada por Costa Rica contra Nicaragua en noviembre del 2010: el conjunto de las pretensiones de Nicaragua será contestado por Costa Rica según los procedimientos previstos por la misma CIJ (que usualmente prevé además de la memoria y contra memoria, que se elaboran cada una con un plazo de 6 a 9 meses, la réplica y la dúplica (con plazo similar para su presentación). Esta primera ronda de alegatos permite usualmente a los jueces de la CIJ aclarar una tras una las pretensiones de cada una de las partes durante esta primera fase del procedimiento contencioso. A este respecto, sería importante saber cuál habrá sido la razón que motivara a dar a conocer públicamente 6 meses después de presentada dicha pretensión de Nicaragua; y de paso, evaluar cuán producente puede ser para una de las partes en un procedimiento contencioso ante la CIJ referirse en medios de prensa a las pretensiones del contrincante (durante una fase del procedimiento en el que los escritos circulan únicamente entre los jueces de La Haya y las Partes). Ello cobra particularmente relevancia en el entendido que la primera fase escrita ante la CIJ no es de carácter público, sino que ambas partes se limitan a argumentar y a contra argumentar por escrito los argumentos de la otra en dos rondas de alegatos. Es tan solo posterior a esta primera fase que se celebran, en una segunda fase, audiencias orales (que si son de carácter público) – en el reciente caso entre Perú y Chile, fueron incluso transmitidas en directo por algunas cadenas televisivas - en las que la CIJ es la que da a conocer el contenido de los argumentos contenidos en la fase escrita anterior (memoria, contra memoria, réplica y dúplica), según lo dispone el mismo Artículo 53 párrafo 2 de su reglamento (ver texto del Reglamento de la CIJ). Desconocer esta regla procesal que ha imperado siempre en La Haya podría acarrear algún tipo de consecuencia para la parte que se prestó a este tipo de indiscreciones.
Esta nota fue publicada bajo la forma de un artículo de opinión en el medio digital Informatico, así como en la Prensa Libre (edición del20/02/2013) y Diario La Extra (25/02/2013)