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martes, 4 de enero de 2011
DENUNCIA EN CONTRA DE ADOLFO GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL
Estimada señora Contralora doña Rocío Aguilar Montoya.
Primero que nada desearle un Feliz Año Nuevo.
De la manera más respetuosa interpongo ante Usted denuncia para que se investigue y de comprobarse anomalía alguna, se proceda de acuerdo a lo que disponga el ordenamiento jurídico.
HECHOS:
1. El Licenciado Adolfo Gutiérrez Jiménez cédula de identidad 1-500-142, es miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS) desde el 08 de junio de 2006.
2. El 17 de febrero del 2010, le envían cédula de notificación a la señora María Del Mar Ortíz Campos INCIDENTISTA (EXP-09-001926-0166-LA)ya que la misma había solicitado a CRISTIAN LAY DE COSTA RICA, S.A. compañía donde laboraba, un incidente de reintegro porque ésta empresa decidió de forma unilateral comunicarle a todos sus empleados del departamento de ventas que pasaban a trabajar por servicios profesionales, con el fin de disimular la relación laboral y por consiguiente ahorrarse las obligaciones que como patrono tendría, como son las cuotas patronales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
3. El mismo 17 de febrero del 2010 la señora Roxana Urbina Araya,apoderada generalísima de CRISTIAN LAY en Costa Rica, decide contratar al miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social al Licenciado Adolfo Gutiérrez Jiménez dándole un PODER JUDICIAL para que represente a la compañía en el caso de Sylvia María Bejarano Ramírez con relación al EXP-09-001926-0166-LA.
4. En resumidas cuentas el mismo día en que se notifica a la señora Ortíz Campos, ex trabajadora de Cristian Lay, la señora Urbina Araya, Apoderada de la empresa Cristian Lay, procede a contratar los servicios del Licenciado Gutiérrez Jiménez con el fin de que la señora María del Mar Ortíz Campos no pueda lograr su objetivo.
5. Adolfo Gutiérrez Jiménez como miembro de la Junta Directiva de la CCSS, pasa a ser defensor de la empresa Cristian Lay, para que ésta logre su objetivo de no asumir las obligaciones patronales, entre ellas las cuotas a la CCSS.
6. Posteriormente en Sentencia del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Goicoechea, en el POR TANTO: Se decide: al pago de los daños y perjuicios ocasionados y la restitución en sus mismos puestos a varios ex funcionarios de la empresa entre ellos doña María del Mar Ortíz Campos, y se condena a la empresa por prácticas laborales desleales.
FONDO DEL ASUNTO:
El Deber de Probidad, se encuentra regulado en el Artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422, del 06 de octubre del 2004 (publicada en La Gaceta Nº 212, del 29 de octubre del 2004) y artículo 1, incisos 14, sub-incisos a), b), c), d), e) f) Y G) del Reglamento a la Ley (Decreto Ejecutivo Nº 32333, del 12 de abril del 2005, publicado en La Gaceta Nº 82, del 29 de abril del 2005), en lo que interesa señalan:
1. Ley 8422 Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública
“ARTÍCULO 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
2. Reglamento a la Ley Nº 8422:
“Artículo 1º-Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
13) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;
e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.
g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”
3. Las “Directrices Generales sobre Principios y Enunciados Éticos a Observar por parte de los Jerarcas, Titulares, Subordinados, Funcionarios de la Contraloría General de la República, Auditorías Internas y Servidores Públicos en General”, emitidas por la Contraloría General de la República (N° D-2-2004-CO del 12 de noviembre del 2004) establecen una serie de principios éticos que deben cumplir los funcionarios públicos en general. Dentro de estos principios, destaca lo dispuesto en el acápite 1.4 sobre la existencia de conflictos de interés:
“(...)
3. Los jerarcas. titulares subordinados y demás funcionarios públicos no deberán utilizar su cargo oficial con propósitos privados y deberán evitar relaciones y actos que impliquen un riesgo de corrupción o que puedan suscitar dudas razonables acerca de su objetividad e independencia.
(...)
5. Los jerarcas. titulares subordinados y demás funcionarios públicos deben demostrar v practicar una conducta moral y ética intachable.
(...)
17. Los jerarcas. titulares subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de participar en actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad pública, familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de intereses con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede comprometer su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona razonablemente objetiva, entre otros...” (El destacado no es del original)
En el caso que motiva esta denuncia, el señor Gutiérrez Jiménez representó judicialmente a una empresa cuyas actuaciones evidencian una clara intención de evadir sus responsabilidades laborales y con ello perjudicar las arcas de la Caja Costarricense del Seguro Social –hecho confirmado por los tribunales de justicia-, siendo al mismo tiempo integrante de la junta directiva de dicha institución.
Con esta forma de proceder, el señor Gutiérrez habría faltado al deber de probidad e incurrió en conflicto de intereses, pues debió abstenerse al saber que el fondo del asunto afectaba los intereses de la institución que dirige en su condición de funcionario público, con lo que hubiera demostrado buena fe. En su lugar defendió ante los tribunales de justicia a una empresa que pretendía incumplir sus obligaciones obrero patronales con la seguridad social, tal y como quedó demostrado en los tribunales de trabajo (hecho 6)
Así las cosas hay una evidente incompatibilidad entre los intereses de la CCSS (institución de cuya alta jerarquía el denunciado participa) y los intereses defendidos por el señor Gutiérrez en su actividad privada. Esto pone en tela de duda su imparcialidad y su interés por la defensa de los intereses de la CCSS.
Si un funcionario público forma parte de la jerarquía de una institución pública tan importante, no puede simultáneamente en su actividad privada realizar actos que comprometen o afectan los intereses de esa institución. Tal actuación muestra deslealtad hacia los fines públicos que juró defender como funcionario público y no es acorde con los parámetros éticos derivados del principio de buena fe. Viola el deber de probidad y los principios éticos contenidos en la ley, los reglamentos y las normas de la Contraloría General de la República.
Sin duda el ostentar el cargo de miembro de la junta directiva de la CCSS es un atractivo adicional para que sujetos privados morosos con dicha institución busquen contratar al señor Gutiérrez como su representante. No obstante, los principios básicos de la ética en la función pública y también las reglas de la lógica, la razón y el sentido común nos indican que un alto jerarca de una institución pública esencial para el país no puede en su actividad privada aceptar este tipo de ofrecimientos. Esto equivale a pasarse a las filas del equipo contrario y es una actuación completamente desleal.
DERECHO:
Fundamento la presente denuncia en las disposiciones de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública 8422 y su reglamento, así como en las directrices de la Contraloría General de la República emitidas mediante oficio N° D-2-2004-CO del 12 de noviembre del 2004.
PRETENSIÓN:
Solicito se investiguen los hechos denunciados, a efectos de determinar si de los mismos se deriva alguna conducta sancionable, así como quiénes serían los eventuales autores de tal conducta.
PRUEBA:
Adjunto los siguientes documentos de prueba:
1. Poder Especial Judicial de la empresa Cristian Lay a Adolfo Gutiérrez Jiménez el 17 de febrero del 2010.
2. Notificación el febrero del 2010 a la señora María Del Mar Ortíz Campos.
Atentamente:
Roberto Mora Salazar
Céd: 1-396-099
Cel: 8340-4504
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