miércoles, 22 de mayo de 2013

NUEVA LEY DE TRANSITO PARTE 3 CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL COSTA RICA 2013


PLENARIO - 77 - LEY N.º 9078
de asistencia a charlas atinentes a las infracciones involucradas, o bien, la prestación de servicios
a la comunidad, por un plazo no menor de quince horas y no mayor de un mes, sin acumulación
de puntos. De no cumplirse la medida en las condiciones impuestas, se acumularán los puntos
para el momento en que se tramite la obtención de la licencia.
De apelarse la boleta, la Unidad de Impugnaciones la conocerá y aplicará los
procedimientos generales señalados en esta ley. Se deberá advertir a la persona menor de su
derecho de contar con el asesoramiento de un profesional en Derecho. Si la persona menor de
edad o su representante renuncia a este derecho, se hará constar en el proceso y se continuará con
su desarrollo. También se tendrá como parte al PANI, para que garantice el respeto de sus
derechos.
De acreditarse la responsabilidad de la persona menor de edad en resolución razonada, se
aplicará una medida en los términos señalados en el párrafo primero de este artículo. Ninguna
medida podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.
Si la multa es cancelada voluntariamente por el menor, no se aplicará una medida
administrativa.
ARTÍCULO 178.- Conciliación o arreglo entre las partes
Si las partes concurren ante la autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un
arreglo, el juzgado atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito fundado o mediante
manifestación ante el juez, siempre que no afecte intereses de terceros ni exista participación de
vehículos del Estado, salvo que esta se formalice por parte del representante de la institución
pública involucrada.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la aplicación de pólizas, la entidad
aseguradora deberá autorizarlo expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen,
el juez procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de sobreseimiento y, en el
mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes, si existen.
Si todas las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para atender
notificaciones, el juzgado señalará hora y fecha para la audiencia de conciliación; si esta no
prospera se pasará a fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de esta ley. Si se ofreció
prueba, se señalará audiencia de conciliación y recepción de prueba, de acuerdo con el artículo
179 de esta ley.
Solo procede la conciliación entre las partes procesales, respecto de asuntos de índole
patrimonial.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá aceptar o rechazar los cargos, así
como abstenerse de declarar; asimismo, en dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la
cual también será de recibo, sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde
recibir.
ARTÍCULO 179.- Señalamiento de audiencia y recepción de prueba
El juzgado fijará la hora y la fecha de la audiencia de conciliación, así como de la
audiencia oral y pública. De no prosperar la conciliación, acto seguido se evacuará la prueba
ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la prueba que se considere necesaria para el
esclarecimiento de los hechos. En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, se le
advertirá a los encartados y partes en general que en caso de no asistir a esta por causa justificada,
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 78 - LEY N.º 9078
el juez podrá resolver el asunto de conformidad con los elementos que consten en el proceso,
salvo que aplique lo dispuesto en el artículo 184 de esta ley. En dicha resolución podrá rechazar,
en forma razonada, la prueba que considere superabundante. Contra esta resolución únicamente
cabrá recurso de revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores a su
notificación.
ARTÍCULO 180.- Peritaje médico en caso de lesiones
En caso de que alguna persona haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente,
esta deberá someterse a un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si la persona
se rehúsa a que se le practique dicho peritaje o manifiesta su desinterés en el trámite del proceso
por lesiones, el juzgado prescindirá de esa prueba y continuará únicamente el proceso por los
daños del accidente de tránsito.
ARTÍCULO 181.- No comparecencia de testigos
Si alguno de los testigos no puede comparecer el día y la hora señalados para la audiencia,
por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para la
recepción de ese testimonio, si a su juicio es imprescindible para resolver.
ARTÍCULO 182.- Derecho de defensa del imputado
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse de forma personal o por medio de un
abogado, pero este solo puede participar si se hace acompañar de su defendido o, en su defecto, si
cuenta con un poder especial judicial otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe
advertírsele sobre su derecho a abstenerse de declarar.
Si todos los imputados o alguno de ellos no se presenta a la audiencia convocada, el juez
procederá a abrir la audiencia, si hay prueba que recabar; interrogará a las partes y testigos
presentes junto con los abogados si los hay, y a continuación procederá a escuchar los alegatos
finales, salvo lo dispuesto en el artículo 183 de esta ley.
ARTÍCULO 183.- Prueba para mejor resolver y cierre de audiencia
Salvo que se ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá evacuarse dentro de los
diez días posteriores a que se ordene su práctica, el juzgador cerrará la etapa de recepción de
prueba y concederá a las partes un término prudencial para que emitan conclusiones e
inmediatamente dará por terminada la audiencia y fijará la hora para la lectura integral de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración del debate. No se admite en
este caso la notificación de la sentencia en los medios o lugares señalados para los imputados
ausentes y debidamente convocados, a excepción de los procesos judiciales de tránsito que
involucren vehículos oficiales, en cuyo caso la notificación se realizará al medio señalado por el
representante de la institución respectiva.
ARTÍCULO 184.- Ausencia de prueba
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado, si rechaza los cargos, pero no
ofrece prueba de descargo, o si los acepta, o si habiendo declarado y ofrecido medio para atender
notificaciones no se presenta a la audiencia de recepción de prueba, o no presenta la prueba
ofrecida sin una causa justa, el juzgado resolverá con los elementos de juicio que consten en el
expediente, sin perjuicio de su facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere
necesaria para mejor resolver.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 79 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 185.- Sentencia de tránsito de primera instancia
La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser razonado, bajo pena de
nulidad absoluta. De oficio, el auto contendrá pronunciamiento sobre:
a) La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En este
último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b) El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la presente
ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a favor de otras
instituciones y organizaciones.
c) Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las licencias de
conducir y su levantamiento.
d) La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a las personas,
los bienes públicos o privados o a la infraestructura vial, los cuales se cobrarán mediante
la ejecución de sentencia en la vía civil judicial correspondiente, así como las costas
personales y procesales.
e) La responsabilidad de los terceros en los términos de esta ley, siempre que haya
sido solicitada por la parte conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de esta ley.
ARTÍCULO 186.- Recurso de apelación en el proceso por accidentes de tránsito
Contra las sentencias y los autos que tengan el carácter de sentencia únicamente cabrá
recurso de apelación, siempre y cuando sea interpuesto dentro del plazo de los tres días hábiles
siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o por acta debidamente fundamentada
ante el mismo juez, quien emplazará a las demás partes para que, en el plazo de tres días,
contesten el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adhesiones, correrá el traslado a las otras partes
en el mismo plazo para que contesten la adhesión y, sin más trámite, el expediente se remitirá al
juez penal de la etapa preparatoria, para que resuelva.
La sede, jurisdicción y competencia territorial de cada juez penal será determinada por la
Corte Suprema de Justicia en el uso de sus facultades.
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que ordene la
recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá recurso alguno.
El juez penal para la resolución del recurso aplicará la presente ley y sus procedimientos y
en todo lo no previsto en esta ley, supletoriamente el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10
de abril de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 187.- Archivo de la causa
De no haber elementos que permitan continuar la investigación, el juez, mediante
resolución fundada, podrá ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan
decretado.
ARTÍCULO 188.- Validez de actuaciones
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado penal, así
como por el juzgado de tránsito, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos,
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 80 - LEY N.º 9078
mantendrán plena validez y el juez o el fiscal les dará o mantendrá el trámite correspondiente, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 189.- Legislación supletoria
En todo lo no previsto en el presente título se aplicará, supletoriamente, el Código
Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, en lo conducente a la índole
sumaria del proceso previsto en esta ley.
SECCIÓN V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 190.- Prescripción
En materia de infracciones de multa fija la acción administrativa prescribe en dos años,
computados desde el levantamiento de la boleta de citación. La pena de multa impuesta en este
tipo de casos prescribirá en siete años, contados a partir de la firmeza de dicha boleta.
La acción penal en materia de accidentes por colisión prescribe en dos años, contados a
partir de la comisión de la infracción. La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir
de la firmeza de la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Prescrita la multa, el Cosevi de oficio deberá proceder de inmediato a levantar la
anotación correspondiente.
ARTÍCULO 191.- Interrupción de la prescripción
La prescripción de la acción administrativa se interrumpe por el señalamiento para
audiencia oral y pública, así como por el dictado de la resolución de fondo.
La prescripción de la acción penal en el caso de boletas por accidentes se interrumpe por
el señalamiento para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública, así
como por el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien, cuando la
realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda, por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que
el juzgador efectuará en resolución fundada.
En el caso de personas menores de edad, en ambas sedes, además de las anteriores
causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales previstas en la Ley N.º 7576, Ley
de Justicia Penal Juvenil, de 8 de marzo de 1996, y sus reformas, y la Ley N.º 8460, Ejecución de
las Sanciones Penales Juveniles, de 20 de octubre de 2005.
CAPÍTULO VI
PAGO DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 192.- Pago de multas
Las multas impuestas con base en esta ley deberán ser canceladas en cualquier banco del
Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o privada con las que el
Cosevi establezca convenios.
En el convenio respectivo se establecerán en detalle la forma y los medios idóneos por los
cuales se hará el traslado de los comprobantes, de la información y del dinero al Cosevi, para lo
de su cargo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 81 - LEY N.º 9078
Los entes públicos o privados autorizados extenderán un comprobante de pago, en el cual
se indicará el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y el número del
documento de identidad o licencia de conducir del infractor; además, las sanciones que se le
atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
Dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción, se
podrá cancelar la multa impuesta menos un quince por ciento (15%), excluyendo de tal excepción
las infracciones contenidas en el artículo 143 de esta ley. Dicho porcentaje podrá ser aumentado
por el MOPT hasta en un treinta por ciento (30%), siempre que medie la justificación técnica
pertinente.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la establecida en este artículo y de las
que haya autorizado el Cosevi se tendrá por no efectuado.
Se faculta al Cosevi para que establezca mediante reglamento los medios de cobro de las
multas no canceladas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 194 y 195 de esta
ley.
ARTÍCULO 193.- Cancelación y cobro de multas sobre vehículos de placa extranjera a
conductores extranjeros y cierre de fronteras al vehículo
El vehículo de placa extranjera con el cual se cause una infracción a esta ley se mantendrá
gravado a la orden del Cosevi hasta la cancelación de la infracción o resultas del proceso
respectivo.
Para efectos del cobro, el Cosevi deberá remitir a las autoridades migratorias y de aduanas
el exhorto de cierre de fronteras para ese vehículo con la indicación de la totalidad de los montos
adeudados, los cuales deberán ser cancelados previo a la entrada o la salida del país, según lo
establecido en el artículo anterior.
De la misma manera deberá procederse para efectos de las multas realizadas al conductor
extranjero para su salida del país.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los
funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause el
incumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO 194.- Recargo por mora
Las multas por las infracciones de la presente ley y sus recargos deberán cancelarse dentro
del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro del plazo indicado devengarán
interés simple moratorio proporcional a los días adicionales de pago equivalentes a un tres por
ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo de un treinta y seis por ciento
(36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
ARTÍCULO 195.- Cobro judicial
El Cosevi procederá a enviar a cobro judicial las multas que no hayan sido canceladas
dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la firmeza de la infracción. En tal caso,
la anotación se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos
171, 190, 191 y 200 de la presente ley, sin perjuicio de otras sanciones que puedan establecerse,
en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 82 - LEY N.º 9078
Para los efectos indicados, el Cosevi, por medio de sus órganos financieros, certificará el
adeudo, a fin de que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos
dispuestos en el Código Procesal Civil, Ley N.º 7130, de 16 de agosto de 1989, y sus reformas.
Las certificaciones emitidas por el Cosevi, relativas a adeudos por concepto de multas por
infracción contra la presente ley, constituirán título ejecutivo y en el proceso judicial
correspondiente solo podrán oponerse las excepciones de pago o de prescripción.
ARTÍCULO 196.- Cancelación de obligaciones para realizar trámites
Todo infractor cancelará las multas firmes por infracciones a esta ley que aparezcan a su
nombre, previo a realizar el pago del derecho de circulación o marchamo, extensión de permisos
y concesiones, obtención del permiso temporal de aprendizaje, licencias de conducir, renovación
o duplicado de estas, el pago de derechos, tasas y cánones que procedan, la solicitud de
expedición de placas o su reposición, las solicitudes de devolución de licencias de conducir, de
placas o de vehículos detenidos por las autoridades de tránsito o por otras autoridades.
Se cancelará el seguro obligatorio de vehículos y los derechos correspondientes para
realizar las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, inscripción de gravámenes,
prendarios y el cambio de las características básicas de los vehículos.
Los propietarios de vehículos destinados al transporte público cancelarán las infracciones
que pesen sobre el automotor, cuando se trate de gestiones referentes a concesiones, permisos,
exoneración de impuestos o trámites ante el CTP.
CAPÍTULO VII
RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTÍCULO 197.- Sujetos de la responsabilidad civil
En todo accidente de tránsito en el que no esté identificado el conductor, el propietario
registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias que se deriven del uso,
manipulación, posesión o tenencia del vehículo. En tal caso, el interesado podrá plantear un
proceso civil en contra del propietario registral. Dicho propietario podrá liberarse de
responsabilidad mediante documento que demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un
tercero, sustraído, o no se encuentra dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al accidente
de tránsito. De comprobarse lo anterior, se tendrá que encausar el proceso en contra del nuevo
adquirente o poseedor e igualmente se actuará por cualquier otra salvedad legítimamente válida.
En los accidentes en que el conductor sea identificado, la responsabilidad civil solidaria
del propietario o poseedor podrá tramitarse dentro del proceso de tránsito respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la presente ley.
Los peatones, el conductor y los pasajeros de un vehículo a quienes les sea imputable un
accidente de tránsito podrán ser civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven
de este.
ARTÍCULO 198.- Responsabilidad del propietario del vehículo por infracciones
Quien figure como propietario del vehículo en el Registro Nacional será responsable por
las infracciones firmes establecidas en esta ley. El vehículo responderá por el pago de las multas
que correspondan a estas infracciones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 83 - LEY N.º 9078
De previo a cualquier gestión de cobro, se le otorgará diez días hábiles para que ejerza los
derechos que estime conveniente, bajo advertencia de que expirado dicho plazo la multa quedará
firme. Será notificado por el medio indicado en los artículos 81 y 149 de esta ley.
ARTÍCULO 199.- Responsabilidad solidaria
Responderán solidariamente con el conductor:
a) El propietario de un vehículo que permita que lo conduzca una persona carente de
la respectiva licencia o bajo los efectos del licor u otras drogas.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con
fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.
c) El Estado y sus instituciones, en los términos de la Ley N.° 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reforma.
d) El propietario que permita que las placas de su vehículo sean utilizadas por otro al
que no le han sido asignadas, o no las entregue al Departamento de Placas, para su
custodia, si el vehículo al que le fueron asignadas queda imposibilitado
permanentemente para circular.
e) El propietario que obligue o permita la circulación de un vehículo de carga liviana
o pesada con exceso de carga, de acuerdo con los parámetros establecidos en la
respectiva reglamentación.
f) El propietario de un vehículo que permita conducirlo a un menor de edad, salvo lo
dispuesto para licencias tipo A1.
ARTÍCULO 200.- Gravamen sobre el vehículo por daños y cierre de fronteras
El vehículo con el cual se cause un daño se mantendrá gravado hasta la finalización del
proceso respectivo y a la orden de la autoridad judicial que conozca de este.
Esta autoridad ordenará anotarlo al margen del asiento de la inscripción del vehículo; si
no está inscrito ordenará el cierre de fronteras al vehículo y su detención para ser entregado en
depósito judicial, con la finalidad de asegurar las resultas del juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su anotación inmediatamente después
de recibido el parte o la denuncia. El Registro Nacional procederá a anotar el gravamen de
manera exacta y detallada.
Si la causa de tránsito se traslada de la sede Contravencional de Tránsito al Ministerio
Público por tratarse de un delito, deberá trasladarse de inmediato el gravamen o la anotación a
favor de esta autoridad, quien definirá si mantiene o no la anotación bajo su responsabilidad.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará falta grave por parte de los
funcionarios respectivos, quienes serán responsables por los perjuicios que cause esta falta, de
conformidad con los principios establecidos en la Ley N.° 6227, Ley General de la
Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
De igual manera, el Cosevi gravará el vehículo para responder por las multas impuestas
por infracción a esta ley.
El gravamen procederá aunque el conductor no sea el propietario o no aparezca como tal
en el Registro Nacional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 84 - LEY N.º 9078
Cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito los vehículos del
Estado y de sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen en el asiento correspondiente del
Registro Nacional.
ARTÍCULO 201.- Acción en vía civil
El perjudicado o su representante formularán ante el tribunal civil competente la acción
para el resarcimiento de los daños y perjuicios producto del accidente, así como el cobro de las
costas.
ARTÍCULO 202.- Plazo para la reclamación civil
Para establecer la responsabilidad civil solidaria de los terceros en los términos de la
presente ley, se procederá bajo las siguientes condiciones: el conductor infractor se apersonará
dentro de los diez días posteriores a su declaración, y el propietario dentro de los diez días
siguientes a la notificación conforme al contenido del artículo 172 de esta ley.
El interesado aportará al proceso el nombre, el número de cédula y las calidades de la
persona contra la cual se dirige la acción, así como el lugar donde se le puede notificar. Si se trata
de una persona jurídica, deberá aportar el nombre del representante legal, el domicilio social y el
lugar donde notificarla.
De aportarse los datos fuera del plazo señalado o incompletos, la gestión se tendrá por no
interpuesta.
Recibida la gestión, el despacho procederá a notificar al demandado y este contará con
diez días para ejercer su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la audiencia.
En caso de que el conductor imputado sea una persona menor de edad, el interesado
deberá realizar las gestiones de responsabilidad civil solidaria de daños y perjuicios en la sede
civil correspondiente, en contra del propietario del vehículo.
ARTÍCULO 203.- Anotación de sentencia
De toda sentencia condenatoria se emitirá mandamiento al Registro Nacional para que se
anote de inmediato en el asiento de inscripción del vehículo y a juicio del juzgador, en el asiento
de inscripción de la licencia de conductor.
ARTÍCULO 204.- Levantamiento de gravamen
Se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía que se haya rendido
cuando conste en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas en
forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce la causa.
El tribunal que conozca la causa ordenará levantar, a solicitud de la parte interesada, el
gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si pasado un año contado a partir de la
firmeza de la sentencia, el tribunal que conozca la ejecución de sentencia no le hubiera
comunicado la solicitud para que ponga el gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la multa no ha sido pagada, excepto que
haya transcurrido el plazo de prescripción de la multa.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo segundo de este artículo, la autoridad dejará,
a la orden del tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido, que
comunicará al Registro Nacional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 85 - LEY N.º 9078
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 205.- Uniformes e insignias oficiales
El uniforme de la Policía de Tránsito es exclusivo en su diseño y utilización, el cual se
determinará reglamentariamente.
Es obligación de todo inspector, para ejercer sus funciones, portar una placa con su
nombre y apellidos en un lugar visible.
Los vehículos utilizados por los oficiales de tránsito contarán con los dispositivos
tecnológicos básicos que permitan el control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en
el cumplimiento de sus deberes; estos serán determinados reglamentariamente.
ARTÍCULO 206.- Poder de policía
Los inspectores de tránsito gozarán de los derechos y las facultades de las fuerzas de
policía según lo estipulado en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo de 1994 y
sus reformas; velarán además por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley N.º 7575, Ley
Forestal, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas, en lo que respecta al transporte de madera en
trozas o productos forestales.
ARTÍCULO 207.- Potestades de investigación
Se autoriza a las autoridades de tránsito para que ingresen a los establecimientos públicos
o privados de uso público e ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o inquilino
durante la investigación de infracciones y accidentes de tránsito. Esta potestad es excepcional y
con el fin único de proteger a las personas y propiedades y se ejercerá guardando los límites
generales de razonabilidad, proporcionalidad y normalidad.
ARTÍCULO 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas
Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias, podrán someter al
procedimiento de pruebas bioanalíticas de sangre y aliento a los conductores con el fin de
determinar si se encuentran o no bajo los efectos del licor o drogas ilícitas o sustancias
psicoactivas no autorizadas. En el caso de las sustancias psicoactivas de uso no autorizado se
realizarán pruebas de saliva o de orina. Asimismo, se admitirán otras pruebas con fluidos
biológicos permitidos.
El conductor tendrá la obligación de someterse a dichas pruebas. El oficial entregará al
sujeto sometido a este procedimiento la copia del comprobante de la prueba del alcohosensor o
del expedido para la detección de la presencia de otras drogas.
La realización de las pruebas indiciarias y la de constatación o contraste de estas serán
previamente advertidas por el funcionario. Quien incumpla lo anterior incurrirá en causal de falta
grave administrativa, según los protocolos establecidos para este tipo de procedimiento.
De resultar positiva la prueba efectuada, el interesado podrá requerir al oficial de tránsito
la realización de otra prueba que consista en análisis de sangre, orina u otros análogos, según la
naturaleza de la prueba originalmente practicada en concordancia con los protocolos establecidos
para tales efectos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 86 - LEY N.º 9078
Si la última prueba confirmatoria para detectar etanol o sustancias psicoactivas no
autorizadas resulta positiva, se procederá a la aplicación de la multa correspondiente o la
remisión a la autoridad judicial penal competente según corresponda. Las muestras de sangre,
saliva u orina y cualquier otro fluido biológico obtenido serán entregadas para su custodia a la
autoridad correspondiente, preservando la cadena de custodia y de frío, para su traslado. Se
aplicarán las reglas sobre el manejo de la prueba, previstas en el Código Procesal Pernal, Ley N.º
7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas.
Las pruebas, que constituirán prueba de descargo o confirmación, se efectuarán por
personal capacitado en los laboratorios móviles debidamente acreditados por el Colegio de
Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica. Además, deberán cumplir todos los
protocolos bioanalíticos correspondientes.
ARTÍCULO 209.- Valor probatorio de boletas de citación
Lo afirmado en las boletas de citación y en las informaciones sumarias de un inspector de
tránsito tendrá el valor que el juez y la autoridad administrativa le atribuya, conforme a las reglas
de la sana crítica sin posibilidad de revertir la carga de la prueba.
ARTÍCULO 210.- Potestad de retirar documentos alterados
Las autoridades de tránsito pueden retirar las licencias o los permisos de conducir y
circulación, que presenten alteración o que por uso indebido no cumplan las características de
diseño y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha fundada de
su legitimidad; remitirán el correspondiente informe al Ministerio Público.
ARTÍCULO 211.- Potestad de detención de personas
Las autoridades de tránsito procederán a detener a los conductores, peatones, pasajeros y
cualquier otra persona que:
a) Ocasione lesión o muerte a otra persona.
b) Conduzca en las condiciones establecidas en el artículo 254 bis del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
La persona detenida por causa contemplada en alguno de los incisos anteriores será puesta
a la orden de la autoridad competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de
conformidad con el artículo 37 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 212.- Inspectores ad honórem
 Para el mejor desempeño de sus labores, la Dirección General de la Policía de Tránsito
podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos miembros deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar, como mínimo, con título académico de bachiller en educación secundaria.
c) Aprobar el curso especial de capacitación para oficiales de tránsito ad honórem.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un funcionario del MOPT o el
Cosevi especializado en psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
f) No haber sido condenado por ningún delito.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 87 - LEY N.º 9078
Los integrantes del cuerpo ad honórem solo podrán participar en el desempeño de sus
labores acompañados de oficiales de planta de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Asimismo, deberán cumplir las disposiciones, las obligaciones, los protocolos y la
reglamentación promulgada por esa Dirección.
Los inspectores ad honórem podrán fungir como inspectores de tránsito peatonal.
La Dirección General de la Policía de Tránsito velará por el cumplimiento de lo
establecido en esta norma.
ARTÍCULO 213.- Inspectores institucionales de tránsito
La Dirección General de la Policía de Tránsito, a solicitud de instituciones públicas y
privadas, podrán investir inspectores de tránsito para velar por el cumplimiento de las señales de
tránsito, particularmente, las zonas de paso o de seguridad, circundantes a la respectiva
institución.
Estos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la respectiva identificación que para
tal efecto determinará la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Quienes así sean investidos están autorizados únicamente para hacer partes o boletas de
citación, para efectos del inciso d) del artículo 144, el inciso s) del artículo 145 y los incisos b) y
c) del artículo 146 de esta ley.
En el caso de las universidades públicas podrán contar con un cuerpo especial de
inspectores de tránsito que tendrá las atribuciones y competencias que esta ley otorga para ejercer
el control y la vigilancia vehicular dentro de sus instalaciones. Fuera de las instalaciones, estas
competencias se establecerán mediante convenio de cada universidad pública con la División
General de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 214.- Inspectores municipales de tránsito
Sin perjuicio de las labores ordinarias de la Policía de Tránsito, en cada cantón podrá
investirse a policías municipales como inspectores de tránsito municipal, previo cumplimiento de
los requisitos establecidos por la Dirección General de Tránsito para la designación de sus
inspectores. Para ello, el alcalde del municipio respectivo deberá presentar la solicitud ante la
Dirección General de Tránsito, órgano que deberá resolver la solicitud en el plazo de veinte días
hábiles.
Los inspectores municipales de tránsito podrán confeccionar las boletas por infracciones
contempladas en los artículos 96, 143, 144, 145, 146 y 147 de esta ley.
Las autoridades municipales investidas deberán cumplir las disposiciones, las
obligaciones, los protocolos y el ámbito geográfico de competencia territorial debidamente
demarcado mediante señalización vertical y definido por la Dirección General de la Policía de
Tránsito, así como con la reglamentación respectiva.
Las boletas de infracción que se confeccionen fuera de dicho ámbito de competencia
territorial carecerán de validez y serán anuladas de oficio por el Cosevi.
El avituallamiento de este cuerpo policial corresponderá a la municipalidad respectiva.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 88 - LEY N.º 9078
CAPÍTULO II
SECCIÓN DE ASUNTOS INTERNOS
ARTÍCULO 215.- Sección de Asuntos Internos
La Sección de Asuntos Internos, dependiente de la Asesoría Jurídica del MOPT, será
responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de corrupción en el cumplimiento de
la función policial, de modo que esta se ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación
del servicio público que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
Deberá instruir las causas disciplinarias contra los oficiales de tránsito en virtud de
cualquier hecho que tipifique como falta grave y que pueda acarrear la suspensión o el despido,
para este efecto seguirá los alcances de la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de 26 de mayo
de 1994 y sus reformas, y supletoriamente la Ley N.° 6227, Ley General de la Administración
Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas. Asimismo, se instruirá causa cuando se presente
denuncia formal, debidamente fundamentada.
ARTÍCULO 216.- Obligaciones de la Sección de Asuntos Internos
Además de las obligaciones establecidas en la Ley N.º 7410, Ley General de Policía, de
26 de mayo de 1994, y sus reformas, son obligaciones de la Sección de Asuntos Internos las
siguientes:
a) Realizar, de oficio y permanentemente, acciones concretas tendientes a que el
oficial de tránsito cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico las
directrices y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de la
Dirección General de la Policía de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida
por los órganos competentes del Ministerio.
b) Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en cualquier
momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de comprobar el uso
adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los recursos asignados a los
oficiales de tránsito, así como el cumplimiento regular de su función.
c) Realizar investigaciones especiales en el interior del cuerpo policial para prevenir,
detectar y erradicar la ocurrencia de focos de corrupción, incrementando la ética y la
transparencia en el cumplimiento de la función policial.
d) Plantear, directamente y de oficio, las denuncias correspondientes ante los órganos
jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen como ilícitos penales.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y EDUCACIÓN PARA LA SEGURIDAD VIAL
SECCIÓN I
EDUCACIÓN VIAL
ARTÍCULO 217.- Obligatoriedad de la educación vial
Se establece como obligación en la educación preescolar, general básica, media,
diversificada y técnica profesional o vocacional incluir de forma integral la temática de la
seguridad vial, como componente para el desarrollo de una convivencia respetuosa y responsable
de las personas en condición de peatones y conductores, a efectos de:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 89 - LEY N.º 9078
a) Promover espacios de convivencia armoniosa de los individuos, tanto en su papel
de peatones como de conductores.
b) Fomentar el ejercicio de buenas prácticas de seguridad vial, tanto de peatones
como de conductores.
c) Concientizar y sensibilizar sobre las necesidades de todas las personas en materia
de seguridad vial y, en particular, de las necesidades especiales de las personas con
discapacidad.
Corresponderá a la Dirección General de Educación Vial y al Consejo de Seguridad Vial,
en coordinación con el Ministerio de Educación Pública, desarrollar un curso teórico dirigido a
personas estudiantes de décimo, undécimo y duodécimo para la obtención de la licencia de
conducir. La Dirección General de Educación Vial expedirá el certificado correspondiente, previa
aprobación de un examen teórico que acreditará haber cumplido el requisito respectivo
satisfactoriamente. Dicha evaluación será aplicada por la Dirección General de Educación Vial,
sin costo económico para los estudiantes.
ARTÍCULO 218.- Campañas de educación vial
El Cosevi desarrollará campañas de educación vial destinadas a dar a conocer la
información relacionada con la seguridad vial, en las que se incluyan temas relacionados con el
uso correcto de los dispositivos de seguridad para personas menores de edad, el comportamiento
de los peatones y ciclistas en las vías públicas, los aspectos generales de conducción y los
principios básicos que integran esta ley.
SECCIÓN II
CURSOS BÁSICOS DE EDUCACIÓN VIAL,
REACREDITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
ARTÍCULO 219.- Autorización de cursos
El MOPT, por medio de la Dirección General de Educación Vial y mediante el
procedimiento de concesión, puede autorizar a los centros educativos públicos y privados para
que impartan el Curso Básico de Educación Vial y el Curso para Infractores.
La Dirección General de Educación Vial podrá coordinar con dichos centros la aplicación
de la prueba teórico-práctica.
ARTÍCULO 220.- Capacitación de instructores
Las personas interesadas en fungir como instructores en educación y seguridad vial
recibirán la capacitación especializada en la materia, la cual debe incluir un módulo sobre
discapacidad y su normativa.
ARTÍCULO 221.- Principios aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la
habilitación o rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,
continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos serán públicos y para
su aplicación estarán disponibles en horarios accesibles.
El órgano competente para realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en
el primer mes de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el diario
oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional acreditados. La definición del
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 90 - LEY N.º 9078
puntaje necesario para aprobar dichas pruebas será definido reglamentariamente, atendiendo a
principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el cumplimiento de un
desempeño perfecto.
En el caso de la prueba práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al
interesado el resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera
reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y el resultado obtenido
en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados para la revisión o impugnación de la
calificación final, cuya existencia se dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el
resultado.
ARTÍCULO 222.- Acreditación de capacitadores para licencias especiales
El MOPT, mediante el Cosevi, enlistará los entes u organizaciones que serán los
encargados de brindar a los conductores de vehículos de carga, equipo especial y de servicio
público procesos de educación no formal para la acreditación de la licencia de conducir,
partiendo de las competencias necesarias que la situación actual del transporte amerite. Estos
centros de capacitación deberán cumplir los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria y
podrán especializarse en uno o varios segmentos de capacitación. En el caso de conductores de
vehículos de servicio público, tal certificación será emitida en coordinación con el CTP.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Nacional de Aprendizaje deberá incluir dentro de
sus programas regulares la capacitación del personal que puedan requerir los operadores del
transporte público de pasajeros, incluidos los conductores de autobuses, busetas y microbuses;
enfatizará en los cursos y temarios que señale el CTP, en temas como relaciones humanas, trato
de personas en condiciones especiales, conducción con énfasis en transporte público, mecánica
básica y/o conducción energéticamente eficiente y otros afines; asimismo, desarrollará cursos
para los conductores de vehículos pesados, equipo especial y de materiales peligrosos.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 223.- Sistema de Estadísticas de Accidentes de Tránsito
El Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, a cargo del Cosevi, será responsable de levantar la información relativa a los
factores asociados a los hechos de tránsito y realizar investigaciones para orientar las decisiones
en materia de seguridad vial.
Las funciones del Sistema serán las siguientes:
a) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de los
accidentes de tránsito, organizado a partir de los factores que intervienen en estos.
b) Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los conductores y
los infractores a esta ley, que debe incluir a los conductores inhabilitados para el manejo.
c) Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado de las
lesiones o muertes generadas por accidentes de tránsito in situ o posteriores.
d) Disponer de un registro actualizado del parque vehicular, con el detalle de los tipos
y las características de vehículos automotores que circulan en el país.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 91 - LEY N.º 9078
e) Establecer los lugares de mayor incidencia en accidentes de tránsito, con el fin de
que se adopten acciones efectivas para prevenirlos.
f) Llevar un registro en el que se destaquen las zonas donde se provocan reiteradas
inundaciones temporales durante el año y que afectan el tránsito seguro, con el fin de
diseñar medidas adecuadas para la conservación de la infraestructura y seguridad vial.
g) Divulgar dicha información de oficio o a solicitud de las autoridades públicas y
privadas relacionadas con la materia de su competencia.
h) Brindar un informe semestral al ministro del ramo, con el fin de orientar la política
pública sobre seguridad vial.
i) Publicar anualmente un informe sobre los aspectos más importantes que resulten
de las estadísticas.
El MOPT reglamentará los procedimientos de recolección y análisis de la información,
necesarios para cumplir los objetivos de este Sistema.
ARTÍCULO 224.- Potestad de acceso a información
Los responsables del Sistema de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación
en Materia de Seguridad Vial tendrán libre acceso a las estadísticas que se lleven sobre los
factores asociados a accidentes de tránsito, en instancias tales como aseguradoras autorizadas por
la Sugese, la CCSS, el Sistema de Emergencias 9-1-1, la Cruz Roja Costarricense y el Poder
Judicial, los CIVE, así como otras instituciones que por su naturaleza o competencia manejen
información referente a la seguridad vial.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 225.- Trabajos en las vías públicas
Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las
vías públicas debe:
a) Contar con la autorización de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito y el
aval de la Dirección General de la Policía de Tránsito. Se exceptúa de esta disposición a
las municipalidades, respecto de los trabajos que realicen en la red vial cantonal de su
competencia.
b) Poner señales, las cuales deberán permanecer durante el día y la noche, según se
dispondrá en el reglamento de esta ley.
c) Colocar materiales de construcción dentro de lotes baldíos u otros sitios
adecuados. Se prohíbe colocarlos en vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso b) de este artículo, la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito puede colocar las señales respectivas por cuenta de la persona
que realice los trabajos en la vía. El cobro correspondiente lo hará el MOPT por vía ejecutiva.
Las certificaciones emitidas por medio de sus órganos financieros sobre dichos adeudos
constituirán título ejecutivo.
ARTÍCULO 226.- Resguardo de las vías públicas
Es obligación de los habitantes de la República conservar la limpieza y la seguridad de
las vías públicas y sus alrededores. Todo propietario deberá limpiar residuos, maleza, escombros
u otros objetos que estén en una vía pública próxima a su propiedad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 92 - LEY N.º 9078
Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública, botellas, clavos, tachuelas, alambres,
recipientes, papeles, cigarrillos y cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o
altere el uso u ornato de esta.
ARTÍCULO 227.- Prohibición de rótulos o anuncios en el derecho de vía y excepciones
Se prohíbe colocar dentro del derecho de vía anuncios o rótulos con fines exclusivamente
publicitarios.
El MOPT fijará vía reglamento los casos en que se instalarán estructuras tales como
nomenclatura vial, anuncios informativos de destinos turísticos, actividades y servicios, paradas
en tránsito y otros.
Los anuncios y los rótulos con fines exclusivamente publicitarios podrán colocarse
únicamente en propiedad privada, guardando la distancia de alineamiento frente a rutas
nacionales. Corresponderá al MOPT determinar y otorgar para cada caso el alineamiento
respectivo, para ello se le otorga el plazo hasta de diez días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, el MOPT podrá asignar espacios para fines publicitarios o de
comunicación visual exterior, en pasos peatonales a desnivel como contraprestación de inversión
en este tipo de infraestructura vial, previo criterio técnico de la Dirección de Ingeniería de
Tránsito y el Cosevi y mediante la aplicación de la Ley N.° 7494, Contratación Administrativa,
de 2 de mayo de 1995, sus reformas y su reglamento, la Ley N.° 7762, Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos, de 14 de abril de 1998, sus reformas y su reglamento,
y demás normativa aplicable.
Las estructuras colocadas ilegalmente dentro del derecho de vía serán retiradas por el
MOPT. Para los efectos del cumplimiento de lo establecido en el presente artículo, las respectivas
dependencias deberán levantar, para cada caso, un expediente administrativo debidamente
ordenado y foliado, donde se detalle al menos el tipo de estructura publicitaria que infringe la
presente disposición, la ubicación exacta, el contenido, el presunto infractor y cualquier otro dato
del que se disponga con vista en el Registro Nacional.
Cuando se trate de una persona jurídica se consignará en el expediente la personería el
nombre de la sociedad y la cédula jurídica, entre otros datos; en todo caso, el expediente deberá
contener un informe detallado de los hechos.
Toda publicidad que en contravención a lo establecido en esta ley y su reglamento técnico
sea colocada dentro del derecho de vía será decomisada por las dependencias competentes del
MOPT, y solamente le será devuelta al infractor si se apersona para su retiro dentro de los treinta
días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de la multa impuesta.
Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el infractor al Ministerio, este
dispondrá del bien para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello mediante el
levantamiento del acta respectiva.
Fuera del derecho de vía, en propiedad privada, la publicidad podrá desarrollarse en el
entorno urbano, del cual forma parte integral y necesaria, y cumplirse las reglamentaciones
técnicas correspondientes; en el entorno interurbano, deberá conservar la densidad y las
características actuales y procurar su adaptabilidad dentro de un entorno más amigable con el
ambiente; en el entorno rural, se debe procurar la conservación del entorno paisajístico rural, pero
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 93 - LEY N.º 9078
sin perder de vista que aun en este entorno la publicidad es necesaria para anunciar comercios o
servicios presentes en estos lugares.
El MOPT sancionará con una multa equivalente a dos veces la multa estipulada en la
categoría B la infracción de lo dispuesto por este artículo de la siguiente manera:
a) A quien coloque anuncios o rótulos con fines publicitarios dentro del derecho de
vía. Si se trata de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su
representación legal.
b) A quien coloque estructuras con publicidad en propiedad privada sin guardar la
distancia de alineamiento frente a rutas nacionales que determine el MOPT. Si se trata
de una persona jurídica la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
c) Al propietario de un inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de
estructuras con publicidad sin las respectivas autorizaciones. Si se trata de una persona
jurídica, la sanción se le aplicará a quien ostente su representación legal.
ARTÍCULO 228.- Obstáculos que entorpecen la lectura de señales
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos, avisos o rótulos que por
semejanza, forma, color y colocación puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito o
tomar cualquier otra medida para garantizar la circulación de los vehículos y la visibilidad de las
vías públicas.
ARTÍCULO 229.- Anuncios publicitarios
Ningún anuncio publicitario que involucre conducción de vehículos podrá mostrar
violaciones a las normas y los componentes de seguridad vial regulados en esta ley, y no podrá
contradecirlas.
ARTÍCULO 230.- Estaciones de pesaje
Con el fin de ejercer el control, la vigilancia y la regulación sobre los pesos, cargas y
dimensiones de los vehículos automotores que circulan por las vías públicas terrestres, así como
de las materias y mercancías que estos transportan, el MOPT establecerá puntos de control para
verificar los pesos y las dimensiones autorizados y demás aspectos asociados a las cargas, según
se definirá reglamentariamente. Realizada la verificación, las autoridades deberán emitir el
respectivo comprobante de pesaje, el cual deberá ser portado durante el trayecto de tránsito de la
carga.
Los puntos de control podrán estar ubicados en estaciones fijas o en diferentes puntos de
la red nacional vial mediante estaciones móviles.
Para el funcionamiento de dichas estaciones se contará con el apoyo de la Policía de
Tránsito y en ellos se efectuará también la verificación de los otros requisitos para la circulación
definidos en esta ley.
ARTÍCULO 231.- Protección del derecho de vía
El MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de las
rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos,
construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará
que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito
de las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 94 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 232.- Fijación de tarifas por cursos y licencias
El Poder Ejecutivo mediante decreto fijará las tarifas a pagar por concepto de derechos de
licencias de conducir, matrícula de cursos de educación vial, exámenes médicos o prácticos y
otros servicios que preste la Policía de Tránsito, Ingeniería de Tránsito, Educación Vial y el
propio Cosevi.
ARTÍCULO 233.- Exención de pago de peajes
Los vehículos oficiales de uso policial, las ambulancias públicas o privadas, los del Cuerpo
de Bomberos, del Ministerio de Justicia que transporten personas sujetas al régimen penitenciario,
así como del Organismo de Investigación Judicial, que estén debidamente identificados o, en su
defecto, mediante la identificación correspondiente del oficial, están exentos del pago de las tarifas
que se cobran en las estaciones de peajes situadas en las vías públicas o privadas de uso público del
territorio nacional y de presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con
esas tarifas, aun tratándose de vías públicas concesionadas.
ARTÍCULO 234.- Destinos específicos de las multas
De las sumas recaudadas por concepto de multas por infracciones, que señala el inciso c)
del artículo 10 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus
reformas, el Cosevi realizará, semestralmente, las siguientes transferencias de las sumas netas
recaudadas una vez descontadas las comisiones que se pagan a los entes autorizados por la
recaudación de las multas y sus accesorios.
a) Un veintitrés por ciento (23%) al Patronato Nacional de la Infancia para la
atención de los fines y el desarrollo de los programas institucionales.
b) Un cinco por ciento (5%) para la Asociación Cruz Roja Costarricense, suma que
será distribuida, entre los diferentes comités auxiliares del país, tomando en cuenta la
fórmula cincuenta por ciento (50%) población de su área de influencia, treinta por ciento
(30%) de incidentes atendidos en vías públicas según las estadísticas del 9-1-1, veinte
por ciento (20%) de la calificación anual interna institucional.
c) Un tres por ciento (3%) al Ministerio de Justicia y Paz para la atención de las
responsabilidades que le asigne esta ley.
d) Un cuarenta por ciento (40%) del monto de las multas que hubiesen sido
confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito producto de las infracciones
definidas en esta ley, será transferido a la municipalidad donde se confeccionó la boleta.
Estos montos se destinarán a inversión de capital en el fortalecimiento de la seguridad
vial y el financiamiento del programa de los inspectores de tránsito municipal.
e) El porcentaje restante de lo recaudado por multas se asignará al Cosevi y formará
parte del Fondo de Seguridad Vial, sin perjuicio de los destinos específicos de multas
por infracciones a esta ley contenidos en otros cuerpos normativos. Un diez (10%) de los
recursos dispuestos en este inciso serán destinados al financiamiento de los programas
educativos definidos en el artículo 140 y 217 de esta ley.
Las multas confeccionadas por los inspectores municipales de tránsito únicamente estarán
sujetas a las deducciones de los incisos d) y e).
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias presentarán
anualmente un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos ante el Cosevi, a más tardar
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 95 - LEY N.º 9078
el 15 de febrero del año siguiente a la asignación de los recursos y este comunicará a la
Contraloría General de la República los resultados de dicho informe para lo que corresponda.
ARTÍCULO 235.- Exoneración a favor del Cosevi
El Cosevi está exonerado del pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la
adquisición de los vehículos para patrullaje, los instrumentos y equipos necesarios para el
equipamiento interno de las unidades, los instrumentos y equipos utilizados para la
comunicación, el control de tránsito y la administración vial en vías públicas.
También están exentos de esos tributos el material y el equipo necesarios para la
confección de las licencias y los permisos para conducir, las placas, el señalamiento vial y el
avituallamiento de la Policía, así como para la confección de dispositivos retrorreflectivos como
chalecos, capas, gorras, mochilas, brazaletes, identificadores de zapatos y mochilas, collares y
“jackets” utilizados en las campañas estudiantiles de seguridad vial para la protección de las
personas menores de edad.
TÍTULO VII
REGULACIÓN DEL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL ESTADO COSTARRICENSE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 236.- Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas, y
gobiernos locales deben llevar una placa especial que los identifique con el ministerio o la
institución a la que pertenecen.
Asimismo, deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de
conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los vehículos de uso
discrecional, semidiscrecional y los vehículos policiales.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 237.- Clasificación de vehículos
Los vehículos oficiales están clasificados por su uso de la siguiente manera:
a) Uso discrecional y semidiscrecional.
b) Uso administrativo general.
c) Uso policial, los de servicios de seguridad y prevención, y los de servicios de
emergencia.
ARTÍCULO 238.- Uso discrecional y semidiscrecional
Los vehículos de uso discrecional son los asignados al presidente de la República, el
presidente de la Asamblea Legislativa, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Supremo de Elecciones, los vicepresidentes de la República, los ministros de Gobierno,
los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas, el contralor general de la República, el
procurador general de la República, el fiscal general de la República y el defensor de los
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 96 - LEY N.º 9078
habitantes. Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a combustible, horario de
operación ni recorrido, características que asumirá, bajo su estricto criterio, el funcionario
responsable de la unidad.
Estos vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que los
distingan como vehículos oficiales.
Los vehículos de uso semidiscrecional serán asignados a los viceministros, el subcontralor
general de la República, el procurador general adjunto de la República, el defensor adjunto de los
habitantes, y el fiscal general adjunto de la República. Estos vehículos estarán sujetos a
limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido, pero pueden portar placas particulares y
no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales. El uso de este tipo de
vehículos deberá regularse conforme las disposiciones reglamentarias de cada institución.
ARTÍCULO 239.- Uso administrativo
Estos vehículos son los destinados para los servicios regulares de transporte para el
desarrollo normal de las instituciones, los ministerios y los gobiernos locales; los cuales deben
estar sometidos a reglamentación especial respecto de horario de uso, recorridos, lugar de
resguardo en horas no hábiles, entre otros.
ARTÍCULO 240.- Vehículos de uso policial, los de servicios de seguridad, prevención y
emergencia y de investigación
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de Presidencia, ministerios de
Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda,
municipalidades y el Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de
Bomberos y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta categoría los
vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la
República para las investigaciones especiales que realicen en combate del fraude y la corrupción.
Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial elaborada por la
institución respectiva.
CAPÍTULO III
CONTROL SOBRE EL USO DE LOS VEHÍCULOS OFICIALES,
ACCIDENTES DE TRÁNSITO EN QUE INTERVENGAN
Y SU PRÉSTAMO
ARTÍCULO 241.- Responsabilidad sobre el buen uso
La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales será de la autoridad superior de
cada ministerio o de la institución respectiva, mediante la dependencia interna encargada de la
administración de estos.
Dicha dependencia regulará los aspectos relativos a las autorizaciones para el uso,
personal avalado para el manejo, sistemas de control interno, prohibiciones y procedimientos ante
accidentes de tránsito.
ARTÍCULO 242.- Accidentes de tránsito con vehículos oficiales
En caso de accidentes con vehículos oficiales, el particular debe apersonarse o
comunicarse con la dependencia interna correspondiente, con el fin de efectuar las gestiones del
caso. Se prohíbe al conductor del vehículo oficial, efectuar arreglos extrajudiciales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 97 - LEY N.º 9078
El conductor que sea declarado responsable judicialmente, con motivo de un accidente en
que hubiera participado con el vehículo oficial debe pagar el monto correspondiente al deducible,
así como las indemnizaciones que deba hacer la institución a la que pertenece en favor de
terceros afectados, o en su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Es igualmente responsable quien permita a otra persona conducir un vehículo oficial sin
causa justificada o sin la debida autorización.
ARTÍCULO 243.- Préstamo institucional de vehículos
Los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y descentralizadas y gobiernos
locales pueden ser utilizados, en casos de excepción, por otra institución. Salvo norma expresa en
contrario, el beneficiario asume la responsabilidad de su operación. En caso de pérdida total, por
accidente o robo, los costos corresponden al beneficiario.
TÍTULO VIII
EXONERACIONES, REFORMAS Y DEROGATORIAS
CAPÍTULO I
EXONERACIONES
ARTÍCULO 244.- Exoneración de dispositivos de seguridad
Se exonera de todo tributo, a excepción del impuesto sobre las ventas, la importación y
venta de las sillas de seguridad, cojines elevadores o "booster" y dispositivos aplicables a los
cinturones de seguridad para la protección de personas menores de doce años que midan menos
de 1.45 metros de estatura. Asimismo, se exoneran de cualquier tributo los sistemas de bolsas de
aire, los dispositivos de seguridad, el apoya-cabezas, los cascos de seguridad, la vestimenta
retrorreflectiva y de protección para ciclistas y motociclistas, triángulos y chalecos
retrorreflectivos.
ARTÍCULO 245.- Exenciones para ciclistas
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los implementos
de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor sea inferior a mil dólares moneda
de los Estados Unidos de América (US $1.000,00).
CAPÍTULO II
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 246.- Modificación del Código Penal
Se modifican los artículos 56 bis, 110, 117, 128, 254 bis y el artículo 393 del Código
Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, de manera que se lean así:
“Artículo 56 bis.- Prestación de servicios de utilidad pública
 La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito que
ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y organizaciones
privadas sin fines de lucro, declaradas de interés público o de utilidad pública.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 98 - LEY N.º 9078
 Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir los servicios de utilidad
pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el cual deberá contar con un registro de las
entidades autorizadas.
 El control de la ejecución corresponderá a la Dirección General de Adaptación
Social, función que coordinará con las entidades a cuyo favor se prestará el servicio. En
el caso de que estas favorezcan el incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control
de su ejecución, serán excluidas del registro pertinente.
 El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el plazo que determine el juez,
quien procurará, al establecer el horario de servicio, no interrumpir la jornada laboral
habitual de la persona condenada, si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.
 La Dirección General de Adaptación Social deberá informar al juez de ejecución
de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. EI incumplimiento facultará al juez de
ejecución de la pena para que la revoque.”
“Artículo 110.- Comiso
 El delito produce la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se
cometió y de las cosas o los valores provenientes de su realización, o que constituyan
para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos
tengan el ofendido o terceros.
 Se excluyen de esta previsión los vehículos involucrados en la comisión de los
hechos tipificados en el artículo 254 bis del Código Penal.”
“Artículo 117.- Homicidio culposo
 Se impondrá prisión de seis meses a ocho años a quien por culpa mate a otro. En la
adecuación de la pena al responsable, el tribunal deberá tomar en cuenta el grado de
culpa y el número de víctimas, así como la magnitud de los daños causados. En todo
caso, al autor del homicidio culposo también se le impondrá inhabilitación de uno a
cinco años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte o la actividad en la que se
produjo el hecho.
 Se impondrá pena de prisión de un año a diez años e inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, por un período de tres a siete años a quien, por
culpa y por medio de un vehículo automotor, haya dado muerte a una persona,
encontrándose el autor bajo las conductas categoría A de la Ley de Tránsito por las Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con
una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos
(0,75 g) por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a
cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
 Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor
profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera
vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del
alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma
cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración
de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o
bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 99 - LEY N.º 9078
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las
definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de
Salud.
 Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas
en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de
todo tipo de vehículos será de cinco años y el máximo podrá ser hasta de nueve años.
 Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser
menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al
“Auxiliar Administrativo Uno”, que aparece en la Relación de Puestos del Poder
Judicial, de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada
en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito
asociado a una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que
podrá ser de trescientas ochenta horas a mil ochocientas horas de servicio, en los lugares
y la forma que disponga la autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 128.- Lesiones culposas
 Se impondrá prisión hasta de un año, o hasta cien días multa, a quien por culpa
cause a otro lesiones de las definidas en los artículos 123, 124 y 125. Para la adecuación
de la pena al responsable, el tribunal deberá tener en cuenta el grado de culpa, el número
de víctimas y la magnitud de los daños causados.
 En todo caso, al autor de las lesiones culposas también se le impondrá
inhabilitación de seis meses a dos años para el ejercicio de la profesión, el oficio, el arte
o la actividad en la que se produjo el hecho.
 Se impondrá pena de prisión de tres meses a tres años y la inhabilitación para
conducir vehículos de todo tipo, de un año a tres años a quien por culpa y por medio de
un vehículo haya causado lesiones a una persona, encontrándose el autor bajo las
conductas establecidas en la categoría A de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con una
concentración de alcohol en sangre superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g)
por cada litro de sangre o con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma
treinta y ocho miligramos (0,38 mg) por litro.
 Igual pena se aplicará en los casos en que el autor del hecho sea un conductor
profesional o un conductor cuya licencia de conducir haya sido expedida por primera
vez en un plazo inferior a tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del
alcohol, cuando la concentración de alcohol en sangre sea superior a cero coma
cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o cuando la concentración
de alcohol en aire sea superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por litro, o
bien, en los casos en que el autor del hecho se encuentre bajo la influencia de drogas
tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las
definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de
Salud.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 100 - LEY N.º 9078
 Cuando se trate de un conductor reincidente de alguna de las conductas señaladas
en los párrafos anteriores, el mínimo de la pena de inhabilitación para la conducción de
todo tipo de vehículos, será de tres años y el máximo podrá ser hasta de siete años.
 Cuando se imponga una pena de prisión de tres años o menos, el tribunal podrá
sustituir la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria, la cual no podrá ser
menor de un salario base ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al
“Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial,
de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes
de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito asociado a
una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública, que podrá ser de
doscientas horas hasta de novecientas cincuenta horas de servicio, en los lugares y la
forma que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.”
“Artículo 254 bis.- Conducción temeraria
 Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los siguientes casos:
a) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas en carreras
ilícitas.
b) A quien conduzca un vehículo automotor a una velocidad superior a ciento
cincuenta kilómetros por hora (150 km/h).
c) A quien conduzca un vehículo automotor en las vías públicas bajo la
influencia de bebidas alcohólicas, con una concentración de alcohol en sangre
superior a cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) por cada litro de sangre o
con una concentración de alcohol en aire superior a cero coma treinta y ocho
miligramos (0,38 mg) por litro, en ambos supuestos para cualquier tipo de
conductor, o con una concentración de alcohol en sangre superior a cero coma
cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre o con una
concentración de alcohol en aire superior a cero coma veinticinco miligramos
(0,25 mg) por litro, en ambos supuestos, si se trata de un conductor profesional o
de un conductor al que se le ha expedido por primera vez la licencia de conducir en
un plazo inferior a los tres años, respecto del día en que se detectó la presencia del
alcohol.
 Igual pena se aplicará a quien conduzca bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan estados de
alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo con las definiciones,
los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud.
 En todas las circunstancias anteriores, además se le inhabilitará para conducir todo
tipo de vehículos de dos a cuatro años.
 Al conductor reincidente se le aumentará la pena de prisión en un tercio.
 Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o menos, el tribunal podrá
conmutar la pena privativa de libertad por una multa pecuniaria la cual no podrá ser
menor de un salario base, ni mayor de tres salarios base mensual, correspondiente al
“Auxiliar Administrativo Uno” que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial,
de conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el mes
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 101 - LEY N.º 9078
de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, o bien, la
imposición de una medida alternativa de prestación de servicio de utilidad pública que
podrá ser desde cien horas hasta trescientas horas de servicio, en los lugares y la forma
que se dispongan por la autoridad jurisdiccional competente.
 La pena de inhabilitación será comunicada al órgano competente del MOPT para
su efectiva aplicación.”
“Artículo 393.- Será castigado con pena de cinco a treinta días multa:
Uso no autorizado de las vías públicas
a) El que instale avisos o rótulos que por semejanza, forma, color y
colocación puedan entorpecer la lectura de las señales oficiales de tránsito, la
circulación de los vehículos o la visibilidad de las vías.
b) El que coloque dentro del derecho de vía anuncios, rótulos, estructuras con
publicidad que afecten la visibilidad o la seguridad vial y que carezcan de los
respectivos permisos.
c) El que utilice las vías públicas para realizar ventas o actividades lucrativas,
reparación permanente de vehículos, actos de malabarismo, circenses, mendicidad
u otros que obstaculicen el libre tránsito.
d) El que ocupe, sin la debida autorización, las vías públicas urbanas y
suburbanas para construir tramos o puestos, con motivo de festejos populares,
patronales o de otra índole.
e) El que arroje en una vía pública objetos o sustancias que ponga en peligro
la seguridad vial.
Alteración de dispositivos y señales de tránsito oficiales
a) El que altere, dañe, retire sin autorización o realice un uso no autorizado de
los dispositivos y las señales de tránsito oficiales.
Omisión de colocar señales o de removerlas
a) El que no coloque o remueva sin autorización las señales o avisos
ordenados por la ley, los reglamentos o la autoridad, para indicar casas o lugares
en que exista riesgo de hundimiento u otra amenaza o para precaver a las personas
en un lugar de tránsito público, o quien apague una luz colocada como señal.
Molestias a transeúntes o conductores
a) El que obstruya o, en alguna forma, dificulte el tránsito en las vías públicas
o sus aceras, con materiales, escombros u objetos, o las cruce con vehículos, vigas,
alambres u objetos análogos, sin valerse de los medios requeridos por el caso para
evitar daño o molestia a los transeúntes o conductores, si se hubieran colocado sin
licencia de la autoridad competente.
Infracción de los reglamentos referentes a vías públicas
a) Quien infrinja las leyes o los reglamentos sobre apertura, conservación o
reparación de vías de tránsito público, cuando el hecho no señale sanción más
grave.”
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 102 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 247.- Modificación del Código Procesal Penal
 Se modifica el artículo 25 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de
1996, y sus reformas, de manera que se lea así:
“Artículo 25.- Procedencia
 Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los asuntos por delitos
sancionados exclusivamente con penas no privativas de libertad, el imputado podrá
solicitar la suspensión del procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años
anteriores, no se haya beneficiado con esta medida ni con la extinción de la acción penal
por la reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial
llevará un archivo de los beneficiarios.
 No procederá la medida en los delitos dolosos, cuando el hecho se haya cometido
por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las personas. La solicitud deberá
contener un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la
víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado está
dispuesto a cumplir, conforme al artículo siguiente. El plan podrá consistir en la
conciliación con la víctima, la reparación natural del daño causado o una reparación
simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe
acusación, el Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
 Para otorgar el beneficio son condiciones indispensables que el imputado admita el
hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su conformidad con la suspensión
del proceso a prueba.
 En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal, a la víctima de
domicilio conocido, así como al imputado, y resolverá de inmediato, salvo que difiera
esa discusión para la audiencia preliminar. La resolución fijará las condiciones conforme
a las cuales se suspende el procedimiento o se rechaza la solicitud y aprobará o
modificará el plan de reparación propuesto por el imputado, según criterios de
razonabilidad.
 La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento, hasta
antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante
los tribunales respectivos.
 Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se reanuda con
posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no podrá considerarse
como una confesión.
 Cuando el plan de reparación del daño causado por el delito incorpore el servicio de
utilidad pública, deberá observar las regulaciones del artículo 56 bis del Código Penal.”
ARTÍCULO 248.- Reforma de la Ley de Administración Vial
 Se reforman los artículos 3, 5, 6, 9, 10, 15 y 22 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración
Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
“Artículo 3.- La Administración Vial estará constituida por:
1) El Cosevi,
2) La Dirección General de Educación Vial,
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 103 - LEY N.º 9078
3) La Dirección General de Ingeniería de Tránsito,
4) La Dirección General de la Policía de Tránsito.”
“Artículo 5.- La Junta Directiva es el órgano máximo del Cosevi y está integrada
por los siguientes miembros:
a) El ministro o la ministra de Obras Públicas y Transportes o su delegado,
quien la presidirá.
b) El ministro o ministra de Educación Pública o su delegado.
c) El ministro o ministra de Salud o su delegado.
d) Un representante de los gobiernos locales.
e) Un representante del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.
 Los miembros definidos en los incisos d) y e) deberán contar, como mínimo, con
grado académico universitario o parauniversitario. Para su designación cada
organización deberá remitir al Consejo de Gobierno una nómina integrada por tres
candidatos, de la cual se escogerá atendiendo criterios de idoneidad.
 La Junta Directiva nombrará a una persona para el cargo de vicepresidente, por
períodos anuales.
 Todos los funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como
miembros de la Junta Directiva mientras se encuentren nombrados en sus respectivos
cargos. Cuando se trate de delegados, su condición quedará supeditada a la vigencia del
nombramiento del titular.
 El presidente de la Junta Directiva tendrá la representación judicial y extrajudicial
del Cosevi, con las facultades que determina el artículo 1253 del Código Civil para los
apoderados generalísimos y las facultades que le otorgue, de manera expresa, la Junta
Directiva para los casos especiales. El presidente de la Junta Directiva podrá otorgar
poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el
Cosevi.
Artículo 6.- Formarán cuórum tres de los miembros y los acuerdos se tomarán
por el voto afirmativo de la mayoría absoluta.”
“Artículo 9.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer los análisis de los asuntos referentes al tránsito, para identificar
problemas de seguridad vial y hacer las recomendaciones que estime pertinentes.
b) Conocer y aprobar orientaciones, prioridades y proyectos para programas
de promoción de la seguridad vial.
c) Proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación concerniente al tránsito de
personas, vehículos y bienes en donde la ley de tránsito tenga jurisdicción, así
como en todos los aspectos de seguridad vial y de la contaminación ambiental
causada por los vehículos automotores.
d) Aprobar los montos de los resarcimientos, cobros, permisos,
certificaciones, daños en señales viales, escoltas especiales, cursos, materiales de
estudio, traslados originados en los distintos servicios que prestan las direcciones
de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito y Policía de Tránsito.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 104 - LEY N.º 9078
e) Administrar el Fondo de Seguridad Vial y asignar las sumas necesarias
para los programas, proyectos, tareas, operaciones, apoyo logístico y todo lo
relacionado con el fortalecimiento de la seguridad vial y la disminución de la
contaminación ambiental que requieran las direcciones de Ingeniería de Tránsito,
Educación Vial, la Policía de Tránsito y el propio Cosevi.
f) Conocer, tramitar y resolver cualquier otro asunto que le someta el ministro
de Obras Públicas y Transportes.
Artículo 10.- Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo contará con los
siguientes recursos, que formarán el Fondo de Seguridad Vial:
a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios de la República.
b) El treinta y tres por ciento (33%) de la prima comercial del seguro
obligatorio de vehículos. Las entidades aseguradoras serán consideradas para estos
efectos como agentes de retención y de percepción, conforme al Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N.º 4755, de 3 de mayo de 1971, y sus
reformas, de la suma recaudada por concepto de seguro obligatorio de vehículos, la
cual se deberá transferir mensualmente.
c) Los ingresos provenientes de las multas por infracciones de tránsito
establecidas en la ley.
d) Las donaciones que reciba tanto de los entes descentralizados del Estado, a
los cuales se les autoriza para hacerlas, así como de personas físicas o jurídicas del
sector privado.
e) Los ingresos originados en los distintos servicios que prestan las
direcciones de Educación Vial, Ingeniería de Tránsito, Policía de Tránsito y el
propio Cosevi.
f) Los aportes complementarios que acuerde el Consejo de Administración
del Consejo Nacional de Vialidad, con el fin de apoyar programas para mejorar la
seguridad vial.
 Los recursos de este fondo serán administrados de conformidad con la Ley N.º
8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de
setiembre de 2001.
 La fijación de todo límite de gasto referente a la ejecución de los fondos
anteriormente mencionados deberá considerar tanto los gastos corrientes del Cosevi
como lo presupuestado para inversión de capital, conforme a las proyecciones de
recaudación realizadas por la institución, a fin de que esta pueda cumplir las funciones
establecidas en esta ley.”
"Artículo 15.- La Dirección de Ingeniería de Tránsito tendrá una Oficina
Coordinadora y de Asistencia Técnica para asesorar a las municipalidades en los
aspectos de ingeniería, planificación y regulación del tránsito. Los programas, planes y
diseños para proyectos relacionados con el tránsito en los cantones deberán ser revisados
y aprobados en un plazo hasta de treinta días hábiles por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito antes de ser ejecutados por la respectiva municipalidad; vencido
este plazo sin haberse emitido un criterio, se tendrán por aprobados. Lo anterior sin
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 105 - LEY N.º 9078
perjuicio de los proyectos que involucren el traslado o aprobación de paradas de
transporte público, en tránsito o terminales, que requieren la aprobación del Consejo de
Transporte Público, por lo que en estos casos el plazo anterior no aplicará respecto de
esta institución."
“Artículo 22.- El Cosevi tendrá, como parte de su estructura orgánica, una Dirección
Ejecutiva subordinada a la Junta Directiva y que estará a cargo de un director ejecutivo,
quien será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de su dirección y administración.
 El director ejecutivo del Cosevi será nombrado por la Junta Directiva y su cargo
expirará con el nuevo nombramiento que efectúe aquella.”
ARTÍCULO 249.- Reforma de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia
Se reforma el artículo 34 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia, de 9 de diciembre de 1996, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 34.- Fuentes de financiamiento
 Para cumplir cabalmente con sus fines y desarrollar sus programas de manera
óptima, el Patronato Nacional de la Infancia contará con estas fuentes de financiamiento:
a) El Estado incluirá en el presupuesto nacional una partida equivalente al
siete por ciento (7%) de lo recaudado en el año fiscal anterior por concepto de
impuesto sobre la renta, que se girará al Patronato una sola vez, en el mes de enero
de cada año.
b) La Dirección Nacional de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
girará, a favor del Patronato, un porcentaje mínimo del cuatro por ciento (4%) del
Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El monto exacto lo
determinará la justificación del Patronato con base en los proyectos y programas
concretos que deberá elaborar. La Contraloría General de la República vigilará el
cumplimiento de esta norma.
c) El monto asignado de conformidad con el inciso a) del artículo 234 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial.
d) Los ingresos provenientes de donaciones y empréstitos nacionales e
internacionales, de conformidad con la ley.
e) Los ingresos por servicios y actividades productivos de la institución, que
deberán figurar en el presupuesto del Patronato.”
ARTÍCULO 250.- Reforma de la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30 de
noviembre de 1987
Se reforma el inciso n) del artículo 9 de la Ley N.º 7088, sobre reajuste tributario, de 30
de noviembre de 1987. Dicho inciso en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 9.- Se establece un impuesto sobre la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirán por las siguientes disposiciones:
[...]
n) En adición al impuesto a la propiedad de vehículos, de conformidad con los
incisos anteriores, se establece un aporte anual por vehículo de mil colones. Dicho
aporte se distribuirá en la siguiente proporción: el cincuenta y seis por ciento
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 106 - LEY N.º 9078
(56%) a la Asociación de Guías y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al
Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (Ascate); el cuatro
por ciento (4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince
por ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación, y el quince por ciento
(15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica. El aporte se actualizará anualmente
con base en el índice de precios al consumidor.
 Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u oficial.
 Las entidades aseguradoras, en el proceso de cobro del seguro obligatorio
de automóviles recaudarán los montos a que se refiere este inciso n), el impuesto a
la propiedad de vehículos y el aporte definido para el Cosevi en la Ley N.° 6324,
de 24 de mayo de 1979, y sus reformas, así como otros cargos que defina el
reglamento. Los montos recaudados se girarán en forma mensual o en un plazo
menor, de conformidad con la reglamentación que disponga el Poder Ejecutivo
sobre los aspectos operativos de estos tributos. Para efectos de la recaudación, las
partes deberán suscribir los contratos necesarios que contemplen los costos de
dicha recaudación, sin perjuicio de la normativa que le sea aplicable.
[…]”
CAPÍTULO III
DEROGATORIAS
ARTÍCULO 251.- Derogaciones de la Ley N.º 8696
Se derogan los artículos 1, 2 y 3 del capítulo I y los artículos 4, 6 incisos a) y c), 11 y 12
del capítulo II de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Ley N.° 7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre de 2008, y toda otra disposición
legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga.
ARTÍCULO 252.- Orden público y derogaciones
Esta ley es de orden público y deroga todas las demás disposiciones legales en materia de
tránsito y administración vial que se le opongan o resulten incompatibles con su aplicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
El MOPT, en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, deberá proceder conforme a los procedimientos previstos en esta ley a la donación o al
remate de los vehículos que se encuentran ubicados en los depósitos de vehículos detenidos por
infracciones a la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de
1993, y sus reformas, en fecha anterior al 28 de febrero del año 2010 y cuya identificación
mediante número de placa, número de motor, número de chasis o VIN no sea posible, de modo
que se impida la expresa e individualizada citación, necesaria para el resguardo de situaciones
planteadas en vía judicial, salvo que dichos vehículos o chatarra se encuentren a la orden de las
autoridades judiciales que deberán contar con la respectiva orden y autorización del juez.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 107 - LEY N.º 9078
TRANSITORIO II.-
Se otorga al Cosevi un plazo máximo de doce meses, contado a partir de la publicación de
esta ley, para que conforme y operacionalice la base de datos de la DEV. Vencido dicho plazo,
toda comunicación se realizará a la DEV suministrada por el usuario.
Durante los doce meses que durará la implementación de dicha base de datos, las
notificaciones que se deban efectuar a los conductores y propietarios registrales de vehículos, en
ocasión de la infracción de esta ley, se realizarán por una única vez mediante publicación en el
diario oficial La Gaceta.
TRANSITORIO III.-
El sistema de evaluación permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de
seis meses, contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso seguirá
rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de
13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del sistema de puntos.
Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas de información y divulgación,
con el fin de que las personas conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta
ley y sus efectos.
TRANSITORIO IV.-
Se autoriza al Cosevi, por un plazo máximo de doce meses contado a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, para que realice gastos corrientes e inversiones con cargo al Fondo de
Seguridad Vial, a fin de ejecutar las disposiciones de esta ley, en el ámbito de sus competencias.
TRANSITORIO V.-
A la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de los
puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los cuales serán ajustados
de conformidad con los parámetros definidos por esta ley, en el tanto no impongan condiciones
más gravosas a los infractores.
TRANSITORIO VI.-
El Cosevi mantendrá las licencias expedidas en clase, tipo y período de vigencia que
hayan sido emitidas y se encuentren vigentes en el momento de la publicación de la presente ley.
En el momento de la renovación de la licencia de conducir no se solicitarán nuevos requisitos.
Las licencias tipo A-4 emitidas con anterioridad a la publicación de esta ley conservarán
su validez hasta el vencimiento de estas. Para su renovación se otorgará licencia tipo A-3.
TRANSITORIO VII.-
Se otorga un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación de esta ley, para que
los conductores acreditados y los propietarios de vehículos acudan ante la autoridad competente a
reportar o actualizar su dirección electrónica vial, para los efectos de comunicar los distintos
actos establecidos en esta ley.
TRANSITORIO VIII.-
Se otorga a las entidades administradoras de puertos, públicas y privadas, un plazo de un
año a partir de la publicación de esta ley para que implementen e instalen los respectivos sistemas
de pesaje, en cumplimiento del inciso g) del artículo 122.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 108 - LEY N.º 9078
TRANSITORIO IX.-
Se otorga al Cosevi y a las autoridades migratorias y aduaneras un plazo de un año a partir
de la publicación de esta ley, para que implementen y pongan en funcionamiento los controles de
información y las ordenanzas establecidas en el artículo 193 de la presente ley.
TRANSITORIO X.-
Se otorga al MOPT un plazo máximo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, para que ponga en funcionamiento los laboratorios móviles para la toma
de las muestras y pruebas confirmatorias o de contraste y disponga del personal capacitado,
establecidos en el artículo 208.
Hasta el plazo máximo aquí indicado, cuando el interesado requiera al oficial de tránsito
actuante la realización de otra prueba, ya sea de sangre, orina u otra análoga, según la naturaleza
de la prueba originalmente practicada, aquel procederá a su traslado inmediato a la clínica u
hospital de salud, público o privado, que así se le indique y que conste en la lista oficial de
centros autorizados por el Ministerio de Salud, que deberá enviarse a la Dirección General de la
Policía de Tránsito y al Cosevi para su divulgación. En esos centros se deberá practicar la prueba
sin necesidad de orden judicial y se entregarán los resultados al oficial actuante a la mayor
brevedad posible, para que proceda según corresponda.
TRANSITORIO XI.-
Se otorga al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) un plazo
de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que proponga al Poder Ejecutivo la
reglamentación del capítulo referido al seguro obligatorio automotor.
TRANSITORIO XII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la
presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de los
vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará lo establecido en el
Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S para vehículos combustible gasolina y similares, y los
establecidos para vehículos combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.
TRANSITORIO XIII.-
Hasta tanto no se promulgue una legislación especial que regule la comunicación visual
exterior en propiedad privada frente a las rutas nacionales y cantonales, se determinen los
órganos reguladores y supervisores y no se derogue el Decreto Ejecutivo 29253-MOPT
denominado “Reglamento de los derechos de vía y publicidad exterior”, el MOPT se encargará
de aprobar o denegar los permisos que se tramiten, en un plazo máximo de treinta días naturales a
partir de su solicitud. El criterio emitido por el MOPT prevalecerá en los casos concernientes a la
materia frente a las rutas nacionales.
TRANSITORIO XIV.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el artículo 39 de la
presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites de ruido de los vehículos
automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento, se aplicará lo establecido en el artículo 122
de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus
reformas, y su respectivo reglamento.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 109 - LEY N.º 9078
TRANSITORIO XV.-
 Por un período de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
los propietarios de los vehículos que no hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro
Nacional, confeccionadas con fecha anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán
hacerlo sin el pago del impuesto de la transferencia de vehículos; pagarán únicamente los timbres
respectivos y los derechos correspondientes, sin multa ni intereses.
Los propietarios de vehículos a quienes se les indemnizó por robo o pérdida total real del
bien, antes de la entrada en vigencia de esta ley, podrán tramitar la desinscripción del vehículo
sin el pago de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos correspondientes.
TRANSITORIO XVI.-
Los procesos de impugnación iniciados al amparo de la Ley N.º 8696, Reforma Parcial de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley N.º 7331, y Normas Conexas, de 17 de
diciembre de 2008, deberán concluir de acuerdo con lo establecido en dicha ley.
Las resoluciones que concluyan tales procesos deberán ajustar las sanciones de la
siguiente manera:
a) Las sanciones económicas se ajustarán a los parámetros establecidos en la presente
ley, en el tanto no resulten más gravosas para el administrado.
b) Los puntos reducidos o descontados, salvo cuando la licencia se encuentre
suspendida, se tendrán por no aplicados.
TRANSITORIO XVII.-
El MOPT deberá realizar las inclusiones presupuestarias correspondientes para que la
totalidad de la planilla de la Dirección General de la Policía de Tránsito sea incorporada a su
nómina y sufragada con su presupuesto, a más tardar en el año presupuestario siguiente a la
publicación de la presente ley.
TRANSITORIO XVIII.-
Los autobuses y las busetas autorizados por el CTP en una ruta regular al momento de
entrar en vigencia esta ley no verán modificada su naturaleza original de autobús o buseta,
aunque la capacidad de pasajeros se vea disminuida en virtud de la adaptación de rampas o
elevadores para sillas de ruedas, siempre que se realice para cumplir con lo establecido en el
transitorio VIII de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus modificaciones.
TRANSITORIO XIX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de tres meses contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para que adopte las medidas necesarias para la implementación de lo
dispuesto en el artículo 5 de esta ley.
TRANSITORIO XX.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para que implemente los sistemas de control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 193 de la presente ley. El procedimiento dispuesto en
los párrafos segundo y tercero del referido artículo se aplicará hasta el vencimiento de este plazo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 110 - LEY N.º 9078
ASAMBLEA LEGISLATIVA
TRANSITORIO XXI.-
La disposición contenida en el artículo 248 de la presente ley, referente a la reforma del
artículo 5 de la Ley N.º 6324, Ley de Administración Vial, de 24 de mayo de 1979, y sus
reformas, respecto a la integración de la Junta Directiva del Cosevi, entrará en vigencia a partir
del 8 de mayo del 2014.
TRANSITORIO XXII.-
Se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de doce meses contado a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, para que implemente los cursos referidos en los artículos 86 y 87
aplicables a las licencias tipo B-4 y C. Durante este plazo no se exigirá dicho requisito a quienes
soliciten la homologación de licencia extranjera.
TRANSITORIO XXIII.-
Los propietarios de vehículos con volante a la derecha que se encuentren inscritos a la
fecha de publicación de esta ley deberán realizar la conversión del volante para que este sea
ubicado al lado izquierdo del vehículo, en concordancia con lo establecido en el inciso d) del
artículo 32 de la presente ley. Lo anterior dentro de un plazo máximo e improrrogable de seis
meses contado a partir de la publicación de esta ley.
La modificación deberá ser certificada por un ingeniero mecánico incorporado al colegio
profesional respectivo y la verificación de esta conversión deberá realizarse en los CIVE, los
cuales comunicarán al Registro Nacional para que, mediante una anotación al margen del asiento
registral del vehículo, se informe al consumidor sobre el cambio de características del vehículo.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los dieciocho días del mes de setiembre de dos mil
doce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Víctor Emilio Granados Calvo
PRESIDENTE
 Rita Chaves Casanova Xinia Espinoza Espinoza
 PRIMERA SECRETARIA SEGUNDA SECRETARIA
Fru.-
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los cuatro días del mes de octubre
del año dos mil once.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes,
Rodrigo Rivera Fournier, el Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna y el Ministro de Justicia y
Paz, Fernando Ferraro Castro.—1 vez.—O. C. Nº 0853.—Solicitud Nº 0001112-322.—C-
3922750.—(L9078-IN2012100905).

NUEVA LEY DE TRANSITO PARTE 2 CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL COSTA RICA


PLENARIO - 51 - LEY N.º 9078
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.
 La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en
estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás
datos que juzgue convenientes.
 Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino
que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde
serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta
que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro,
numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta
bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los
datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.
 El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin
perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el
libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos
accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la
autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el
artículo 168 de esta ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se
establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes
disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción
del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por
desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben
reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,
debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la
noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 52 - LEY N.º 9078
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los
vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el
reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares
acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las
casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones,
extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca
reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los
conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el
trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el
reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga
permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a
descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan
recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso
corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el
conocimiento de embarque.
ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano
competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del
día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del
MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien
metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en
estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 53 - LEY N.º 9078
CAPÍTULO IV
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las
siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el
reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de
movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento
como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la
carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
CAPÍTULO V
CICLISTAS
ARTÍCULO 118.- Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y
promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y
recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su
necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía
pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal,
durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras
actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la
ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos
automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
 Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía
pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la
vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 54 - LEY N.º 9078
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales
autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo
dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos
deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de
protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de
quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
CAPÍTULO VI
PEATONES
ARTÍCULO 120.- Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no
ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le
sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las
esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su
marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del
ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier
otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el
señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la
calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se
permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento
horizontal o vertical lo prohíba.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 55 - LEY N.º 9078
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de
tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos
punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la
visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas
mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en
relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de
transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso
bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les
otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del
MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el
certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados
para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad
máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos
autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución
solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas
menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios
peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 56 - LEY N.º 9078
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de
servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones,
salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la
debida conducción de vehículos.
ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de
detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de
vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz
verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de
los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la
intersección.
ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes
circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones
reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y
centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando
actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en
respuesta a un incidente de esta naturaleza.
ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos
de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso
escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías
bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección
General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías
públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales
o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres
que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía,
que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su
reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la
atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 57 - LEY N.º 9078
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del
caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses
públicos.
ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En
caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo
en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que
quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las
siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente
autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona
pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de
puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de
control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del
comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que
podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los
cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular
un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá
acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular
un máximo de seis puntos durante este período.
ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los
siguientes casos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 58 - LEY N.º 9078
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la
comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones
leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se
acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la
inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano
competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el
expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total
acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones
categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las
infracciones categoría B de esta ley.
ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme
en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La
acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y
deberá dejarse constancia del total acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar
debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente
a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación
de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa
consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para
recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso
alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección
electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada
la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de
los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la
prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de
sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de
la presente ley.
ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de
conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación
total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 59 - LEY N.º 9078
doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre
fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la
conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos
no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro
meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una
tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo
dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para
conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que
ostente el infractor.
ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que
haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en
la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si
procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán
determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o
privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán
reglamentariamente.
ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía
administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de
la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de
la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que
podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los
mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la
medida.
ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el
acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley,
en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las
sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 60 - LEY N.º 9078
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un
sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse
oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad
de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de
personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así
garantizar la protección del interés público involucrado.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes
condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y
hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o
superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y
ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier
tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta
gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez
miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada
litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores
profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por
primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los
ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la
presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes,
túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea
de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en
lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de
las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 61 - LEY N.º 9078
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo
las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas
menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores,
infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a
otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no
autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas,
salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos
retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el
CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la
capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en
el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta
ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas,
desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la
visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma
que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no
porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el
taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le
asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona
de paso para peatones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 62 - LEY N.º 9078
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de
la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o
sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la
realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o
conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por
hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o
lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas
se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de
seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad
debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con
discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de
las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25
km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el
tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre
flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado
preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de
vía ferroviario.
ARTÍCULO 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales,
siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el
artículo 105 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 63 - LEY N.º 9078
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,
señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el
artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo
103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo
motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos
establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el
motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo
establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en
zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en
el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el
artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por
disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas
durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de
haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o
derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra
obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones
previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o
mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período
correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago
de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 64 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 147.- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que
por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en
circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las
diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el
MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de
clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos
lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta
metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal
de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos
registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo
108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial
así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas
reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de
seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al
conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se
estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa
justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para
observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las
condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 65 - LEY N.º 9078
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de
informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los
requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la
presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin
la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada
sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no
autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
ARTÍCULO 148.- Actualización anual del monto de las multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como
referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso
será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año
calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el
monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,
SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Y PROPIETARIOS
ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial
Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la
que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de
tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán
suministrar al Cosevi una dirección electrónica.
Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de
vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones,
comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha
actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a
disposición para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de
personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 66 - LEY N.º 9078
representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus
condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.
En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le
notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos.
El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para
tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.
SECCIÓN II
RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE
PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del
Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro
Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo
faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida,
cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el
permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras,
ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o
estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de
emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la
respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la
presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias,
procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo,
excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el
conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras
que no correspondan al vehículo.
i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables
a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 67 - LEY N.º 9078
De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo
corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia
corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas
El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas
retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito,
dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.
 El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los
artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule
con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de
aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo
establecido en el artículo 152 de esta ley.
 Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales
podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la
clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación,
levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de
haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la
presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen,
en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda
ser reparado in situ.
ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos
Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así
como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado
las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los
costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así
como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.
En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y
las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.
El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de
circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta
ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 68 - LEY N.º 9078
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que
originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.
b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo,
se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no
mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo
no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación
vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y
el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad
con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento,
el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la
multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de
acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un
vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en
contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad,
muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i)
del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del
asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica
de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del
depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta
ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio
culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la
orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen.
Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196
de esta ley.
El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un
vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio
de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que
conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la
orden del juzgado de tránsito correspondiente.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la
respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en
firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación
Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los
inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 69 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un
recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los
accesorios y extras de este.
El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su
devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el
vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el
propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 154.- Responsabilidad por vehículos detenidos
No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será
responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 155.- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se
encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes
a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según
corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez,
en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los
interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten
gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o
acreedores, conforme a la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días
hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.
De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el
vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar
social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad
administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo
normado por la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá
según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de
1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o
Decomisados, Decreto Ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de julio de 1997.
Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización
interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de
ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley
N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los
numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 70 - LEY N.º 9078
La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate
establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para
la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la normativa descrita.
De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse
expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el
procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le
pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.
De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se
procederán a pagarlos.
En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las
inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el
Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen,
se reservará lo que le corresponda.
El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la
resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad
correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.
El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional
para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el
vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por
infracciones.
ARTÍCULO 156.- Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que
corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.
SECCIÓN III
PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un
CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del
vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la
devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la
desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales
remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres
días hábiles.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 71 - LEY N.º 9078
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar
publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser
reinscritos.
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS
REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 158.- Boleta de citación
El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo
o su inmovilización.
En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y
la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los
artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si
corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados
a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de
identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según
la Ley N.º 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la
confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como
consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta
disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se
niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia
del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre
las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como
las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el
artículo 192 de esta ley.
SECCIÓN II
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS
SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO
DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO
ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas
de control automatizado
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 72 - LEY N.º 9078
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con
no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación,
podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la
infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de
reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la
falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la
intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos
equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las
condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para
que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base
para denunciar las infracciones contra la presente ley.
ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios
electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el
artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del
vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de
infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al
responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que
demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra
dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá
que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un
plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo
establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos
que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el
propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos,
el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación
para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
SECCIÓN III
ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA
DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación
provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará,
de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del
plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía
administrativa.
ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de
Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 73 - LEY N.º 9078
de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se
levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir
del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando
medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se
fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al
supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba
de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser
presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de
resolución alguna.
ARTÍCULO 164.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,
solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria
correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de
naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no
mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para
su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente
para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del
recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de
citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones.
Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley
N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de 2006, la presente
ley y el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia
de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se
dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso
contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto
por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento
administrativo y se ejecutará de inmediato.
ARTÍCULO 165.- Firmeza de la boleta
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella
dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 74 - LEY N.º 9078
De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos
autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de
boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda
efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión
definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales
efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO 166.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de
comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos
permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá
a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la
Dirección de Educación Vial, para su custodia.
El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión
provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación
adquiera su firmeza o se revoque la decisión.
El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el
artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la
licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción
conexa quedarán firmes.
La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias
que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167.- Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión
establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores
y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones
corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la
materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio
que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá
recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y
su ubicación.
ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños
materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 75 - LEY N.º 9078
en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar
videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en
consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado
levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de
las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del
infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta
situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el
señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro
detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún
vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el
hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse
referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la
escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los
intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción
correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de
conformidad con el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 169.- Partes del proceso de tránsito
Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados,
para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual
condición a cualquier otra persona involucrada.
ARTÍCULO 170.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales
de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se
deberá enviar una copia al Cosevi.
ARTÍCULO 171.- Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará
de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
ARTÍCULO 172.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado
notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se
realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario
oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los
diez días siguientes a la notificación o publicación.
En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la
unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la
República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 76 - LEY N.º 9078
descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este
designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la
institución.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su
número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.
ARTÍCULO 173.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el
imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los
cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio
de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser
entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de
una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley,
en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 174.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado
sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho
de abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las
notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el
lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera
negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está
convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones
que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá
conforme a lo establecido por la Ley N.º 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008.
ARTÍCULO 175.- Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes
Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador
deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de
los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 176.- Imputados personas menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio
de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en
la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los
vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.
ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea
apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa
ASAMBLEA LEGISLATIVA