miércoles, 22 de mayo de 2013

NUEVA LEY DE TRANSITO PARTE 2 CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL COSTA RICA


PLENARIO - 51 - LEY N.º 9078
a) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos para la prestación de este
servicio y el código de conductor que expida deberá portarse en un lugar visible.
 La autorización y regulación de tarifas serán emitidas por el MOPT con base en
estudios técnicos, según el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás
datos que juzgue convenientes.
 Las grúas no podrán hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar, sino
que se someterán a las paradas establecidas por el órgano competente del MOPT, donde
serán llamadas por los interesados en el servicio. Se prohíbe cobrar una tarifa más alta
que la autorizada.
b) Los vehículos que se dediquen a esta actividad deben portar el libro de registro,
numerado y sellado por el CTP. Los datos que debe contener cada entrada en esta
bitácora se regularán vía reglamento. El conductor de la grúa deberá entregarle, al
conductor del vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los
datos que ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa, en caso de violación de esas disposiciones.
 El libro de registro puede ser exigido en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. El no portarlo traerá, como efecto, la cancelación de la autorización dada, sin
perjuicio de la multa que establece el inciso i) del artículo 145 de esta ley. Cuando el
libro se complete, se entregará y archivará en el CTP, para poder retirar el siguiente.
c) Portar las luces y los accesorios estipulados en esta ley y su reglamento. Estos
accesorios solo se podrán utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover los vehículos sin la
autorización previa de la autoridad competente, salvo los casos establecidos en el
artículo 168 de esta ley.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben acatar las normas que se
establecen en esta ley y su reglamento para todos los vehículos.
ARTÍCULO 114.- Conductores de vehículos de carga
Los conductores de vehículos de carga liviana y carga pesada deberán acatar las siguientes
disposiciones:
a) La carga debe estar bien sujeta y acondicionada.
b) La carga no debe obstruir la visibilidad del conductor ni dificultar la conducción
del vehículo.
c) La carga debe transportarse de forma que no provoque inconvenientes por
desprendimiento o que dificulte el tránsito de otros vehículos.
d) La carga no debe ocultar las luces del vehículo ni el número de la placa.
e) Todos los accesorios, que sirvan para acondicionar o proteger la carga, deben
reunir las condiciones de seguridad reglamentarias.
f) Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehículo,
debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos proyectores de luz durante la
noche. La carga no debe hacer contacto con la vía.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 52 - LEY N.º 9078
g) La circulación de los vehículos de carga pesada, en las zonas urbanas y
suburbanas, deberá apegarse al reglamento para rutas de paso emitido por el MOPT.
h) En casos excepcionales de cargas indivisibles, se permite la circulación de los
vehículos con exceso de carga o dimensiones permitidas, siempre que estos cumplan el
reglamento y los permisos necesarios otorgados por el órgano competente del MOPT.
i) Únicamente podrán cargar y descargar de conformidad con los horarios y lugares
acordados por el órgano competente del MOPT.
j) Los vehículos de más de cuatro mil kilogramos deben someterse al pesaje en las
casetas destinadas para tal efecto.
k) Los vehículos de carga pesada deberán portar la tarjeta de pesos y dimensiones,
extendida por el órgano competente del MOPT, conforme se establezca
reglamentariamente.
Se prohíbe la circulación, por vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación, salvo lo dispuesto en el inciso h) de este artículo. Los
conductores de vehículos de carga, que infrinjan esta disposición, están obligados a efectuar el
trasbordo o reacomodo de la carga correspondiente, de conformidad con lo indicado en el
reglamento respectivo. De no realizarse lo dispuesto en este párrafo se aplicará la multa
respectiva.
Asimismo, se prohíbe la salida de los puertos a los vehículos con exceso de la carga
permitida. Los conductores de vehículos que infrinjan esta disposición están obligados a
descargar el exceso, de conformidad con lo que indica el reglamento respectivo. Cuando hayan
recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de descargar el exceso
corresponderá a los dueños o a los responsables de la carga en el país, de conformidad con el
conocimiento de embarque.
ARTÍCULO 115.- Transporte de materiales peligrosos o explosivos
Los vehículos automotores, remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos deberán cumplir las normas siguientes:
a) Contar con el documento aprobado que acredite la revisión técnica semestral.
b) Portar un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
c) Someterse a los horarios, las rutas y las demás regulaciones que dicte el órgano
competente del MOPT.
d) Cumplir las disposiciones del reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 116.- Vehículos con altoparlantes
Los vehículos con altoparlantes deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Contar con un permiso dado por el órgano competente del MOPT.
b) Se prohíbe poner en funcionamiento los altoparlantes de las diecinueve horas del
día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el órgano competente del
MOPT.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes a una distancia menor de cien
metros de clínicas y hospitales, así como de centros de enseñanza e iglesias, cuando en
estos lugares se estén desarrollando actividades.
d) Cumplir todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 53 - LEY N.º 9078
CAPÍTULO IV
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS TIPO BICIMOTOS,
MOTOCICLETAS, UTV
ARTÍCULO 117.- Obligaciones de los conductores y sus pasajeros
Los conductores y pasajeros de los vehículos indicados en este capítulo deben acatar las
siguientes disposiciones:
a) Llevar un casco de seguridad de acuerdo con los requisitos estipulados en el
reglamento de esta ley.
b) Se les prohíbe llevar paquetes, bultos y objetos que limiten la libertad de
movimiento al conducir el vehículo.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha en las vías públicas.
d) Utilizar prendas de vestir retrorreflectivas, tanto al estar el vehículo en movimiento
como cuando se detengan a realizar alguna reparación en el espaldón o a la orilla de la
carretera.
e) No podrán transportar menores de cinco años como pasajeros.
CAPÍTULO V
CICLISTAS
ARTÍCULO 118.- Ciclismo
El MOPT y los gobiernos locales deberán proveer las condiciones que permitan y
promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte, deporte, esparcimiento y
recreación. Asimismo, construir ciclovías en los lugares en que se justifique técnicamente su
necesidad.
El MOPT establecerá programas para:
a) Concientizar a los conductores y ciclistas sobre su obligación de compartir la vía
pública y cumplir las normas establecidas.
b) Promover lugares adecuados para estacionar las bicicletas en edificios públicos.
c) Incentivar a la ciudadanía a utilizar la bicicleta en las zonas para su uso exclusivo.
d) Coadyuvar a los gobiernos locales en la habilitación de rutas a nivel cantonal,
durante los días domingos y feriados, para el ejercicio del ciclismo, sin perjuicio de otras
actividades físicas y recreativas que puedan desarrollarse en ellas. Una vez autorizada la
ruta por el órgano competente deberá garantizarse que esta no sea utilizada por vehículos
automotores, durante el tiempo que se habilite para fines recreativos.
ARTÍCULO 119.- Obligaciones de los ciclistas
 Los ciclistas deberán:
a) Conducir con el debido cuidado y precaución por las vías públicas.
b) Asegurarse de que su bicicleta esté en condiciones óptimas para transitar en la vía
pública.
c) Portar documento de identificación y circular por el lado derecho del carril de la
vía.
d) En los casos en que se adelante un vehículo que circule a menor velocidad, deberá
hacerse por el lado izquierdo del carril.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 54 - LEY N.º 9078
e) Circular en las vías públicas cuya velocidad permitida no sea igual o mayor a
ochenta kilómetros por hora (80 km/h), excepto en el caso de actividades especiales
autorizadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
f) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en hilera, con la salvedad de lo
dispuesto en el inciso anterior.
g) En una bicicleta no podrá viajar más de una persona, salvo que el vehículo esté
acondicionado para ello; los pasajeros deben ser mayores de tres años. Además, ambos
deberán utilizar el casco de seguridad y el chaleco, sin perjuicio de otros dispositivos de
protección adicionales.
h) No podrán circular en las aceras.
i) Se prohíbe sujetarse de otro vehículo en marcha.
j) Los menores de seis años de edad deben ir acompañados por personas mayores de
quince años, al conducir bicicletas o triciclos en las vías públicas.
k) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de bicicletas en las vías públicas.
l) El conductor deberá utilizar prendas de vestir retrorreflectivas.
m) Utilizar el carril exclusivo para bicicletas, siempre que haya uno disponible.
CAPÍTULO VI
PEATONES
ARTÍCULO 120.- Peatones
Todo peatón deberá portar documento de identidad, comportarse de forma tal que no
ponga en riesgo a las demás personas, así como cumplir las normas y señales de tránsito que le
sean aplicables, y obedecer las indicaciones de las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes indicaciones:
a) El tránsito peatonal por vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) En las zonas urbanas, transitarán por las aceras y cruzarán las calles en las
esquinas, las zonas de paso marcadas o los pasos peatonales a desnivel.
c) Transitarán por el lado izquierdo de las vías públicas según la dirección de su
marcha, cuando no existan aceras o espacio disponible.
d) Se prohíbe transitar por las vías públicas de acceso restringido o sobre las vías del
ferrocarril, así como realizar actos de malabarismo, circenses, mendicidad o de cualquier
otra índole, incluidas las ventas o actividades lucrativas.
e) Se prohíbe portar elementos que puedan obstaculizar o afectar el tránsito.
TÍTULO V
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 121.- Prohibiciones de carácter general
Se prohíbe conducir un vehículo en contravención de las normas que establece el
señalamiento vial vertical u horizontal, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la
calzada, así como circular por el carril izquierdo de la calzada o irrespetar la línea de barrera. Se
permite virar en “U” y realizar giro a la izquierda, excepto en los lugares donde el señalamiento
horizontal o vertical lo prohíba.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 55 - LEY N.º 9078
Asimismo, se prohíbe alterar los dispositivos y las señales oficiales para el control de
tránsito, así como dañarlos, retirarlos sin autorización o darles un uso no autorizado.
ARTÍCULO 122.- Prohibiciones para la circulación de vehículos
No podrán circular vehículos:
a) Que cuenten en su estructura, carrocería, llantas, aros, aditamentos o elementos
punzocortantes que constituyan un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa.
b) Que se les haya modificado su odómetro.
c) Que el volante esté ubicado al lado derecho.
d) Que en los parabrisas cuenten con polarizados u otros materiales que impidan la
visibilidad satisfactoria, salvo que se trate de viseras cuyas medidas serán establecidas
mediante reglamento. Esta disposición no aplica para lo dispuesto por el CTP, en
relación con la rotulación e información al usuario que deberán portar las unidades de
transporte remunerado de personas.
e) Con polarizado tipo espejo o limusina en las ventanas laterales. Se exceptúan las
ambulancias destinadas al transporte de pacientes y los vehículos de uso policial.
f) Las bicicletas que no porten encendido un dispositivo proyector de luz blanca o
amarilla hacia adelante, desde las seis de la tarde y hasta las seis de la mañana.
g) De carga cuya capacidad haya sido modificada de forma tal que exceda el peso
bruto especificado en la ficha técnica de su casa fabricante. A estos vehículos no se les
otorgará el certificado de pesos y dimensiones emitido por el órgano competente del
MOPT.
h) Que no cuenten con el respectivo marchamo, el derecho de circulación, la IVE y el
certificado de seguro obligatorio.
i) Importados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley.
j) Declarados pérdida total, conforme al artículo 157 de esta ley.
ARTÍCULO 123.- Prohibición de vehículos de competencia en las vías públicas
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de los vehículos automotores modificados
para aumentar sus especificaciones de fábrica, en cuanto a potencia, aceleración y velocidad
máxima, o para ser utilizados en competencias de velocidad en las vías públicas.
ARTÍCULO 124.- Patinetas y otros
Se prohíbe la circulación, en las vías públicas, de patinetas y otros artefactos
autopropulsados o no, que no estén explícitamente autorizados en esta ley o en su reglamento.
Las autoridades competentes podrán retirar de circulación estos artefactos y su devolución
solo se hará al propietario o tercero autorizado, una vez cancelada la multa respectiva. Las personas
menores de quince años deben ser acompañadas por sus padres o tutores, para el trámite.
ARTÍCULO 125.- Paradas o estacionamientos prohibidos
Se prohíbe fijar paradas o estacionamientos en las curvas, cerca de puentes o en sitios
peligrosos para los usuarios. Asimismo, en los lugares que designe el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 126.- Uso de teléfonos celulares o distractores
Se prohíbe a todos los conductores utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, salvo que no se empleen las manos, se utilicen auriculares o
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 56 - LEY N.º 9078
instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de
servicios de emergencia que, en el ejercicio de las funciones, deban realizar sus comunicaciones,
salvo que estén acompañados de otra persona que pueda hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se prohíbe conducir realizando actividades distintas de las que demanda la
debida conducción de vehículos.
ARTÍCULO 127.- Dispositivos de detección de radar
Se prohíbe a los propietarios o conductores dotar los vehículos de dispositivos de
detección de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los aparatos de
vigilancia de la Policía de Tránsito.
ARTÍCULO 128.- Obstrucción de intersecciones
Se prohíbe a los conductores ingresar con su vehículo a una intersección, aun con la luz
verde o con derecho de vía, si debido al congestionamiento vial se obstruye la libre circulación de
los demás usuarios de esta, así como detenerse sobre el señalamiento horizontal o en medio de la
intersección.
ARTÍCULO 129.- Uso de la bocina y dispositivos sonoros
Se prohíbe el uso de la bocina y de otros dispositivos sonoros, en las siguientes
circunstancias:
a) Para apresurar al conductor del vehículo precedente, en las intersecciones
reguladas por semáforos, señales fijas o un inspector de tránsito.
b) A una distancia menor de cien metros, frente a hospitales, clínicas, iglesias y
centros de enseñanza, siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando
actividades. Se exceptúan de la presente restricción los vehículos de emergencia en
respuesta a un incidente de esta naturaleza.
ARTÍCULO 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo
Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza.
ARTÍCULO 131.- Cierre o clausura de vías sin autorización
Se prohíbe clausurar, total o parcialmente, las vías públicas o usarlas para fines distintos
de los de circulación de peatones o vehículos, salvo que se proceda en virtud de un permiso
escrito dado con anterioridad por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito. En caso de vías
bajo la jurisdicción municipal, bastará una comunicación formal del municipio a la Dirección
General de Tránsito para su debida coordinación. Del mismo modo, se prohíbe ocupar las vías
públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de festejos populares, patronales
o de otra índole.
b) Ser usadas como lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres
que obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la superficie de un derecho de vía,
que no reúna las condiciones mínimas de seguridad establecidas en esta ley y su
reglamento. Se exceptúa de dicha disposición, el cierre temporal de vía que amerite la
atención de incidentes donde deban participar cuerpos de emergencia.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 57 - LEY N.º 9078
La Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previa realización de los estudios del
caso, está facultada para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente para los intereses
públicos.
ARTÍCULO 132.- Abandono de vehículos en la vía pública
Se prohíbe abandonar un vehículo automotor en la vía pública de forma definitiva. En
caso de averías, los conductores deben adoptar las medidas del caso para que se retire el vehículo
en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las veinticuatro horas, siempre que
quede fuera de la calzada y cumpla los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 133.- Prohibición de circular en las playas
Se prohíbe la circulación de los vehículos automotores en las playas del país, con las
siguientes excepciones:
a) Cuando la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo autorice.
b) Para sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una acción para proteger vidas
humanas.
d) En el caso de los vehículos que ingresen a la playa para cargar productos
provenientes de la pesca o para desarrollar otras actividades laborales debidamente
autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con los fines de la zona
pública, según lo establecido en la Ley N.º 6043, Ley sobre de la Zona Marítimo
Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas.
CAPÍTULO II
SISTEMA DE PUNTOS
ARTÍCULO 134.- Sistema de evaluación permanente de conductores
El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores consiste en la acumulación de
puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de
control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del
comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial.
ARTÍCULO 135.- Determinación de puntos
En el momento de expedirse la licencia, se le indicará a cada conductor los puntos que
podrá acumular por infracciones cometidas y las consecuencias del proceso de acumulación, los
cuales se establecerán de acuerdo con el rango de vigencia de la licencia, de conformidad con las
disposiciones siguientes:
a) Si la licencia se expide con una vigencia de seis años, el conductor podrá acumular
un máximo de doce puntos durante este período.
b) Si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, el conductor podrá
acumular un máximo de ocho puntos durante este período.
c) Si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular
un máximo de seis puntos durante este período.
ARTÍCULO 136.- Acumulación de puntos por categoría de conductas
Los puntos se acumularán de forma automática en el expediente del conductor en los
siguientes casos:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 58 - LEY N.º 9078
a) Acumulará doce puntos el conductor condenado en sentencia firme por la
comisión de los delitos tipificados en los artículos 117, 128, 254 bis del Código Penal,
Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas. En el caso de condena por lesiones
leves, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del mismo Código, no se
acumularán puntos, sin perjuicio de lo que disponga el juez penal en cuanto a la
inhabilitación del conductor. La autoridad judicial correspondiente comunicará al órgano
competente la firmeza de la sentencia para efectos de control, la cual se consignará en el
expediente del conductor de forma automática y deberá dejarse constancia del total
acumulado.
b) Acumulará seis puntos el conductor que haya cometido alguna de las infracciones
categoría A de esta ley.
c) Acumulará cuatro puntos el conductor que haya cometido alguna de las
infracciones categoría B de esta ley.
ARTÍCULO 137.- Procedimiento para la acumulación de puntos
La acumulación de puntos se aplicará al conductor cuando así se haya decidido en firme
en vía administrativa o jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La
acumulación de puntos se consignará en el expediente del conductor de forma automática y
deberá dejarse constancia del total acumulado.
En el caso de los aprendices de conductor o de aquellos que conduzcan sin estar
debidamente acreditados o con la licencia suspendida, la acumulación de puntos correspondiente
a la infracción será aplicada en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación de la acreditación por la acumulación
de la totalidad de los puntos permitidos no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa
consecuencia al interesado, en la dirección electrónica vial o en el lugar que debió indicar para
recibir notificaciones en el momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el
expediente del conductor. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá recurso
alguno en vía administrativa. De no haber indicado dirección y no disponer de dirección
electrónica vial, se tendrá por notificado en el transcurso de veinticuatro horas después de dictada
la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 138.- Retiro parcial de puntos acumulados
El conductor que acumule parcialmente los puntos permitidos podrá descontar la mitad de
los puntos asignados por cada infracción cometida, mediante el cumplimiento de horas en la
prestación de trabajo comunitario y la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo referente al trabajo comunitario y los cursos de
sensibilización y reeducación vial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de
la presente ley.
ARTÍCULO 139.- Suspensión de licencia por acumulación de la totalidad de puntos
La acumulación total de los puntos permitidos afectará la validez de todas las licencias de
conducir del infractor, cualquiera que sea su clase y tipo.
El conductor cuya licencia hubiese perdido validez como consecuencia de la acumulación
total de los puntos permitidos no podrá reacreditarse para conducir hasta que hayan transcurrido
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 59 - LEY N.º 9078
doce meses. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de que el conductor demuestre
fehacientemente y por medios idóneos, ante el Cosevi, que laboralmente depende de la
conducción de vehículos automotores como modo de subsistencia.
Si el conductor reacreditado acumula por segunda vez la totalidad de los puntos permitidos
no podrá obtener una nueva licencia de conducción hasta que hayan transcurrido veinticuatro
meses, contados desde la firmeza de la sanción. Este plazo será de treinta y seis meses tras una
tercera infracción y siguientes. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones conexas.
En caso de inhabilitación para conducir, declarada en sentencia penal, se ajustará a lo
dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
La suspensión de licencia, declarada en vía administrativa, o la inhabilitación para
conducir, declarada en vía judicial, se extenderá a cualquier tipo de licencia de conducir que
ostente el infractor.
ARTÍCULO 140.- Reacreditación de conductores
El conductor podrá reacreditarse para conducir en todos los casos anteriores, una vez que
haya transcurrido el plazo de suspensión correspondiente, o bien, una vez cumplidas las horas en
la prestación del trabajo comunitario, previo acatamiento de los siguientes requisitos:
a) Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b) Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, si procede.
c) Un programa para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico, si
procede.
En cada caso, la actividad por cumplir, así como su duración y su contenido serán
determinados por el Cosevi, de acuerdo con la conducta del infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser impartidos por entes públicos o
privados autorizados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás requisitos se determinarán
reglamentariamente.
ARTÍCULO 141.- Medida alternativa a la suspensión de licencia declarada en vía
administrativa
El conductor no reincidente, cuya licencia hubiese perdido vigencia como consecuencia de
la acumulación total de los puntos permitidos, podrá obtenerla antes del vencimiento del plazo de
la suspensión, previo cumplimiento de horas en la prestación de trabajo comunitario.
El Poder Ejecutivo establecerá reglamentariamente las instituciones u organizaciones que
podrán acreditar las horas laboradas, la cantidad de horas requeridas según la conducta y los
mecanismos para regular el cumplimiento y demás condiciones asociadas a la aplicación de la
medida.
ARTÍCULO 142.- Obligatoriedad del Cosevi
El Cosevi adoptará las medidas oportunas para facilitarles a los titulares de licencias el
acceso inmediato a su saldo de puntos, mediante la existencia de un expediente electrónico por
cada conductor autorizado para la operación de los vehículos automotores definidos en esta ley,
en el que se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada sin perjuicio de las
sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a las infracciones descritas en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 60 - LEY N.º 9078
EL Cosevi, en coordinación con las entidades competentes que corresponda, establecerá un
sistema ágil y eficiente que permita a los patronos de conductores profesionales enterarse
oportunamente de las suspensiones de licencia, pérdida de acreditación para conducir y cantidad
de puntos acumulados de estas personas. En el caso de conductores de transporte público de
personas, el Cosevi coordinará con el CTP, con el fin de brindarle acceso a esta información y así
garantizar la protección del interés público involucrado.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 143.- Multa categoría A
Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes
condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:
i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y
hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o
superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y
ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier
tipo de conductor.
ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta
gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez
miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada
litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores
profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por
primera vez dentro de un plazo menor de tres años.
b) Al conductor que circule en cualquier vía pública a una velocidad superior a los
ciento veinte kilómetros por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad
ilegales denominadas piques, las que se encuentran contempladas en el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
c) A quien conduzca con licencia que haya sido suspendida por infracciones a la
presente ley.
d) Al conductor que adelante en curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes,
túneles, pasos a desnivel, por el espaldón, por el costado derecho.
e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea
de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100.
f) Al conductor que infrinja la prohibición de giro en U y giro a la izquierda en
lugares donde haya señalamiento vertical y horizontal.
ARTÍCULO 144.- Multa categoría B
Se impondrá una multa de ciento ochenta y nueve mil colones (¢189.000), sin perjuicio de
las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que permita que personas menores de doce años que midan menos de
1.45 metros de estatura no utilicen dispositivos especiales de seguridad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 61 - LEY N.º 9078
b) A quien conduzca un vehículo de transporte de materiales peligrosos, infringiendo
las disposiciones del artículo 115 de la presente ley.
c) Al conductor de vehículos tipo motocicleta y bicimoto que permita que personas
menores de cinco años de edad viajen como acompañantes en esos automotores,
infringiendo el inciso e) del artículo 117 de esta ley.
d) Al conductor que irrespete la señal de alto en una intersección.
e) Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, salvo las
excepciones contempladas en el artículo 104 de esta ley.
f) Al conductor que circule un vehículo con placas que registralmente pertenezcan a
otro vehículo, o con placas alteradas o falsas.
g) Al conductor que circule a más de cuarenta kilómetros por hora (40 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
ARTÍCULO 145.- Multa categoría C
Se impondrá una multa de noventa y cuatro mil colones (¢94.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) A quien conduzca vehículos de carga pesada en las zonas urbanas y suburbanas no
autorizadas por el MOPT.
b) Al conductor que circule un vehículo con exceso de carga en las vías públicas,
salvo lo dispuesto en el inciso h) y párrafos finales del artículo 114.
c) A quien conduzca en vías públicas vehículos automotores modificados o
adaptados, en contravención de lo dispuesto en el artículo 122 de esta ley.
d) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los dispositivos
retrorreflectivos exigidos.
e) Al conductor que incumpla con los recorridos y las paradas establecidos por el
CTP para los vehículos de transporte público, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
f) Al conductor de vehículos de transporte público con exceso de pasajeros según la
capacidad fijada por el CTP.
g) Al conductor de vehículos de servicio transporte público que traslade pasajeros en
el área marcada en entrada y salida, en contravención del inciso a) del artículo 51 de esta
ley.
h) Al conductor que circule con vehículo sin las luces reglamentarias encendidas,
desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, o en ocasiones en que se dificulte la
visibilidad.
i) Al conductor de vehículos utilizados para el acarreo modalidad grúa o plataforma
que incumpla las disposiciones establecidas en el artículo 113 de esta ley.
j) Al propietario del vehículo de servicio de transporte público modalidad taxi que no
porte taxímetro, o bien, esté alterado.
k) Al conductor de servicio de transporte público modalidad taxi que no utilice el
taxímetro cuando traslade pasajeros.
l) Al conductor que realice adelantamiento, valiéndose de la prioridad de paso que le
asiste a los vehículos de emergencia.
m) Al conductor que circule en las aceras con vehículos automotores.
n) Al conductor que adelante a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona
de paso para peatones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 62 - LEY N.º 9078
ñ) Al conductor que infrinja las reglas de conducción previstas en el artículo 126 de
la ley, respecto a la utilización de teléfono móvil, así como de cualquier otro medio o
sistema de comunicación mientras conduce, salvo que no se empleen las manos, y la
realización de actividades distintas de las que demanda la debida conducción.
o) A quien conduzca sin haber obtenido licencia o permiso temporal de aprendizaje o
conduzca con permiso temporal sin el debido acompañante.
p) Al conductor que circule a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por
hora (25 km/h) por las vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos con
estudiantes presentes, centros de salud, centros de atención a personas adultas mayores o
lugares donde se lleven a cabo actividades o concentraciones masivas, siempre que estas
se encuentren debidamente identificadas para informar al público en general.
q) A quien conduzca sin utilizar el cinturón de seguridad.
r) Al conductor que permita que los acompañantes no utilicen el cinturón de
seguridad.
s) Al conductor que no utilice el casco de seguridad debidamente ajustado en
vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
t) Al conductor que permita al acompañante viajar sin utilizar el casco de seguridad
debidamente ajustado en vehículos tipo motocicleta y bicimoto.
u) Al conductor que circule a más de treinta kilómetros por horas (30 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
v) Al conductor de vehículos de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, que se niegue a prestar servicio a personas adultas mayores o con
discapacidad.
w) Al conductor de vehículos tipo bicimoto y motocicleta que adelante en medio de
las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por hora (25
km/h), salvo la excepción dispuesta en el inciso g) del artículo 108.
x) Al conductor que circule a una velocidad inferior a la mínima establecida en el
tramo respectivo, con el propósito comprobado de congestionar o entorpecer el libre
flujo vehicular.
y) Al propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio de transporte
público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
Igual sanción se aplicará al conductor que no siendo el propietario del vehículo utilizado
preste el servicio de transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin las
respectivas autorizaciones.
z) A quien circule, estacione u obstruya con cualquier tipo de vehículo el derecho de
vía ferroviario.
ARTÍCULO 146.- Multa categoría D
Se impondrá una multa de cuarenta y siete mil colones (¢47.000), sin perjuicio de las
sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con algún dispositivo que
permita burlar o anular los aparatos de vigilancia de la Policía de Tránsito.
b) Al conductor que irrespete las señales de tránsito fijas, verticales u horizontales,
siempre que no exista una sanción superior distinta.
c) Al conductor que irrespete las prioridades de paso, según lo establecido en el
artículo 105 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 63 - LEY N.º 9078
d) Al conductor que incumpla las indicaciones para la circulación en rotondas,
señaladas en el artículo 106 de la presente ley.
e) Al conductor que incumpla las reglas sobre uso del carril central establecidas en el
artículo 107 de la presente ley.
f) Al conductor que incumpla los requisitos de señalamiento de maniobra
establecidas en el inciso c) del artículo 108 de la presente ley.
g) Al conductor que incumpla las normas de uso de luces establecidas en el artículo
103 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
h) Al conductor que circule sin vestimenta retrorreflectiva en vehículos tipo
motocicleta y bicimoto.
i) Al conductor que infrinja las prohibiciones para la circulación de vehículos
establecidas en el artículo 122 de la presente ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
j) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación habiéndose alterado el
motor, los sistemas de inyección, de carburación, o de control de emisiones, según lo
establecido en su tarjeta de IVE.
k) Al conductor que opere un taxi o servicio especial en demanda de pasajeros en
zonas no autorizadas.
l) Al conductor que brinde servicio especial estable de taxi sin el respectivo contrato.
m) Al conductor que infrinja las reglas sobre maniobras de retroceso establecidas en
el artículo 109 de la presente ley.
n) Al conductor que infrinja las normas de estacionamiento, establecidas en el
artículo 110 de esta ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
ñ) Al conductor que circule vehículos en las vías cuyo tránsito es restringido por
disposición de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito.
o) Al conductor que circule un vehículo de transporte público con las puertas abiertas
durante el recorrido o permita subir o bajar pasajeros en zonas no autorizadas.
p) A quien conduzca con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido.
q) Al conductor que circule con licencia extranjera por más de tres meses luego de
haber ingresado al país.
r) Al conductor que ingrese a una intersección, a pesar de disponer de luz verde o
derecho de vía para ello, si el congestionamiento vehicular produce que dicha maniobra
obstruya la libre circulación.
s) A quien circule con vehículos automotores en las playas, salvo las excepciones
previstas en la ley.
t) Al conductor de un vehículo de servicio de transporte público que aprovisione
combustible cuando se transporten pasajeros.
u) Al ciclista que circule por vías públicas cuya velocidad autorizada sea igual o
mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
v) Al conductor que circule a más de veinte kilómetros por hora (20 km/h) sobre el
límite máximo establecido, salvo que exista una sanción superior.
w) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin la IVE del período
correspondiente.
x) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin estar al día en el pago
de los derechos de circulación y del seguro obligatorio de vehículos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 64 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 147.- Multa categoría E
Se impondrá una multa de veinte mil colones (¢20.000), sin perjuicio de las sanciones
conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:
a) Al conductor que cause lesiones o daños a bienes en forma culposa, siempre que
por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
b) Al propietario del vehículo de transporte de carga limitada que sea puesto en
circulación infringiendo los requisitos establecidos en el artículo 112 de la presente ley.
c) Al conductor que ponga en funcionamiento los altoparlantes del vehículo de las
diecinueve horas del día a las siete horas del día siguiente, salvo permiso dado por el
MOPT por intereses públicos.
d) Al conductor que ponga a funcionar los altoparlantes a cien metros de distancia de
clínicas y hospitales, así como de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos
lugares se estén desarrollando actividades.
e) A quien conduzca un vehículo de tránsito lento a una distancia menor de cincuenta
metros de otro vehículo de tránsito lento.
f) Al conductor que se detenga sobre el señalamiento horizontal, excepto en la señal
de alto donde la visibilidad sea insuficiente para realizar la maniobra de avance.
g) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los documentos
registrales exigidos en el artículo 4 de la presente ley.
h) Al conductor que se sujete de otro vehículo en marcha en vías públicas.
i) Al conductor que infrinja las normas de adelantamiento establecidas en el artículo
108 de la presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
j) Al conductor que no ceda el paso a peatones en los sitios que el señalamiento vial
así lo indique.
k) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación con las placas
reglamentarias en un sitio distinto del destinado para estas.
l) A quien conduzca con licencia o permiso temporal de aprendizaje vencido.
m) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación sin los implementos de
seguridad en carretera exigidos en el artículo 36 de la presente ley.
n) Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje o que no presente el
comprobante de pago, cuando la autoridad de tránsito lo solicite.
ñ) Al conductor que infrinja las disposiciones relativas a la restricción vehicular.
o) Al conductor que utilice la bocina y otros dispositivos sonoros para apresurar al
conductor del vehículo precedente.
p) Al conductor que utilice la bocina a una distancia menor de cien metros de
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos se
estén desarrollando actividades.
q) Al conductor que utilice de forma abusiva otras señales sonoras sin causa
justificada.
r) Al conductor que cause congestionamiento vial al reducir la velocidad para
observar un accidente o cualquier otro evento.
s) A quien conduzca un vehículo sin placas o con menos placas de las que
reglamentariamente se exija.
t) Al conductor que utilice los estacionamientos preferenciales y no cumpla las
condiciones previstas en el artículo 96 de la presente ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 65 - LEY N.º 9078
u) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación cuando sus
características físicas inscribibles hayan sido modificadas sin cumplir con el deber de
informar establecido en el artículo 13 de la presente ley.
v) Al propietario del vehículo que sea puesto en circulación en incumplimiento de los
requisitos para la circulación, establecidos en el título II, capítulo I, sección V de la
presente ley, siempre que no exista una sanción superior distinta.
w) Al propietario del vehículo de transporte público que sea puesto en circulación sin
la rotulación exigida por la presente ley.
x) A quien enseñe a conducir bicicletas en vías públicas cuya velocidad autorizada
sea superior a cuarenta kilómetros por hora (40 km/h).
y) Al ciclista que circule en las aceras.
z) A quien circule en las vías públicas con patinetas, patines y otros vehículos no
autorizados, de conformidad con el artículo 124 de la presente ley.
aa) Al peatón que transite por las vías públicas en contravención de lo dispuesto en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 120 de esta ley, siempre que no exista una sanción
superior distinta.
ARTÍCULO 148.- Actualización anual del monto de las multas
Para actualizar el monto de las multas establecidas en la presente ley se utilizará como
referencia el índice de precios al consumidor (IPC) interanual calculado por el Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INEC) al 30 de junio de cada año. La variación anual en ningún caso
será superior al catorce por ciento (14%). Este monto regirá para todas las multas del año
calendario siguiente.
El Consejo Superior del Poder Judicial emitirá y publicará la tabla correspondiente con el
monto de las multas que regirá para el año calendario siguiente.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE CONDUCTORES Y PROPIETARIOS,
SANCIONES Y MULTAS RESPECTIVAS
SECCIÓN I
CONFORMACIÓN DEL REGISTRO DE CONDUCTORES
Y PROPIETARIOS
ARTÍCULO 149. Base de datos de la dirección electrónica vial
Con el objeto de constituir la base de datos de la dirección electrónica vial (DEV), en la
que se notificará a los infractores de esta ley, en todo trámite que se relacione con sus asuntos de
tránsito y sus vehículos, los conductores y propietarios registrales de vehículos deberán
suministrar al Cosevi una dirección electrónica.
Asimismo, se establece la obligación de los conductores y propietarios registrales de
vehículos de actualizar anualmente la dirección electrónica y, en caso de modificaciones,
comunicarlo al Cosevi en un plazo de diez días a partir que se produzca el cambio. Dicha
actualización se realizará ante las oficinas del Cosevi o por los medios que se pongan a
disposición para estos efectos.
Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas deberán aportar el documento de
personería jurídica al día, indicando en él las calidades y el domicilio de notificación de su
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 66 - LEY N.º 9078
representante legal; estarán obligadas a reportar cualquier cambio o modificación en sus
condiciones o capacidades presentadas ante el Registro Nacional.
En caso de incumplimiento por parte del conductor o propietario registral, el Cosevi le
notificará en la DEV que se encuentre en su base de datos.
El administrador de la base de datos de la DEV será el Cosevi o quien este designe para
tal efecto, mediante procedimiento de contratación administrativa.
SECCIÓN II
RETIRO DE CIRCULACIÓN, INMOVILIZACIÓN POR RETIRO DE
PLACAS DE MATRÍCULA Y DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 150.- Retiro temporal del vehículo
El oficial procederá al retiro temporal de un vehículo, para ser trasladado a un depósito
autorizado, en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en la conducta tipificada en el artículo 254 bis, del
Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
b) Por infracciones categoría A, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
143 de la presente ley.
c) Cuando el vehículo sea conducido por vía pública sin estar inscrito en el Registro
Nacional, salvo las excepciones establecidas por esta ley o en el reglamento que lo
faculte.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien tenga la licencia suspendida,
cualquiera que sea el tipo, o por quien no haya obtenido la licencia de conducir o el
permiso temporal de aprendizaje.
e) Cuando el vehículo obstruya vías públicas, tránsito de vehículos y personas, aceras,
ciclovías o permanezca estacionado frente a paradas de servicio público, rampas o
estacionamiento para personas con discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de
emergencia, entradas a garajes y a estacionamientos públicos y privados, sin tener la
respectiva identificación. Sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 152 de la
presente ley, el retiro de la circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias,
procederá solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo,
excepto que se trate de vehículos de emergencia en el ejercicio de sus funciones.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado para conducir.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le impidan circular, salvo que el
conductor o el propietario de este contrate los servicios privados de acarreo.
h) Cuando el vehículo circule sin las placas de matrícula reglamentarias o con otras
que no correspondan al vehículo.
i) Cuando se causen lesiones de gravedad, muerte de personas o daños considerables
a la propiedad de terceros.
j) Cuando se circule en bicicleta por vías terrestres donde la velocidad permitida sea
igual o mayor a ochenta kilómetros por hora (80 km/h).
k) Cuando el vehículo fuera abandonado en la vía pública de forma definitiva.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 67 - LEY N.º 9078
De tratarse de infracciones a la ley sancionadas con multa fija, la custodia del vehículo
corresponderá al Cosevi, cuando se trate de conductas tipificadas como delito, la custodia
corresponderá a la autoridad judicial correspondiente.
ARTÍCULO 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas
El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la
inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas
retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del
Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito,
dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.
 El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando no se hayan pagado los correspondientes derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores, en contravención de lo dispuesto en los
artículos 56 y 60 de esta ley.
b) Cuando la unidad de transporte público equipada con rampa o plataforma circule
con dicho dispositivo en mal estado o si este no puede ser operado debidamente.
c) Cuando el vehículo sea utilizado para prestar servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las autorizaciones respectivas.
d) Cuando el vehículo sea conducido por quien contando con el permiso temporal de
aprendizaje circule sin acompañante. Para tales efectos, deberá considerarse lo
establecido en el artículo 152 de esta ley.
 Sin embargo, a solicitud del conductor o del propietario del vehículo, los oficiales
podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente para el tipo y la
clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la respectiva boleta de citación,
levantada al efecto.
e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de
haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.
f) Cuando el conductor irrespete las disposiciones señaladas en el artículo 115 de la
presente ley.
g) Cuando la totalidad de los sistemas proyectores de luz del vehículo no funcionen,
en los horarios y las circunstancias establecidas en esta ley, salvo que el defecto pueda
ser reparado in situ.
ARTÍCULO 152.- Recuperación de vehículos
Los vehículos retirados de circulación por infracciones sancionadas con multa fija, así
como las placas decomisadas, serán devueltos únicamente por el Cosevi, cuando se hayan pagado
las multas de tránsito declaradas en firme aplicadas al momento del retiro del automotor y los
costos establecidos vía reglamento por el acarreo y la custodia del vehículo en el depósito, así
como cumplir los requisitos documentales de circulación establecidos en el artículo 4 de esta ley.
En los demás casos indicados en el artículo 150 que no sean por multa fija, los vehículos y
las placas serán devueltos por la autoridad judicial correspondiente.
El Cosevi autorizará la devolución del vehículo que haya sido inmovilizado o retirado de
circulación cuando haya mediado una impugnación formal en contra de la determinación o si esta
ha adquirido firmeza. Para autorizar la devolución se procederá de la siguiente manera:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 68 - LEY N.º 9078
a) Se ordenará la devolución del vehículo o de sus placas únicamente si la causa que
originó la imposición de la medida no se produjo o fue subsanada.
b) En los supuestos en que la subsanación solo sea posible con el retiro del vehículo,
se podrá disponer el depósito administrativo del vehículo por un plazo prudencial no
mayor de tres meses para que se ponga a derecho, con la advertencia de que el vehículo
no puede circular, so pena de seguirse causa por el delito previsto en la legislación
vigente. De no subsanarse la causa en el plazo descrito, se dejará sin efecto el depósito y
el vehículo quedará sometido a inmovilización.
c) Si el motivo del retiro del vehículo fue conducción categoría A, de conformidad
con el artículo 143 de la presente ley o incumplimiento de las reglas de estacionamiento,
el afectado podrá solicitar la devolución del vehículo, siempre que haya cancelado la
multa impuesta o apelado la boleta correspondiente.
d) Si existe una resolución en firme que deje sin efecto la boleta impugnada, de
acuerdo con el procedimiento definido en esta ley.
e) Si el retiro de circulación se debe al irrespeto de las normas para conducir un
vehículo que transporte materiales peligrosos; circular en las vías públicas en
contravención del artículo 123 de esta ley.
f) Se ordenará la devolución de las placas por dicha Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada si media el recurso respectivo.
g) Si el retiro de circulación se debe a la concurrencia de lesiones de gravedad,
muerte o daños considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso i)
del artículo 150 de la presente ley, o bien, por accidente de tránsito, el conocimiento del
asunto será de competencia de las autoridades judiciales, quienes ordenarán la práctica
de las diligencias necesarias para la investigación y, de ser conveniente, dispondrán del
depósito judicial del vehículo, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 201 de esta
ley.
h) Cuando se trate de vehículos detenidos por la comisión de delitos de homicidio
culposo o lesiones culposas por conducción temeraria de acuerdo con el artículo 254 bis
del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, serán remitidos a la
orden de las autoridades del Poder Judicial en las instalaciones que al efecto se destinen.
Para su devolución se requerirán los trámites correspondientes de los artículos 7 y 196
de esta ley.
El Juzgado de Tránsito o el Ministerio Público, para autorizar la devolución de un
vehículo detenido por causas de accidente de tránsito o la comisión de delito, expedirá un oficio
de autorización de devolución por escrito dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que
conoce de la causa, salvo que el vehículo se encuentre dentro de sus depósitos, donde bastará la
orden del juzgado de tránsito correspondiente.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación solo se hará una vez cancelada la
respectiva infracción. Dicha cancelación solo procederá cuando la infracción haya sido declarada en
firme. En el caso de las personas menores de edad, deben ser acompañados por sus padres o tutores.
Se faculta al MOPT, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 7494, Contratación
Administrativa, y sus reformas, para que contrate los servicios de acarreo de vehículos y los
inmuebles para el depósito y custodia de los vehículos detenidos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 69 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 153.- Reclamo por daños
Cuando un vehículo sea retirado de circulación deberá extendérsele al propietario un
recibo en el que consten las condiciones en que se recibe el vehículo; además, se indicarán los
accesorios y extras de este.
El período para reclamos por daños sufridos será de veintidós días hábiles a partir de su
devolución. En ese mismo plazo caduca el derecho para reclamar su valor, en caso de que el
vehículo no pueda ser devuelto. Este plazo comienza a correr a partir del momento en que el
propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
ARTÍCULO 154.- Responsabilidad por vehículos detenidos
No podrá darse uso alguno a los vehículos detenidos. La autoridad competente será
responsable de los daños que se les produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
ARTÍCULO 155.- Disposición de vehículos no reclamados
Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se
encuentre a la orden de la autoridad judicial o administrativa, transcurridos tres meses siguientes
a la firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía administrativa, según
corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) Estos podrán ser objeto de donación, o bien, de remate.
b) La autoridad competente ordenará la publicación de un edicto, por una única vez,
en el diario oficial La Gaceta, en el que otorgarán quince días hábiles para que los
interesados puedan hacer valer su derecho.
c) Cuando sobre los vehículos que sean objeto de donación o remate consten
gravámenes prendarios registrados, la autoridad deberá notificar al acreedor o
acreedores, conforme a la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008, con el fin de que hagan valer sus derechos en un plazo no mayor de quince días
hábiles, de acuerdo con el procedimiento que se formule.
De no apersonarse ningún interesado, la autoridad competente procederá a entregar el
vehículo o la chatarra en donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar
social, a escuelas o colegios públicos o municipalidades. Para tal efecto, la autoridad
administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo
normado por la Ley N.º 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.
A su vez la autoridad judicial a cuya orden se encuentren vehículos detenidos, procederá
según lo establecido en la Ley Nº. 6106 sobre bienes caídos en comiso, de 7 de noviembre de
1977, y sus reformas, y el Reglamento de la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o
Decomisados, Decreto Ejecutivo N.º 26132-H, de 08 de julio de 1997.
Si cumplido el anterior trámite no se apersona ninguna institución u organización
interesada en los vehículos o en la chatarra de estos, la autoridad competente podrá disponer de
ellos, acudiendo al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley
N.° 7494, Contratación Administrativa de 2 de mayo de 1995, y sus reformas, así como los
numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 70 - LEY N.º 9078
La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate
establecido en el numeral precedente, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para
la circulación, siendo la base del remate el avalúo correspondiente levantado de acuerdo con los
procedimientos establecidos en la normativa descrita.
De procederse a la vía del remate, en el anuncio respectivo deberán consignarse
expresamente los gravámenes y las anotaciones que pesen sobre el bien. Concluido el
procedimiento de remate establecido en la normativa antes mencionada, al adjudicatario se le
pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.
De existir inscripciones o anotaciones relativas a créditos, con el producto del remate se
procederán a pagarlos.
En la resolución o el acuerdo en que se apruebe el remate, se ordenará cancelar las
inscripciones o anotaciones relativas a los créditos una vez satisfechos, la que se tramitará ante el
Registro Nacional.
Si algún acreedor no se presenta al remate y este se ha celebrado soportando su gravamen,
se reservará lo que le corresponda.
El depósito de las placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la
resolución de desinscripción del vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad
correspondiente a la oficina encargada del Registro Nacional.
El juzgado o la autoridad administrativa competente, dará traslado al Registro Nacional
para que se proceda con el levantamiento de las anotaciones o gravámenes que pesen sobre el
vehículo o la chatarra de vehículo. Se darán por canceladas también las multas de tránsito por
infracciones.
ARTÍCULO 156.- Prioridad de obligaciones
En todo remate de vehículos se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley, según el grado que
corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes.
c) Multas impuestas.
SECCIÓN III
PÉRDIDA TOTAL
ARTÍCULO 157.- Declaratoria de pérdida total
Cuando un vehículo sea declarado con pérdida total por una entidad aseguradora o por un
CIVE, será obligación de la respectiva entidad informar al Registro Nacional. El propietario del
vehículo o su mandatario deberá gestionar la desinscripción pertinente.
Es obligación de los propietarios de vehículos declarados con pérdida total realizar la
devolución de las placas dentro de los diez días hábiles posteriores a la anotación de la
desinscripción del vehículo, de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá retirarle las placas, las cuales
remitirá a la unidad de placas de la Dirección General de Tránsito, en un plazo máximo de tres
días hábiles.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 71 - LEY N.º 9078
El Registro Nacional dispondrá de un medio de consulta electrónico para brindar
publicidad registral sobre las placas de vehículos que han sido declarados pérdida total.
Los vehículos desinscritos con motivo de una declaratoria de pérdida total no podrán ser
reinscritos.
CAPÍTULO V
CONOCIMIENTO DE MULTAS Y ACCIDENTES
SECCIÓN I
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS SANCIONES CONEXAS
REGISTRADAS POR MEDIOS CONVENCIONALES
ARTÍCULO 158.- Boleta de citación
El inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación en el caso de las
infracciones sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del vehículo
o su inmovilización.
En esta boleta se consignarán el nombre del infractor, el número de cédula, las calidades y
la dirección del domicilio, el número de VIN o chasis en caso de accidentes, el enunciado de los
artículos infringidos con la indicación del hecho en que se fundamenta la sanción, el monto de la
multa y la autoridad a la que se pone a la orden el vehículo retirado o inmovilizado, si
corresponde, así como dónde serán depositados este o sus placas, cuando corresponda.
Cuando existan testigos se consignarán los datos relativos a ellos, quienes están obligados
a suministrar la información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de
identificación, el oficial deberá denunciarlo al juez contravencional, para que sea juzgado según
la Ley N.º 4573, el Código Penal de 4 de mayo de 1970, y sus reformas.
El inspector de tránsito deberá trasladar las boletas confeccionadas al Cosevi o a la
autoridad judicial competente, dentro del plazo no mayor de las setenta y dos horas siguientes a la
confección de estas, así como los vehículos, las placas y/o licencias que sean retiradas como
consecuencia de infracciones a esta ley. El incumplimiento del plazo establecido en esta
disposición se considerará como un incumplimiento de deberes.
ARTÍCULO 159.- Firma de la boleta y notificación automática
La firma del presunto infractor será prueba de la notificación. Si aquel no puede o se
niega a firmar la boleta, el inspector dejará constancia de dicha situación en esta y la constancia
del inspector de esta situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Con la confección de la boleta de citación, el inspector deberá advertir al infractor sobre
las consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de citación, así como
las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa, dentro del plazo establecido en el
artículo 192 de esta ley.
SECCIÓN II
INFRACCIONES SANCIONADAS CON MULTAS Y OTRAS
SANCIONES CONEXAS REGISTRADAS POR MEDIO
DE SISTEMAS DE CONTROL AUTOMATIZADO
ARTÍCULO 160.- Equipos de registro y detección de infracciones por medio de sistemas
de control automatizado
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 72 - LEY N.º 9078
En las vías públicas que determine el MOPT y se encuentren debidamente señaladas con
no menos de sesenta metros de antelación y no más de ciento cincuenta metros de antelación,
podrán utilizarse equipos de registro y detección de infracciones a esta ley. El Cosevi tramitará la
infracción registrada, tras cerciorarse que la prueba se obtuvo en apego al reglamento respectivo.
Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de
reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como medios aptos para comprobar la
falta.
El MOPT adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y la protección de la
intimidad del conductor. Mediante reglamento se establecerán los estándares técnicos que dichos
equipos deben cumplir, así como las medidas de confiabilidad y certeza del sistema; además, las
condiciones en que han de ser usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para
que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de base
para denunciar las infracciones contra la presente ley.
ARTÍCULO 161.- Confección de boletas por infracciones detectadas por medios
electrónicos
Se podrán confeccionar boletas impersonales mediante el sistema establecido en el
artículo 160 de esta ley, aun cuando el infractor no esté presente. El propietario registral del
vehículo será responsable de cancelar todas las multas que graven al vehículo por la comisión de
infracciones a esta ley detectadas por medios electrónicos, salvo que se individualice al
responsable del hecho. El propietario podrá liberarse de responsabilidad mediante documento que
demuestre que el vehículo fue vendido, traspasado a un tercero, sustraído o que no se encuentra
dentro de su apoderamiento, con fecha anterior al hecho. De comprobarse lo anterior, se tendrá
que encausar el proceso en contra del nuevo adquirente, poseedor o apoderado.
El Cosevi notificará las infracciones a los propietarios registrales de los vehículos en un
plazo máximo de diez días hábiles siguientes al registro electrónico del hecho infractor, según lo
establecido en el artículo 81 de esta ley. La comunicación deberá acompañarse de los documentos
que comprueben la comisión de la infracción o la indicación de los medios por los cuales el
propietario pueda consultarlos de forma ágil, bajo pena de la nulidad del acto. Para tales efectos,
el propietario tendrá derecho a apersonarse dentro de los diez días posteriores a la notificación
para hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 163 de esta ley.
SECCIÓN III
ANOTACIÓN, PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN Y FIRMEZA
DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN EN GENERAL
ARTÍCULO 162.- Anotación provisional de boletas de citación
La boleta de citación, debidamente levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación
provisional en el asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha anotación se consignará,
de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no haya interpuesto recurso alguno dentro del
plazo establecido por el artículo 163 de esta ley, o este haya sido desestimado en la vía
administrativa.
ARTÍCULO 163.- Impugnación de boletas de citación
El supuesto infractor podrá recurrir ante la Unidad de Impugnaciones de Boletas de
Citación del Cosevi o ante los funcionarios acreditados por dicha Unidad, o en las delegaciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 73 - LEY N.º 9078
de la Policía de Tránsito que corresponda, de acuerdo con la competencia territorial en que se
levantó la boleta de citación, dentro del plazo improrrogable de diez días hábiles, contado a partir
del día siguiente de la confección de la boleta. La impugnación podrá presentarse utilizando
medios electrónicos como el fax o el correo electrónico, de acuerdo con los lineamientos que se
fijarán reglamentariamente.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá indicar, obligatoriamente, en la boleta al
supuesto infractor, en qué lugar puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso los motivos de este, así como la prueba
de descargo que estime oportuna.
La impugnación de boletas confeccionadas a personas menores de edad puede ser
presentada por ellos mismos, por sus padres o representantes legales.
La impugnación presentada en forma extemporánea se rechazará ad portas sin dictado de
resolución alguna.
ARTÍCULO 164.- Trámite de la impugnación
Recibido el recurso por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi,
solicitará la documentación original y procederá a levantar la información sumaria
correspondiente.
En caso de no haber ofrecido prueba testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de
naturaleza documental, se resolverá de acuerdo con los elementos disponibles, en un plazo no
mayor de dos meses, contado a partir del día siguiente de la presentación de la apelación.
De haberse ofrecido prueba testimonial, pericial o documental, se señalará audiencia para
su evacuación dentro del plazo de diez días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente
para ser resuelto. Esta no podrá ser realizada más allá de los seis meses de la fecha de recibo del
recurso. A la audiencia deberá ser convocado el oficial de tránsito que confeccionó la boleta de
citación y estará obligado a asistir.
La prueba superabundante o impertinente deberá ser rechazada mediante resolución
razonada y será comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones.
Para el desarrollo de la audiencia se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley
N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el
Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N.º 8508, de 28 de abril de 2006, la presente
ley y el Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, en lo conducente a materia
de contravenciones.
La resolución de fondo del asunto podrá ser dictada de manera verbal siempre y cuando se
dicte en un plazo no mayor de las veinticuatro horas después de concluida la audiencia. En caso
contrario deberá ser dictada por escrito en un plazo no mayor de los diez días hábiles. Lo resuelto
por la Unidad de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi pondrá fin al procedimiento
administrativo y se ejecutará de inmediato.
ARTÍCULO 165.- Firmeza de la boleta
Si el infractor no impugna la boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella
dependan quedarán firmes y se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la cancelación de la acreditación según corresponda.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 74 - LEY N.º 9078
De igual manera, se comunicará al ente recaudador del seguro obligatorio de vehículos
autorizado por ley, el número de placa del vehículo, así como el monto de la multa, el número de
boleta de citación y los artículos infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda
efectuar el Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan sido canceladas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 192 de esta ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión
definitiva, esta se levantará una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para tales
efectos, dicho plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
ARTÍCULO 166.- Retiro de la licencia de conducir
Al confeccionar una boleta de citación por infracción a lo establecido en esta ley y de
comprobarse que la infracción cometida conlleva la acumulación del total de los puntos
permitidos y la consecuente suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito procederá
a retirar, de inmediato, la licencia y deberá remitirla al Departamento de Licencias de la
Dirección de Educación Vial, para su custodia.
El retiro cautelar de la licencia surtirá los efectos de la notificación de la suspensión
provisional de la licencia por medio de la boleta de citación hasta tanto la boleta de citación
adquiera su firmeza o se revoque la decisión.
El supuesto infractor podrá recurrir la boleta de citación, según lo establecido en el
artículo 164 de esta ley. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará la devolución de la
licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso contrario, la infracción y la sanción
conexa quedarán firmes.
La Dirección General de Educación Vial queda facultada para que destruya las licencias
que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
SECCIÓN IV
INFRACCIONES CUANDO SE PRODUZCA UN ACCIDENTE
ARTÍCULO 167.- Competencia
Corresponderá, a los juzgados de tránsito el conocimiento de las infracciones por colisión
establecidas en esta ley, salvo aquellas a las que se refiere el capítulo IV, Registro de conductores
y propietarios, sanciones y multas respectivas, sección III, Pérdida total.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el conocimiento de dichas infracciones
corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de sentencias de primera instancia de los juzgados que conozcan la
materia de colisiones de tránsito serán resueltas por el juez penal del procedimiento preparatorio
que por competencia territorial le corresponda. Lo resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá
recurso alguno.
La Corte Suprema de Justicia fijará la competencia territorial de los juzgados de tránsito y
su ubicación.
ARTÍCULO 168.- Accidente de tránsito, primeras diligencias
Cuando se produzca un accidente de tránsito en el que exclusivamente medien daños
materiales, las partes de mutuo acuerdo o mediante las entidades aseguradoras podrán convenir
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 75 - LEY N.º 9078
en la reparación de estos. Con el fin de respaldar sus gestiones podrán tomar fotografías o grabar
videos mediante cualquier instrumento tecnológico que permita fijar la escena del accidente.
Si ninguna de las partes acepta ser responsable de los hechos acontecidos y, en
consecuencia, se requiere la intervención de la Policía de Tránsito, el inspector apersonado
levantará el parte oficial de tránsito, con toda la información que se requiera en él. En el caso de
las boletas de citación, como prueba de que la notificación se ha efectuado valdrá la firma del
infractor, pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia del inspector de esta
situación se tendrá como declaración jurada del acto.
Además, el oficial deberá confeccionar un plano con la ubicación de los vehículos, el
señalamiento vial, las huellas de arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro
detalle relacionado con el accidente. Si en el lugar en que se produjo el accidente existe algún
vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de esta ley y su presencia incide en el
hecho investigado, lo consignará en el plano. Este documento deberá ser confeccionado en todo
accidente, aun cuando los vehículos hayan sido movidos del lugar, en cuyo caso, deberá hacerse
referencia a este hecho.
En caso de accidentes de tránsito por colisión en que no se presente el inspector a la
escena, no se tramite ante él la denuncia respectiva o no esté presente alguno de los
intervinientes, la parte afectada podrá acudir ante el juzgado civil de la jurisdicción
correspondiente, para deducir su pretensión en contra del propietario responsable, de
conformidad con el artículo 7 de esta ley.
ARTÍCULO 169.- Partes del proceso de tránsito
Los conductores de los vehículos involucrados en un accidente se tienen como imputados,
para efectos de iniciar el proceso correspondiente, sin perjuicio de incorporar a este y en igual
condición a cualquier otra persona involucrada.
ARTÍCULO 170.- Remisión de documentos
La información levantada en el parte oficial de tránsito junto con el plano y los originales
de las boletas de citación serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente. Además, se
deberá enviar una copia al Cosevi.
ARTÍCULO 171.- Anotación judicial
Una vez recibida la información, conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará
de inmediato al Registro Nacional para que se proceda a anotar el gravamen sobre los vehículos.
ARTÍCULO 172.- Notificación al propietario
En caso de que la infracción imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado
notificará al propietario del vehículo su derecho a constituirse en parte. La notificación se
realizará en la DEV o por medio de un edicto que se publicará por una única vez en el diario
oficial La Gaceta. En ambos casos, el propietario del vehículo deberá apersonarse dentro de los
diez días siguientes a la notificación o publicación.
En los casos que intervengan vehículos oficiales, el juzgado notificará al encargado de la
unidad administrativa responsable de estos, en el caso del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el
Poder Legislativo y el Tribunal Supremo de Elecciones, a la Procuraduría General de la
República en representación del Estado y, en el caso de instituciones autónomas, instituciones
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 76 - LEY N.º 9078
descentralizadas o empresas públicas, al órgano superior jerárquico respectivo o a quien este
designe para tal efecto, quienes actuarán en defensa y representación de los intereses de la
institución.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el nombre del propietario registral, su
número de cédula, el número de placa del vehículo y el número de chasis o VIN.
ARTÍCULO 173.- Comparecencia del imputado
En el plazo de diez días hábiles, contado a partir del recibo de la boleta de citación, el
imputado deberá comparecer ante el juzgado competente para manifestar si acepta o no los
cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha sido citado y notificado por medio
de la boleta respectiva, el juzgado lo hará por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser
entregada personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada de
una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el artículo 184 de esta ley,
en caso de que el imputado no comparezca.
ARTÍCULO 174.- Advertencias legales
En el acto de comparecencia, so pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado
sobre su derecho a defenderse en forma personal o por medio de un abogado, y sobre su derecho
de abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o lugar para atender las
notificaciones, dentro del perímetro judicial correspondiente, bajo el apercibimiento de que si el
lugar o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o hubiera
negativa a recibir las notificaciones, o no se presenta a atender la diligencia para la cual se le está
convocando, todos los actos que se realicen, incluida la audiencia oral, así como las resoluciones
que se dicten derivadas de ello, se tendrán por bien realizadas y notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, salvo que se trate de incumplimiento o ausencia por justa causa. Se procederá
conforme a lo establecido por la Ley N.º 8617, Ley de Notificaciones Judiciales, de 4 de
diciembre de 2008.
ARTÍCULO 175.- Fuero diplomático y miembros de los Supremos Poderes
Si alguno de los imputados se encuentra protegido por inmunidad diplomática, el juzgador
deberá actuar de conformidad con la normativa correspondiente. En el caso de los miembros de
los Supremos Poderes regirán las normas del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril
de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO 176.- Imputados personas menores de edad
Si alguno de los imputados es menor de dieciocho años, el juzgado remitirá el testimonio
de piezas al juzgado penal juvenil, antes de que transcurran seis meses de la fecha consignada en
la boleta y continuará con el procedimiento respecto de quienes sean penalmente imputables. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad civil objetiva directa del propietario del vehículo o los
vehículos involucrados, de conformidad con el artículo 198 de esta ley.
ARTÍCULO 177.- Procedimiento especial para personas menores de edad
Cuando la multa impuesta por el oficial actuante a una persona menor de edad no sea
apelada, la Unidad de Impugnaciones deberá modificarla, imponiendo una medida administrativa
ASAMBLEA LEGISLATIVA

NUEVA LEY DE TRANSITO DE COSTA RICA CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL PARTE 1


PODER LEGISLATIVO
LEYES
Nº 9078
LEYDETRÁNSITOPORVÍASPÚBLICAS
TERRESTRESYSEGURIDADVIAL
2012
Imprenta Nacional
La Uruca, San José, C. R.PODER LEGISLATIVO
LEYES
9078
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEYDETRÁNSITOPORVÍASPÚBLICAS
TERRESTRESYSEGURIDADVIAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- Ámbito de aplicación
Esta ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres, de los vehículos y de las
personas que intervengan en el sistema de tránsito. Asimismo, regula la circulación de los
vehículos en las gasolineras, en estacionamientos públicos, privados de uso público o comerciales
regulados por el Estado, las playas y en las vías privadas, de conformidad con el artículo 207 de
la presente ley.
Se excluyen los parqueos privados de las casas de habitación y de los edificios, públicos o
privados, que sean destinados únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde
privará la regulación interna de tales establecimientos.
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial, a su financiamiento, al pago de
impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de la propiedad de los vehículos
automotores, tutelado por el Registro Nacional, a excepción del régimen de tránsito ferroviario y
el tránsito de semovientes en la vía pública. En estos últimos dos casos, el interesado deberá
hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de definiciones:
1. Accidente de tránsito: acción culposa cometida por los conductores de los
vehículos, sus pasajeros o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el
artículo 1 de esta ley. En el accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un
vehículo y producirse muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a
consecuencia de la infracción de esta ley.
2. Acera: vía destinada al tránsito de los peatones.
3. Alcoholimetría: análisis bioquímico para determinar la presencia del alcohol en la
sangre o el aire aspirado y su cantidad.
4. Alcoholemia: es el resultado de la alcoholimetría.
5. Anuncio: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la
atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio,
servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda
o preste en un sitio distinto de aquel donde aparezca tal anuncio. PLENARIO - 2 - LEY N.º 9078
6. Anuncio informativo: medio informativo ubicado en derecho de vía, cuyo
propósito sea informar al usuario del camino sobre servicios, actividades y destinos
turísticos o de otra naturaleza que se presten en un sitio distinto de aquel donde aparezca
tal anuncio.
7. Autobús: vehículo automotor destinado al transporte masivo de personas cuya
capacidad sea para más de cuarenta y cuatro pasajeros sentados, independientemente de
los pasajeros de pie que pueda transportar. También, serán considerados como tales los
vehículos automotores, articulados o no, con destino, diseño y dimensiones similares al
descrito anteriormente, que aun con una capacidad de pasajeros sentados menor a la
indicada han sido diseñados especialmente para el transporte cómodo y seguro de altas
densidades de pasajeros de pie, de forma tal que por su ajuste a las políticas de
transporte público y energéticas imperantes en ruta regular sean calificados como tales
mediante reglamento dictado por el Poder Ejecutivo.
8. Automóvil: vehículo automotor destinado al transporte de personas, con una
capacidad máxima hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
9. Autopista: vía de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación sea
que cuente o no con una isla central divisoria.
10. Aviso: elemento de interés general, sin fines de publicidad comercial.
11. Bahía de parada de transporte público: espacio debidamente autorizado como
tal y complementario a la estructura de la vía, utilizado como zona de transición entre la
calzada y el andén, destinado temporalmente al abordaje y desabordaje de pasajeros, a
vehículos de transporte público en ruta regular.
12. Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana y accionada mediante pedales.
13. Bicimoto: vehículo de dos ruedas con motor térmico de cilindrada no superior a 50
cc o en el caso de vehículos con motores distintos de los de combustión interna, con una
potencia hasta de 5 kw, cuyo sistema de dirección es accionada por manillar.
14. Boleta de citación: fórmula mediante la cual se notifica, física o electrónicamente,
a una persona la infracción que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la
autoridad competente.
15. Buseta: vehículo automotor dedicado al transporte de personas con una capacidad
de entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros sentados.
16. Calcomanía: etiqueta adhesiva de tamaño variable usada con fines distintivos y/o
de control para la circulación de vehículos.
17. Calzada: superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos y que está
compuesta por uno o varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
18. Calles locales: vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana que
no estén clasificadas como travesías urbanas de la red vial nacional.
19. Caminos no clasificados: caminos públicos tales como los caminos de herradura,
las sendas, las veredas y los trillos que proporcionen acceso a muy pocos usuarios,
quienes sufragarán sus costos de mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las
categorías de caminos vecinales y calles locales.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 3 - LEY N.º 9078
20. Caminos vecinales: caminos públicos que dan acceso directo a las fincas y otras
unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial nacional y se
caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y una alta proporción de viajes locales
de corta distancia.
21. Características básicas del vehículo: marca, estilo, modelo, categoría, número de
serie o chasis, número de identificación vehicular (VIN), año modelo, carrocería,
capacidad, peso neto y bruto, color, número de motor, tipo de combustible, cilindrada,
potencia y número de placas.
22. Carretera de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, solo se permite el acceso o la salida de
vehículos y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se
clasificarán como tales las vías en las cuales se determine que, por razones de capacidad
o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida de los vehículos.
23. Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores viales y que
se caracterizan por tener volúmenes de tránsito relativamente altos y una alta proporción
de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
24. Carreteras secundarias: rutas no primarias que conectan cabeceras cantonales
importantes u otros centros de población, producción o turismo que generen una
cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.
25. Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras primarias y
secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes que se realicen dentro
de una región o entre distritos importantes.
26. Carril de circulación: parte de la calzada destinada al tránsito en una sola
dirección, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
27. Carril central de giro a la izquierda: el carril central de giro a la izquierda está
marcado con una línea externa continua y líneas internas discontinuas. Se utiliza en la
franja central de las vías públicas urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de
refugio que permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una
vía secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo del tránsito.
28. Cilindrada: capacidad volumétrica de un cilindro o cilindros de un motor
expresada en centímetros cúbicos (cm3
) o litros (lts), usualmente utilizada como C.C. y
L, respectivamente.
29. Centros de inspección técnica vehicular (CIVE): ente estatal o privado
destinado a la inspección técnica-mecánica de vehículos automotores y a la revisión del
control de emisiones.
30. Ciclista: persona que conduce una bicicleta o su pasajero.
31. Ciclovía: vía o sección de la calzada destinada, exclusivamente, al tránsito de
bicicletas, triciclos y peatones, cuyo ancho se establecerá reglamentariamente.
32. Conductor: persona que tiene el control operativo de un vehículo y es responsable
directo de este y de las infracciones que cometa.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 4 - LEY N.º 9078
33. Conductor novato: toda persona que adquiera por primera vez su licencia de
conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido. Se excluye a los
conductores profesionales.
34. Conductor profesional: toda persona cuya actividad laboral principal sea la
conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de mercancías o de personas y
que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3, B-4, C, D o E. También será
conductor profesional aquel que haya sido acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1
o B-2, y que haya solicitado, al momento de su expedición, el agregado P (profesional).
35. Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un
vehículo automotor.
36. CTP: Consejo de Transporte Público.
37. Cosevi: Consejo de Seguridad Vial.
38. Cuña: pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo que se utilice
para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
39. Curva horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el
plano horizontal.
40. Curva vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil
de las pendientes.
41. Croquis: documento descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito
levantado en el sitio de los hechos por la autoridad de tránsito competente.
42. Decibelio o decibel: unidad de medida utilizada para determinar la intensidad de
un sonido.
43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza
demanial y que se destina a la construcción de obras viales para la circulación de
vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el
ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los
destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte
público o parabuses.
44. Derecho de circulación: derecho que se obtiene luego de pagar los rubros fijados
por ley para la circulación de vehículos, durante un período determinado.
45. Dirección electrónica vial (DEV): dirección electrónica suministrada
obligatoriamente al Cosevi por todo conductor o propietario de un vehículo, o aquella
que le ha sido asignada, en la que se le notificará las actuaciones relacionadas con la
aplicación de esta ley.
46. Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar quienes
transitan por las vías públicas, conforme a las disposiciones legales.
47. Equipo especial: equipo autopropulsado destinado a realizar tareas agrícolas, de
obra civil y de atención de emergencias forestales o aeroportuarias.
48. Espaldón u hombro: área adyacente a ambos lados de la calzada cuya finalidad es
dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar
espacio para las emergencias del tránsito y el estacionamiento eventual de vehículos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 5 - LEY N.º 9078
49. Estacionamiento, parqueo o aparcamiento: lugar público o privado destinado al
estacionamiento temporal de los vehículos.
50. Estacionómetro o parquímetro: aparato mediante el cual se registra y cobra la
tarifa que permite el estacionamiento temporal de un vehículo en la vía pública destinada
a ese fin.
51. Estacionar, aparcar o parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y
mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
52. Factor lambda (λ): proporción que existe entre la relación aire/combustible con la
que está trabajando el motor y la relación aire/combustible teórica con la que debería
trabajar para que la combustión fuera completa.
53. Gran Área Metropolitana (GAM): área definida como tal mediante el decreto
ejecutivo correspondiente.
54. Grúa: vehículo automotor especialmente adaptado o diseñado para el traslado y
remolque de vehículos de un lado a otro, sea por arrastre o por elevación.
55. Infractor: persona que incumple las disposiciones de la presente ley.
56. Inmovilización de un vehículo: acto que impide la libre circulación de un
vehículo mediante el retiro de este o de sus placas.
57. Inspección técnica vehicular (IVE): prueba mediante la cual se verifican las
condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores.
58. Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o
comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
59. Intersección: punto de una vía pública en el que convergen dos o más vías y en
donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
60. Letrero: cualquier sustrato, material y/o elemento en que hay inscripciones o
figuras que se exhiben con fines de comunicación y de interés común o general.
61. Licencia de conducir: permiso otorgado por el Estado mediante el que se faculta a
una persona a conducir un vehículo durante un período determinado.
62. Línea: servicio de transporte público que se presta en determinada ruta.
63. Línea de barrera: línea que divide la calzada en su centro, sea esta una línea
continua blanca, línea amarilla o doble línea amarilla, la cual indica que es prohibido
circular, adelantar o bien hacer giros en “U” o maniobras hacia la izquierda de esa línea.
64. Línea amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el
pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario, en líneas
de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas canalizadoras. Puede ser
una línea fragmentada o continua. Cuando se demarca en el borde del caño, en calles
locales, indica la prohibición de estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de
ambigüedad en el señalamiento, prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo,
de acuerdo con lo señalado por el Acuerdo Centroamericano sobre Señales Viales
Uniformes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 6 - LEY N.º 9078
65. Línea blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el
pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas
de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en carreteras
separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser una línea
fragmentada o continua, todo ello en consonancia con lo señalado por el Acuerdo
Centroamericano sobre Señales Viales Uniformes.
66. Luces de freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja, cuando se
oprime el pedal del freno.
67. Luces direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja,
situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma intermitente
y que indican la dirección que se va a tomar.
68. Luces para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de
neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
69. Luz alta: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
obtener un largo alcance en la iluminación de la vía.
70. Luz baja: la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo para
iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a los demás
conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido contrario.
71. Microbús: vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya
capacidad para pasajeros sentados oscila entre nueve y veinticinco personas.
72. Motocicleta: vehículo automotor de dos o más ruedas, con motor térmico de
cilindrada superior a 50 cc o con una potencia superior a los 5 kW, cuyo sistema de
dirección es accionado por manillar.
73. Multa fija: sanción administrativa por infracción a esta ley, expresada en el pago
de la suma que se establece en cada caso.
74. Naturaleza constructiva: adecuación a normativas internacionales en el diseño, la
producción y la comercialización de los vehículos por parte de las casas fabricantes. En
ningún caso podrá contrariar los requisitos técnicos y de seguridad de la presente ley.
75. Oficial de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley, investido de
autoridad por la Dirección General de la Policía de Tránsito.
76. Opacidad: estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el
paso de los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del observador.
77. Placa de matrícula: documento público expedido por el Registro Nacional, que
identifica externamente un vehículo.
78. Parabrisas: vidrio transparente frontal de un vehículo automotor.
79. Parte oficial: documento mediante el cual la autoridad competente informa sobre
un accidente de tránsito.
80. Pasajero: toda persona distinta del conductor que ocupa un lugar dentro de un
vehículo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 7 - LEY N.º 9078
81. Peaje: importe que se cobra al usuario por transitar con un vehículo en un tramo
determinado de una vía pública.
82. Paisaje natural: entorno no modificado o escasamente modificado por el ser
humano y caracterizado por contar con diferentes ecosistemas y estar desprovisto de
construcciones o edificaciones de cualquier clase, que no sean el resultado de la
interacción entre diversos agentes geográficos tales como la litosfera, la atmósfera, la
biosfera y la hidrosfera.
83. Paisaje urbano: entorno resultante del crecimiento poblacional y la formación de
grandes urbes, caracterizado por la configuración determinada por sus edificaciones,
principalmente los centros comerciales y edificios de servicios, su desarrollo
habitacional, los vehículos en tránsito, los avisos, los rótulos, los anuncios, el alumbrado
público y otros elementos distintivos.
84. Paisaje interurbano: entorno que evidencia un desarrollo humano, tanto en
materia constructiva como habitacional y de oferta de servicios y actividades
comerciales creciente, pero sin presentar todas las características de un paisaje urbano.
85. Paisaje rural: entorno no urbanizado o de bajísima urbanización destinado a
actividades agropecuarias, agroindustriales, extractivas, silvicultura u otras actividades
agrarias.
86. Peatón: toda persona que transite a pie.
87. Pérdida total: daño estructural o de los sistemas de un vehículo automotor, que
impide su circulación por razones de seguridad jurídica o vial.
88. Permiso temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal,
para aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento
de las disposiciones.
89. Peso bruto: peso total del vehículo que resulta al sumar su peso vacío de acuerdo
con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que puede transportar
según las mismas especificaciones.
90. Peso máximo autorizado (PMA): peso máximo autorizado para un vehículo
determinado, según su diseño y de conformidad con lo que establezca el reglamento
respectivo.
91. “Pick up”: vehículo carga liviana con motor delantero frontal y que en la parte
trasera cuenta con un cajón o batea de metal o de otro material, abierto, usado
especialmente para el transporte de carga.
92. Plaqueta de pesos y dimensiones: placa que identifica a los remolques y
semiremolques livianos de menos de 750 kilogramos. Tendrá las características y la
información que se determine reglamentariamente.
93. Polarizado tipo espejo: material o sustancia que, visto desde el exterior, provoca
el efecto de reflejar la imagen y no permitir la visibilidad hacia el interior del vehículo.
94. Polarizado tipo limusina: material o sustancia que, visto desde el exterior,
presenta una opacidad absoluta y no permite la visibilidad hacia el interior del vehículo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 8 - LEY N.º 9078
95. Reacreditación: proceso mediante el cual a un conductor, cuya licencia haya
perdido vigencia por la aplicación de puntos, se le concede una nueva licencia.
96. Red vial cantonal: conjunto de caminos vecinales, calles locales y caminos no
clasificados que no forman parte de la red vial nacional, según disposición del MOPT.
Su administración y mantenimiento corresponde a las municipalidades.
97. Red vial nacional: conjunto de carreteras primarias, secundarias y terciarias cuya
constitución, mantenimiento y administración corresponden al MOPT.
98. Reinspección técnica vehicular: prueba mediante la cual se verifican las
condiciones técnico-mecánicas y el control de emisiones de los vehículos automotores
que no aprobaron la IVE.
99. Remolque liviano: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA no sobrepasa los 750
kg.
100. Remolque o semirremolque pesado: vehículo sin tracción propia, cuyo PMA
sobrepasa los 750 kg.
101. Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
102. Rótulo: escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
ubicado en la propiedad privada, cuyo propósito sea la publicidad comercial o llamar la
atención sobre un producto, artículo, marca de fábrica, actividad comercial, negocio,
servicio, actividad recreativa, profesión u ocupación domiciliaria, que se ofrezca, venda
o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está ubicado dicho elemento.
103. Ruta: trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los vehículos
de transporte público de personas que han sido autorizados por el Consejo de Transporte
Público, únicamente en las modalidades de buseta y autobús.
104. Seguridad activa: conjunto de mecanismos o dispositivos destinado a evitar que
el vehículo sufra un accidente o a disminuir el riesgo de que este ocurra.
105. Seguridad pasiva: conjunto de accesorios, mecanismos o dispositivos que, ante la
eventualidad de un accidente, está destinado a proteger la integridad física de los
ocupantes del vehículo o a minimizar las posibles lesiones que estos podrían sufrir.
106. Semáforo: dispositivo que mediante varias unidades ópticas asigna, de forma
alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que
confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
107. Semirremolque: vehículo sin tracción propia construido para ser acoplado a un
tractocamión mediante una articulación como vínculo de acople, de tal manera que una
parte sustancial de su peso y de su carga repose parcialmente sobre este. La carga puede
o no estar integrada al semirremolque.
108. Señal horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre
la superficie de rodamiento para regular la circulación de los vehículos.
109. Señal vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo y que es colocado de
forma vertical para informar, regular o prevenir a los usuarios.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 9 - LEY N.º 9078
110. Servicio especial: el que se presta de forma temporal dentro de la explotación del
transporte automotor remunerado de personas, con autobuses, busetas y microbuses, sin
tener itinerario fijo y el cual se contrata por viaje, por tiempo o en ambas formas, no se
realiza en una línea establecida y debe contar con autorización previa del Consejo de
Transporte Público.
111. Servicio especial estable de taxi: servicio público de transporte remunerado de
personas dirigido a un grupo cerrado de usuarios y que satisface una demanda limitada,
residual, exclusiva y estable.
112. Sistema de retención infantil: implementos o dispositivos que cumplen la
función de proteger la seguridad de los menores de edad, en cualquier tipo de viaje que
se realice e independientemente de la distancia que se recorra.
113. Sistema de tránsito: conjunto de carreteras de uso público o privadas, calles,
zonas de paso peatonal y demás ámbitos en que se desplazan los vehículos y los
peatones, de acuerdo con el artículo 1 de esta ley.
114. Testigo de llanta: elevación dentro de los canales de agua de una llanta mediante
el cual se visualiza el desgaste de esta.
115. Taxi: vehículo automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo
régimen está regulado por la Ley N.º 7969, Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, de 22 de
diciembre de 1999, y sus reformas.
116. Taxímetro: instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los taxis
para determinar el precio del servicio prestado e indicar, en un lugar visible y sellado, la
suma que debe pagar el usuario conforme a una tarifa base preestablecida.
117. Transitar: traslado, circulación o desplazamiento de personas, vehículos,
mercancías, carga o semovientes sobre las vías públicas.
118. Transporte de carga limitada o taxi carga: servicio de transporte público de
carga realizado por medio de vehículos de carga autorizados, al cual le es aplicable una
tarifa establecida según la ley.
119. Transporte público de grúa o taxi grúa: servicio de transporte público de grúa
realizado por medio de vehículos grúa, al cual le es aplicable una tarifa establecida
según la ley.
120. Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o precio establecida según lo determine el
ordenamiento jurídico.
121. UTV: vehículo utilitario todo terreno tipo “side by side” de cuatro o más ruedas,
conocidos como mulas, con sistema de frenado, aceleración y manivela.
122. Vehículo: medio de transporte usado para trasladar personas o bienes por la vía
pública.
123. Vehículo abandonado: vehículo dejado en la vía pública por un período de más
de veinticuatro horas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 10 - LEY N.º 9078
124. Vehículo articulado: vehículo compuesto por un cabezal y uno o dos
semirremolques que son arrastrados por el primero, unidos mediante una articulación
que, además de vincularlos, permite la transmisión de carga.
125. Vehículo automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre
dos o más ruedas y que no transita sobre rieles. Se exceptúa de esta definición el equipo
especial.
126. Vehículo de carga liviana: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea inferior a ocho toneladas.
127. Vehículo de carga pesada: vehículo automotor diseñado y utilizado para el
transporte de carga, cuyo peso máximo autorizado sea de al menos ocho toneladas.
128. Vehículo de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una
velocidad inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente de
tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito lento todos los
vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
129. Vehículos de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios,
policiales, ambulancias y otros que cumplan las condiciones reglamentarias
correspondientes.
130. Velocidad de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos
automotores sobre una pendiente ascendiente, una vez que han agotado su capacidad de
aceleración.
131. Vehículo rústico: vehículo automotor construido especialmente para transitar en
zonas rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee tracción
delantera y trasera, y un peso bruto mínimo de quinientos kilogramos.
132. Vía: calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
133. Vía exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una
actividad determinada.
134. Vía pública: toda vía por la que haya libre circulación.
135. Virar: cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
136. Visera: franja superior que se coloca en el parabrisas de un vehículo en que
presenta un oscurecimiento mayor al del resto de este.
137. Zona de paso: zona de una vía pública demarcada para el cruce de peatones.
138. Zona de seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, de forma alterna,
permite el paso de peatones y vehículos.
ARTÍCULO 3.- Ejecución de la ley
La ejecución de esta ley le corresponde al MOPT por medio de sus órganos, sin perjuicio
de las competencias que esta ley asigne a otras entidades u órganos. Asimismo, el MOPT podrá
suscribir, con otras autoridades, convenios de cooperación y alianzas estratégicas para el
cumplimiento de sus objetivos institucionales; para ello, podrá transferir los recursos que
posibiliten su ejecución en estricto apego a la ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 11 - LEY N.º 9078
TÍTULO II
REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAPÍTULO I
VEHÍCULOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4.- Requisitos documentales de circulación
Para circular legalmente por las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los
siguientes requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de tránsito
en cualquier momento:
a) El título de propiedad o certificado de propiedad o documento idóneo debidamente
autenticado, que acredite la inscripción en el Registro Nacional. Se exceptúan, de este
requisito, los vehículos no inscribibles de acuerdo con la normativa especial de la
materia registral, los vehículos inscritos en el extranjero que ingresen de forma temporal
al país, sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, y los que se
establezcan reglamentariamente.
b) Comprobante de derecho de circulación y de IVE. Además, deberán exhibir en el
parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza constructiva del
vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el marchamo de circulación y el
dispositivo de identificación del Registro Nacional.
c) El certificado o documento que acredite la vigencia del seguro obligatorio
automotor.
d) La placa o las placas de matrícula. El MOPT fijará reglamentariamente la cantidad de
placas que deberá llevar cada tipo de vehículo y el sitio visible en donde deberán ser colocadas.
 Se exceptúan de esta norma los remolques de menos de 750 kilogramos de peso
máximo autorizado (PMA).
e) Cualquier permiso especial de circulación que se requiera, de conformidad con lo
que dispone esta ley.
ARTÍCULO 5.- Prohibición por pérdida total y otros supuestos
 Se prohíbe la importación para la inscripción de vehículos que:
a) Hayan sido declarados pérdida total.
b) Presenten uniones estructurales del chasis no autorizadas.
c) Hayan sido manipulados en su número de identificación, VIN o chasis.
d) Hayan sido sacados de circulación en su país de exportación.
e) Incumplan el requisito general para la circulación, establecido en el inciso d) del
artículo 32, relativo a la ubicación del volante de conducción.
 El importador de vehículos de primer ingreso, inscritos en el país de su procedencia,
deberá aportar en el proceso de nacionalización el título de propiedad y una declaración jurada
protocolizada indicando que el vehículo no se encuentra bajo ninguno de los supuestos indicados
en los incisos anteriores y la cantidad de kilómetros o millas recorridas por este.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 12 - LEY N.º 9078
 El Poder Ejecutivo, mediante su órgano competente, implementará las medidas necesarias
para verificar el cumplimiento de esta disposición, antes de la nacionalización correspondiente.
 Se prohíbe la reinscripción de los vehículos automotores declarados pérdida total y la
reutilización del número de VIN o chasis.
 El importador de vehículos que infrinja las disposiciones de este artículo estará sujeto a
una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría A.
SECCIÓN II
ACTIVIDAD REGISTRAL Y TITULARIDAD
DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 6.- Registro Nacional
El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los
propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de
terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste
en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado.
ARTÍCULO 7.- Propiedad de los vehículos
La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro
Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de
matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.
Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos
detenidos, ya sea ante el Cosevi o las autoridades judiciales, los trámites deberán ser realizados
por el propietario registral o su mandatario.
ARTÍCULO 8.- Títulos inscribibles
Son títulos sujetos de inscripción en el Registro Nacional los siguientes:
a) La escritura pública del traspaso del vehículo. Para el traspaso de vehículos de
tracción animal o humana y de remolques o semirremolques livianos bastará la
autenticación notarial de las firmas de los contratantes y no se exigirá su inscripción.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales.
c) Los documentos otorgados ante un notario público con oficina abierta en el país y
de paso en el extranjero, o ante el cónsul costarricense. En este último caso, deberán
cumplirse todos los requisitos legales que se exigen para su validez y eficacia en Costa
Rica.
d) En el caso de los vehículos importados no inscritos, los documentos que acrediten
la propiedad en el país de origen y los de desalmacenaje expedidos por autoridades
aduaneras nacionales.
ARTÍCULO 9.- Formalidades de la escritura de traspaso
Los traspasos de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deben otorgarse
en escritura pública, indicando los requisitos formales establecidos en el artículo 10 de esta ley y
el monto de la transacción.
Este documento debe presentarse para su inscripción al Registro Nacional, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago de los impuestos y derechos
correspondientes; de lo contrario, se aplicará lo estipulado en el artículo 15 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 13 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 10.- Contenido del título de propiedad de los vehículos
El título de propiedad de los vehículos deberá indicar lo siguiente:
a) El nombre y número de identificación del propietario.
b) La marca, el año modelo, la carrocería, el número de motor, el número de
matrícula, la capacidad, el número de serie, el número de VIN, el chasis o la serie del
vehículo.
ARTÍCULO 11.- Datos de la inscripción
Toda inscripción que se haga en el Registro Nacional expresará:
a) La hora y fecha de presentación del documento que causa la inscripción.
b) La autoridad que expide el documento o el notario público que, en su caso, lo
autoriza.
c) Los nombres, los números de cédula o de identificación, las calidades y el
domicilio exacto de las partes en el territorio nacional, el precio y las características
básicas del vehículo, según las definiciones de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Efectos de la inscripción
La inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos que sean nulos o anulables
conforme a la ley. Sin embargo, la eventual anulación de dicha inscripción no afectará los
derechos de terceros de buena fe que actúen con vista del Registro Nacional ni la validez de los
contratos o actos dictados con base en la fe pública registral.
ARTÍCULO 13.- Deber de informar el cambio de las características del vehículo
En caso de cambios legalmente autorizados de las características del vehículo, su
propietario deberá presentarlo ante el prestatario de la IVE en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, contado a partir del momento en que ocurran dichos cambios, con el fin de que se cotejen
las modificaciones y se expida la documentación respectiva. Cuando se trate de cambio de motor,
el propietario deberá acreditar el título mediante el cual se adquirió.
No podrán modificarse las siguientes características:
a) El año modelo.
b) El número de serie, el número de chasis y/o de VIN.
c) La marca, el estilo y el modelo.
d) El peso máximo autorizado por el fabricante.
Una vez obtenido el informe de cambio de características de la IVE, se deberá solicitar, en
un plazo no mayor a los veinte días hábiles, la inscripción del cambio efectuado en el vehículo, al
Registro Nacional. En el caso de vehículos dedicados al transporte público remunerado de
personas, en su modalidad de ruta regular, no se requerirá la realización del informe de cambio de
características ni su posterior inscripción para cambios de motor.
ARTÍCULO 14.- Anotaciones registrales
Mediante mandamiento expedido por la autoridad judicial competente podrán hacerse las
siguientes anotaciones al margen del respectivo asiento de inscripción del Registro Nacional:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o extinción de los derechos reales
sobre los vehículos inscritos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 14 - LEY N.º 9078
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de inscripción o anotación en el
Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos. Esta anotación caducará de pleno
derecho a los cuatro años y el Registro hará caso omiso de ella al inscribir títulos nuevos
o certificar el asiento respectivo. La interrupción de este plazo se regirá por lo que
dispone el cuarto párrafo del artículo 471 del Código Civil.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un accidente de tránsito o de delitos
relacionados con accidentes de tránsito.
e) La denuncia formal por robo de un vehículo automotor.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la cooperación de la Policía de Tránsito o de la
Fuerza Pública para practicar el embargo respectivo o la detención del vehículo. Cuando el
vehículo sea detenido, las autoridades lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta
a las partes, con el fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en este plazo, el
vehículo se pondrá a disposición de su propietario, pero podrá solicitarse nuevamente la
detención para su embargo.
ARTÍCULO 15.- Anotaciones administrativas
El Registro Nacional, a instancia de parte interesada y mediante resolución administrativa,
ordenará la anotación respectiva, cuando el comprador no haya presentado, para su inscripción, la
escritura pública de traspaso dentro del plazo establecido en el artículo 9 de esta ley. La solicitud
de la parte interesada deberá ir acompañada de una copia certificada de la escritura de traspaso.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos podrán ser retirados sin inscribir, hasta
tanto no sea cancelado el gravamen.
ARTÍCULO 16.- Gravámenes prendarios
Los gravámenes prendarios sobre los vehículos se inscribirán y se anotarán al margen del
asiento de inscripción del vehículo en el Registro Nacional. Para este efecto, se aplicarán las
disposiciones de la Ley N.º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964, y sus reformas.
ARTÍCULO 17.- Índices del registro de vehículos
El Registro Nacional llevará un índice por el número de placas y otro índice por los
nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación del asiento de inscripción se eliminará la inscripción
correspondiente de los índices activos, pero se mantendrá una referencia en un índice de
inscripciones canceladas.
ARTÍCULO 18.- Derechos de inscripción
Los derechos de inscripción a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o
impuesto relativos a la inscripción, el traspaso, la cancelación o la modificación de las
características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero bancario, a excepción del
timbre fiscal cancelado para la adjudicación de vehículos en un juicio sucesorio y así conste en la
respectiva escritura pública bajo fe notarial.
Los tributos serán calculados con base en el valor fiscal de cada vehículo, según
determine mediante acuerdo de carácter general el Ministerio de Hacienda cada año, salvo que el
valor contractual sea superior, en cuyo caso el impuesto se determinará con base en ese valor.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 15 - LEY N.º 9078
Esos tributos deberán ser cancelados en su totalidad para la admisión de su presentación en el
Registro Nacional.
ARTÍCULO 19.- Obligatoriedad de cancelación del derecho para circular legalmente
El propietario del vehículo deberá pagar todos los derechos de circulación atrasados,
según las disposiciones del artículo 196 de esta ley. Esta obligación no procederá cuando las
placas respectivas hayan sido depositadas en el Registro Nacional, junto con una explicación que
indique las razones por las que se depositan y el sitio donde el vehículo permanecerá
inmovilizado. Igualmente, no procederá esta obligación cuando conste registralmente el robo del
vehículo automotor.
SECCIÓN III
PLACAS DE MATRÍCULA
ARTÍCULO 20.- Identificación exclusiva
Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una
combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones
de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar
el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica
que así lo amerite.
Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el
Cosevi o las autoridades judiciales, serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.
ARTÍCULO 21.- Uso intransferible
Se prohíbe a los propietarios de vehículos transferir, facilitar o prestar la placa o las placas
del vehículo para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado. Cuando se trate de
un vehículo de transporte público, la violación de esta prohibición será causal para la cancelación
de la concesión.
ARTÍCULO 22.- Placas de matrícula especial
Se autoriza el uso de placas de matrícula especial, de conformidad con la reglamentación
respectiva. El Registro Nacional les asignará una clase y categoría diferenciada de inscripción,
únicamente en los siguientes casos:
a) Vehículos oficiales de los supremos poderes, de las instituciones autónomas,
semiautónomas y de los gobiernos locales.
b) Vehículos de las representaciones diplomáticas, consulares y de misiones
internacionales acreditadas en el país.
c) Vehículos que gocen de algún régimen especial de circulación.
La Benemérita Cruz Roja Costarricense y el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica quedan autorizados para que doten a sus integrantes de placas distintivas con el nombre de
la institución, el emblema y el número consecutivo de dicha placa, que permitan la identificación
de sus vehículos en el ejercicio de su labor. La responsabilidad por el uso y control de dichas
placas recaerá sobre los encargados de transporte de cada una de esas instituciones. El uso de
estas placas no exime la obligación de portar las placas reglamentarias del vehículo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 16 - LEY N.º 9078
SECCIÓN IV
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL
ARTÍCULO 23.- Régimen de importación temporal
Los vehículos que ingresan a territorio nacional bajo el régimen de importación temporal
se regirán por lo que al efecto establecen esta ley y la Ley N.º 7557, Ley General de Aduanas, de
20 de octubre de 1995, y sus reformas, sin perjuicio de los convenios o tratados internacionales
aplicables.
Las autoridades competentes verificarán que al momento de ingreso y salida del territorio
nacional, tales vehículos no presenten sumas adeudadas por concepto de multas en firme,
impuestas por infracciones a esta ley. El Cosevi coordinará con las autoridades correspondientes
el envío de la información en forma oportuna, a fin de no hacer nugatorio el pago de las referidas
multas.
En tanto no se cancelen las sumas adeudadas por concepto de multas en firme, impuestas
por infracciones a esta ley, los vehículos indicados en el párrafo primero de este artículo no
podrán ingresar o salir del territorio nacional, según lo dispuesto en el artículo 193 de la presente
ley.
SECCIÓN V
INSPECCIÓN VEHICULAR
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE
La IVE comprende la verificación mecánica, eléctrica y electrónica en los sistemas del
vehículo, de sus emisiones contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa
y pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los vehículos que cumplan las condiciones citadas, así
como los demás requisitos que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de
las pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de IVE,
así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas características serán
establecidas por el Cosevi.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y en cualquier vía pública las
autoridades de tránsito podrán verificar, mediante procedimiento técnico y con el equipo
necesario, el cumplimiento de las disposiciones de esta sección.
En el caso de equipo especial, de acuerdo con la calificación que establezca el MOPT,
únicamente estarán obligados a la verificación de las características del fabricante para efectos de
su inscripción inicial. Lo anterior sin perjuicio de los controles aleatorios que puedan establecerse
con posterioridad.
Los vehículos de colección, los históricos o los diseñados para competencia deportiva
podrán circular de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas, las cuales seguirán
las mejores prácticas internacionales.
En la actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el
desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco, ningún tipo de
reparación o modificación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad del
servicio.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 17 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 25.- Autorización de los CIVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, otorgar las autorizaciones a los centros que
realizarán la IVE, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27 de esta ley.
ARTÍCULO 26.- Restricciones de los CIVE, sus propietarios o representantes
Las empresas autorizadas no podrán tener relación directa o indirecta con actividades
tales como:
a) Importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos y de
repuestos para vehículos.
b) Transporte público, transporte de carga o similares.
Se entenderá que existe conflicto de interés, cuando los titulares del servicio o sus socios
tengan participación, directa o indirecta (como socios, directivos, gerentes o administradores) en
cualquiera de las actividades antes citadas.
Ningún funcionario del MOPT ni de sus órganos podrá ser propietario de un CIVE. Dicha
prohibición se hace extensiva a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive, todo sin perjuicio de lo establecido en la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y sus reformas.
ARTÍCULO 27.- Requisitos del CIVE
Para la prestación de servicios, los CIVE deberán cumplir, como mínimo, los siguientes
requisitos:
a) Contar con un sistema de gestión de calidad que garantice el cumplimiento de
estándares adecuados en la prestación del servicio y la competencia técnica de la
empresa autorizada para tal efecto.
b) Estar acreditado ante el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) de acuerdo con
la Ley N.º 8279, Sistema Nacional para la Calidad. Dicha acreditación deberá
mantenerse durante la vigencia del convenio. En caso de que se le suspenda de forma
permanente la acreditación al CIVE, el Cosevi procederá a revocar, de inmediato, la
autorización para realizar la IVE.
c) Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y operar el
equipo correspondiente.
d) Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y
mantenerlos en condición de operar, atendiendo las disposiciones establecidas en la Ley
N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2
de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y su interpretación.
e) Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o materiales, durante
la prestación del servicio y para las instalaciones.
f) Contar con los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo, además de
los protocolos de calibración del equipo, la contratación de personal técnico, de
entrenamiento y formación continua y de auditorías internas y externas de calidad.
g) Brindar, al Registro Nacional, la información que se requiera para la inscripción de
vehículos y el registro de las modificaciones de sus características.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 18 - LEY N.º 9078
El incumplimiento de estos requisitos descalificará a la empresa solicitante o prestataria
del servicio de la IVE, esto siguiendo el debido proceso conforme a los artículos 214 y 308 de la
Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ARTÍCULO 28.- Fiscalización de los centros de IVE
Corresponderá al MOPT, por medio del Cosevi, fiscalizar todas las empresas autorizadas
para realizar la IVE.
ARTÍCULO 29.- Tarifas por el servicio de la IVE
Corresponderá a la Aresep realizar los estudios técnicos y determinar el modelo tarifario
que se utilizará para fijar las bandas tarifarias que definan el monto mínimo y máximo que podrá
cobrar un CIVE, por la inspección y la reinspección vehicular.
La tarifa incluirá un canon a favor del ente a cargo de la fiscalización del servicio y un
canon a favor de Aresep por actividad regulada; en ambos casos, la aprobación de este
corresponderá a la Contraloría General de la República.
Dicha tarifa deberá ser cancelada previo a la IVE.
ARTÍCULO 30.- Periodicidad de la IVE
La IVE se efectuará por lo menos con la siguiente periodicidad:
a) Cada seis meses para los vehículos dedicados al servicio público de transporte
remunerado de personas.
b) Cada seis meses para los vehículos tipo cisterna que transporten materiales
peligrosos y explosivos.
c) Una vez al año para los vehículos de carga pesada, remolques pesados y
semirremolque, salvo los mencionados en el inciso b).
d) Una vez al año para los demás vehículos automotores, cuyo año modelo sea
superior a cinco años, excepto los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
e) Una vez cada dos años para los vehículos automotores cuyo año modelo sea igual
o inferior a cinco años, salvo los mencionados en los incisos a) y b) de este artículo.
ARTÍCULO 31.- Especificaciones técnicas de los vehículos automotores para circular en
vías públicas
Todos los vehículos autorizados a circular, conforme al artículo 1 de esta ley, deberán
cumplir los requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y pasiva, así como las
medidas de seguridad y las demás disposiciones establecidas en esta sección, atendiendo la
particular naturaleza constructiva. El MOPT dictará el reglamento respectivo, previo dictamen
técnico del Cosevi.
Para cumplir el requisito, los implementos que se exijan para poder circular deberán
funcionar adecuadamente. Se exceptúa del cumplimiento de estos requisitos el equipo especial.
El Poder Ejecutivo determinará, reglamentariamente, los requisitos para la circulación de
la maquinaria de construcción y los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o
sin él, que por la naturaleza constructiva del fabricante o por la innovación tecnológica no se
encuentren contemplados dentro de esta sección.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 19 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 32.- Requisitos generales para los vehículos automotores
 Para poder circular, los vehículos automotores deberán cumplir los siguientes requisitos
generales que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Tener un parabrisas delantero y un parabrisas trasero, siempre que la naturaleza
constructiva del vehículo lo permita. Se permitirá el uso de visera, siempre que no
abarque el área de cobertura de la escobilla o las escobillas.
b) Estar provistos de una bocina que cumpla los límites sonoros establecidos
reglamentariamente.
c) Tener un indicador de velocidad en kilómetros por hora, sin perjuicio de utilizar
simultáneamente alguna otra unidad de medida. El indicador deberá estar instalado a la
vista del conductor.
d) Tener un volante de conducción o dirección ubicado al lado izquierdo o al centro,
de acuerdo con su naturaleza constructiva. No se admitirán conversiones de ubicación
del volante.
e) Contar con cinturones de seguridad de al menos tres puntos en todos los asientos
laterales, salvo que su naturaleza constructiva no lo permita. En tal caso, deberán
utilizar, como mínimo, cinturones del tipo subabdominal. En los restantes asientos,
deberán poseer cinturones subabdominales. Se exceptúan de esta obligación los
autobuses y las busetas de ruta regular para el servicio de transporte remunerado de
personas y los vehículos tipo UTV, bicimoto y motocicleta, salvo que, en este último
caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el pasajero deberá contar con el
cinturón correspondiente.
f) Contar con espejos retrovisores o cualesquiera otros dispositivos que le permitan al
conductor observar el vehículo y la vía. El número de espejos, su ubicación y las demás
especificaciones técnicas se establecerán vía reglamento, según las categorías de los
vehículos y respetando su naturaleza constructiva.
g) Estar provistos de los dispositivos proyectores de luz alta y baja, de freno, de
reversa, de posición, direccionales, intermitentes de emergencia y de identificación de
placa en perfecto estado en sus funciones. Sus colores, ubicaciones, número, proyección
de luz, usos, condiciones de reglaje, intensidad lumínica y demás especificaciones
técnicas se establecerán vía reglamento, según sus categorías y respetando la naturaleza
constructiva del vehículo.
h) A los vehículos de carga pesada, de equipo especial, de seguridad o de
emergencia, públicos y privados, mediante permiso otorgado por el órgano competente
del MOPT, se les podrán colocar luces especiales, de conformidad con lo que se
establezca vía reglamento.
i) Estar provistos de un dispositivo de parachoques delantero y otro trasero, acordes
con la naturaleza constructiva y las especificaciones técnicas del vehículo, respetando las
normativas internacionales que se dicten en la materia. Se exceptúan de este requisito los
vehículos de carga que utilicen el dispositivo antiincrustamiento como mecanismo
sustitutivo en su parte trasera, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 20 - LEY N.º 9078
j) Tener un silenciador para el escape que cumpla los parámetros y los niveles de
ruido establecidos en el reglamento.
k) Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como con un freno de estacionamiento
o de seguridad.
 Los vehículos de motor, que utilicen un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolque o
semirremolque adherido a él, deberán estar provistos de una señal de advertencia visible
y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo del conductor del vehículo.
l) Contar con un sistema de control de emisiones contaminantes en perfecto
funcionamiento, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.
m) Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero; la visibilidad deberá ser
libre en el ciento por ciento (100%), respecto del área de cobertura de aquellos
dispositivos.
ARTÍCULO 33.- Requisitos específicos para la circulación de los automóviles
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los automóviles deberán cumplir
los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza constructiva:
a) Poseer apoyacabezas, siempre y cuando estos no afecten la visibilidad del
conductor.
b) Contar con un desempañador para los parabrisas delantero y trasero.
c) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
d) Contar al menos con sistema de bolsas de aire para la protección de los ocupantes
de los asientos delanteros. Se exceptúan del cumplimiento de este requisito, los
vehículos de servicio de transporte público, así como los vehículos automotores que por
su naturaleza constructiva o diseño de fábrica no lo incorpore.
ARTÍCULO 34.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de carga,
remolques y semirremolques
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de carga, remolques y
semirremolques deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su
naturaleza constructiva:
a) En el caso de los remolques pesados y los semirremolques deberán utilizar cintas
retrorreflectivas y luces de freno, según el reglamento respectivo.
b) Contar con llantas cuya profundidad de la ranura no alcance al testigo de la llanta.
c) Los remolques livianos cuyo PMA no supere los 750 kilogramos deberán portar la
plaqueta de identificación emitida por el órgano competente del MOPT en el que se
indique el PMA. Los requisitos y las características de esta plaqueta se determinarán vía
reglamento.
d) Los vehículos de carga pesada deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.


PLENARIO - 21 - LEY N.º 9078
e) Portar el permiso de pesos y dimensiones vigente del órgano competente del
MOPT.
f) Los vehículos de carga pesada de más de 4.000 kilogramos de carga útil deberán
contar con un dispositivo antiincrustamiento en la parte trasera, de acuerdo con la
naturaleza constructiva del vehículo.
g) Contar, en vehículos de carga liviana tipo “pick-up”, al menos con un sistema de
bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos delanteros. Se
exceptúan del cumplimiento de este requisito los vehículos de servicio de transporte
público, así como los vehículos automotores que por su naturaleza constructiva o diseño
de fábrica no lo incorpore.
ARTÍCULO 35.- Requisitos específicos para la circulación de los vehículos de transporte
público
Además de los requisitos contenidos en el artículo 32, los vehículos de transporte público
de personas deberán cumplir los siguientes requisitos, que les sean aplicables según su naturaleza
constructiva:
a) Contar con una salida de emergencia de fácil acceso, independiente de las puertas
de entrada y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el lado
opuesto a las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de salida, como la
salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser plenamente
funcionales y estar debidamente señalizadas y habilitadas para el uso. No podrán
permanecer cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, las microbuses y las busetas de servicios especiales,
turismo, transporte interprovincial o internacional podrán contar con una sola puerta de
entrada y las correspondientes salidas de emergencias que su diseño permita, respetando
la naturaleza constructiva del fabricante.
b) Portar de manera visible una tarjeta de capacidad emitida por el CTP, en la que se
indique claramente el número de pasajeros que pueden viajar en él, así como la
descripción y el número de ruta. Deberá constar en este documento o en otro adicional
emitido por el CTP y que también debe exhibirse al público, la tarifa fijada por la
Aresep.
c) Los autobuses y las busetas en ruta regular deben contar con los respectivos
dispositivos, instalados y en funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de
parada.
d) En el caso de vehículos para transporte exclusivo de estudiantes, salvo los de
transportes de estudiantes universitarios, deberán estar provistos de cinturones de
seguridad para todos sus ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá vestir
un chaleco retrorreflectivo.
e) La salida del tubo de escape deberá estar ubicada según el reglamento respectivo.
f) Llevar adheridas cintas de material retrorreflectivo, cuyos tipos y características se
establecerán mediante reglamento, tomando en consideración los estándares
internacionales y las particularidades propias de la flota vehicular nacional.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 22 - LEY N.º 9078
g) Los vehículos de transporte público de personas en modalidad de taxi deben portar
y utilizar un taxímetro, salvo las excepciones contempladas por ley. Ningún vehículo
autorizado para prestar el servicio público con taxímetro podrá hacerlo cuando no lo
tenga instalado, no funcione correctamente o tenga los sellos rotos o las etiquetas
adhesivas con calibración vencida o adulterada. El taxímetro debe colocarse en un sitio
visible para el usuario.
h) En los vehículos de servicio público en ruta regular, las luces interiores
permanecerán encendidas mientras presten servicio durante la noche o cuando sea
técnicamente necesario, de conformidad con lo que al respecto establezca la
reglamentación dictada por el CTP en atención al tipo de ruta que se trate.
i) Portar una cuña para inmovilizar el vehículo, según se establezca vía reglamento.
Se exceptúan de este requisito los vehículos que posean sistema de entrampe.
j) Cumplir las disposiciones establecidas en la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus
modificaciones, su reglamento y su interpretación.
ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad en carretera
Para circular en carretera, todo vehículo deberá estar provisto de los siguientes
implementos en perfecto estado de funcionamiento, salvo que su naturaleza constructiva no lo
permita:
a) Al menos un extintor de incendios, según se disponga reglamentariamente
dependiendo de la naturaleza y el tamaño del vehículo.
 Al menos dos triángulos de seguridad u otro dispositivo análogo y al menos un
chaleco u otro aditamento retrorreflectivo.
b) Una llanta de refacción y el equipo necesario para poder cambiarla, salvo que por
la naturaleza constructiva del fabricante el vehículo no lo requiera, o se trate de
autobuses que presten servicio en rutas regulares. El MOPT podrá establecer
excepciones para vehículos de transporte público, remolques, semirremolques y
cabezales, que por su naturaleza constructiva no lo requieran.
c) Los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV que estén provistos de cajón de
reparto o similar y los vehículos de carga, remolques y semirremolques, livianos y
pesados deberán utilizar cinta retrorreflectiva bicolor u otro dispositivo que cumpla la
misma función, cuyos tipos, características, especificaciones técnicas y usos serán
establecidos reglamentariamente. Para ello, se seguirán los estándares internacionales y
las particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean visibles a
todos los demás ocupantes de la vía.
d) Dispositivo de naturaleza similar establecido reglamentariamente por el MOPT,
tras estudio técnico que demuestre su necesidad para garantizar la seguridad del
conductor, los pasajeros o terceros.
ARTÍCULO 37.- Prohibición de modificaciones temporales para el control de emisiones
Se prohíbe toda alteración o modificación no autorizada, alquiler de equipos u otras
prácticas de naturaleza temporal, que tengan como propósito modificar los resultados de las
pruebas de emisiones de gases vehiculares.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 23 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 38.- Control de emisiones contaminantes
Todo vehículo automotor que circule en las vías públicas deberá sujetarse a los límites de
emisiones contaminantes establecidos en esta ley y su reglamento.
El control del cumplimiento de los límites de emisiones contaminantes se realizará en las
IVE periódicas establecidas en el artículo 30 de la presente ley y por las autoridades
correspondientes en carretera.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que mediante reglamento determine:
a) Los procedimientos de prueba, medición e inspección, los valores a utilizar y su
duración.
b) Los factores de altura.
c) Las especificaciones técnicas de los sistemas de control de emisiones acordes con
los diferentes tipos de vehículos, incluidos los vehículos de primer ingreso.
d) El porcentaje de factor lambda que se utilizará como parámetro en la medición de
contaminantes.
e) En los vehículos con motor de encendido por ignición, los límites de monóxido de
carbono, dióxido de carbono y partículas de hidrocarburos. Aquellos deberán tener al
menos un sistema de control de emisiones que cuente con un convertidor catalítico, el
sensor de oxígeno, un sistema de emisiones de combustible evaporado y un sistema de
recirculación de gases de escape, salvo los vehículos tipo bicimoto, motocicleta y UTV.
f) En los vehículos con motor de encendido por compresión, el grado de opacidad;
estos deberán contar al menos con un sistema de recirculación de gases de escape y
compensador de altura.
g) Los procedimientos de control de emisiones contaminantes para vehículos con
nuevas tecnologías distintas de las indicadas en los incisos e) y f).
h) Las especificaciones requeridas para vehículos que ingresen a futuro con nuevas
tecnologías.
Los límites de emisiones contaminantes podrán ser fijados reglamentariamente por el
Poder Ejecutivo, siempre que procuren disminuir eficientemente la emisión de contaminantes
ambientales y cuenten con los estudios técnicos que justifiquen tal variación.
Se exceptúan de las regulaciones del control de emisiones contaminantes los tractores de
oruga y de llanta, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico, la
maquinaria agrícola, industrial y de construcción, y los vehículos catalogados como equipo
especial, excepto los vehículos grúa.
ARTÍCULO 39.- Límites de ruido
El Poder Ejecutivo determinará, mediante reglamento, las disposiciones aplicables en
relación con las mediciones sonoras; para ello, los valores intermedios se establecerán según las
características básicas del vehículo.
La IVE incluirá la inspección y medición del ruido de las muflas y del freno del motor.
Además, cuando la naturaleza constructiva del vehículo lo permita, deberán verificar la existencia
y el correcto funcionamiento del freno de motor. En el caso de sobrepasar los límites de ruido, no
se otorgará el certificado de inspección técnica respectivo.
Todos los vehículos deberán utilizar silenciadores u otros mecanismos que contribuyan a
disminuir los niveles de ruido producidos por sus motores, escapes y bocinas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 24 - LEY N.º 9078
Los vehículos que cuenten con frenos de motor deberán utilizar silenciador que impida
sobrepasar los límites de ruido que se establezcan reglamentariamente. Asimismo, se prohíbe el
uso de roncadores, muflas alteradas o muflas dañadas.
ARTÍCULO 40.- Control de primer ingreso
Los vehículos de primer ingreso serán sometidos a la respectiva IVE, previo a la
inscripción del vehículo.
CAPÍTULO II
TRANSPORTE PÚBLICO
SECCIÓN I
AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 41.- Flota autorizada
Se prohíbe a los operadores de transporte público prestar el servicio con unidades no
autorizadas, fuera de vida útil o que no cuenten con el respectivo permiso especial estable u
ocasional expedido por el CTP. En tal caso, la Policía de Tránsito procederá a retirar, de
inmediato, la unidad de circulación o inmovilizarla, sin perjuicio de las demás sanciones que le
resulten aplicables.
ARTÍCULO 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte
público
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para
la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En
el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización.
Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito.
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas.
ARTÍCULO 43.- Disposiciones generales sobre la prestación operativa del servicio
El CTP determinará, mediante reglamento y previo criterio técnico de la dirección técnica
a su cargo, la capacidad y la densidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de transporte
público. Estas deben ser fijadas en función de la modalidad, del tipo de ruta, distancia del
recorrido y la relación peso/potencia del motor de la unidad. Las puertas del vehículo deberán
mantenerse cerradas durante el recorrido y la marcha del vehículo no podrá iniciarse sin haberse
cerrado las puertas.
No se autorizará el transporte de pasajeros de pie en las busetas, las microbuses y los
servicios especiales. No obstante, mediante resolución fundada, el CTP podrá autorizar pasajeros
de pie en los autobuses que presten servicio especial de transporte de estudiantes universitarios.
ARTÍCULO 44.- Modalidad autobús y buseta en ruta regular
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en
modalidad autobús o buseta en ruta regular, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se
rigen por las siguientes disposiciones:
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 25 - LEY N.º 9078
a) En las áreas de entrada y salida, debe marcarse con una franja amarilla de por lo
menos diez centímetros de ancho el límite de la zona en la que no pueden viajar los
pasajeros.
b) Deben llevar, en la parte delantera y de manera visible al público, un rótulo
luminoso o de material retrorreflectivo que indique el origen y destino, el número de la
ruta y la tarifa fijada, cuando esta sea una tarifa única.
c) Los operadores deberán cumplir, estrictamente, con los recorridos, las paradas y
los horarios establecidos por el CTP, salvo caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un
tercero.
d) Se prohíbe subir o bajar pasajeros, si la unidad no se encuentra detenida en los
sitios autorizados por el CTP o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en los
lugares donde existan.
e) De producirse un desperfecto mecánico que le impida a la unidad terminar el
recorrido, el operador estará en la obligación de garantizarle al usuario, sin costo alguno,
el abordaje en otra unidad de la misma ruta o bien el reemplazo de la unidad en un plazo
razonable, en coordinación con el concesionario de la ruta, o bien, si así lo solicita, se le
deberá reintegrar la totalidad de la tarifa cobrada.
ARTÍCULO 45.- Modalidad microbús, buseta y autobús en servicios especiales
 A los vehículos de esta modalidad se les prohíbe circular en las carreteras o en las calles
en demanda de pasajeros.
ARTÍCULO 46.- Modalidad taxi
Los vehículos dedicados a la prestación del servicio de transporte público de personas en
modalidad de taxi, sin perjuicio de lo establecido en otras normas, se rigen por las siguientes
disposiciones:
a) Colocar, en un lugar visible al usuario de este servicio, el código de conductor
expedido por el CTP.
b) Ser del color y con las figuras geométricas que el CTP determine, de acuerdo con
el reglamento. Además, deberán contar con las siglas, el número de base de operación y
las placas que le correspondan, según el contrato de la concesión.
c) Portar las placas específicas para esta modalidad de vehículos.
d) Deben cumplir, estrictamente, las paradas, las zonas de operación, los horarios y
las demás regulaciones que dicte el CTP. No pueden operar en demanda de pasajeros, en
otras zonas que no sean las autorizadas por el CTP.
ARTÍCULO 47.- Causas para impedir el ingreso o desabordar pasajeros
Los conductores de los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales
de tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el ingreso o exigir
el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten las
siguientes condiciones:
a) Que el pasajero consuma alcohol o cualquier tipo de droga prohibida dentro de las
unidades de transporte público o se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los
efectos de estas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 26 - LEY N.º 9078
b) Que el pasajero porte objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos,
peligrosos o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas discapacitadas.
c) Que el pasajero profiera expresiones injuriosas o groseras, o promueva riñas.
d) Que el pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía, o
en el interior del vehículo.
e) Que el pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos de forma
inadecuada.
f) Que el pasajero irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de
discapacidad.
En caso de ser necesario, el conductor detendrá la unidad y dará aviso a la autoridad
policial más cercana para que obligue al perturbador a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las
sanciones a que haya lugar. El CTP deberá emitir un reglamento que determine el procedimiento
para impedir el ingreso o retirar las personas de la unidad.
SECCIÓN II
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 48.- Restricciones para los operadores de transporte público
A los operadores de transporte público se les prohíbe:
a) Cobrar una tarifa distinta de la fijada por el órgano competente, así como el cobro
de una tarifa no fijada previamente.
b) Poner en circulación los vehículos sin placas, con solo una placa o con placas que
registralmente pertenezcan a otro vehículo, que sean alteradas o falsas, o llevarlas
colocadas en el lugar diferente del que corresponda.
c) A los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte en ruta
regular rotularse con la leyenda de “Servicio Especial”.
Cuando se infrinja esta norma, el CTP iniciará el procedimiento administrativo respectivo
con el fin de aplicar las sanciones que correspondan. La Dirección General de Tránsito comunicará
mensualmente al CTP el reporte de infracciones por violación a esta prohibición. Lo anterior, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, de 9 de agosto de 1996, respecto al inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 49.- Servicio de transporte público en servicios especiales
Los vehículos que presten servicio de transportes especiales deberán estar rotulados con la
leyenda que indique la modalidad de servicio especial que se brinda. Las dimensiones y la
ubicación de la rotulación se harán de conformidad con lo establecido en las disposiciones
reglamentarias. No podrán realizar otras actividades diferentes de las autorizadas. El permiso
para transporte público en servicios especiales en todos los casos se extenderá de forma temporal,
por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogables, si la necesidad del servicio público así
lo exige; todo mediante acuerdo razonado del Consejo de Transporte Público, debidamente
fundamentado en los reglamentos que se dicten en la materia.
ARTÍCULO 50.- Documento de autorización para servicios especiales
Las unidades autorizadas para el servicio de transportes especiales, en modalidad
estudiantes y trabajadores, deben portar la autorización del CTP, en la que se indique el número
de plazas permitidas en el vehículo, la descripción de recorrido, el número de placa y el de año
modelo de la unidad.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 27 - LEY N.º 9078
El interesado deberá contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas, extendida por una aseguradora
autorizada.
ARTÍCULO 51.- Prohibiciones generales para los conductores de transporte público
Además de las establecidas en esta ley, queda prohibido a los conductores de vehículos
destinados al servicio de transporte público lo siguiente:
a) Circular con un número de pasajeros, sentados o de pie, mayor al autorizado en las
respectivas tarjetas de capacidad o permitir que los pasajeros viajen en el área marcada
de entrada y salida, según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 44.
b) Conducir con la licencia vencida, suspendida o no portarla.
c) No portar el código del conductor.
d) Realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción.
e) Aprovisionarse de combustible, cuando transporten pasajeros.
f) Negarse a brindar servicio a personas adultas mayores o con discapacidad.
SECCIÓN III
REGULACIONES PARA EL CUMPLIMIENTO
DE LA LEY N.º 7600
ARTÍCULO 52.- Sobre el cumplimiento de la Ley N.º 7600 en el servicio de transporte
público
El CTP, en conjunto con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(Cnree) deberá trabajar continuamente en la actualización y el mejoramiento de los lineamientos
aplicables a los vehículos de transporte público, para el efectivo cumplimiento de la Ley N.º
7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de
1996, y sus reformas, su reglamento y su interpretación, con base en los instrumentos
internacionales sobre la materia ratificados por el país.
Las obligaciones derivadas de la aplicación de este artículo serán parte del contrato de
concesión o de cualquier otro modelo de explotación aplicable a los operadores de servicios de
transporte público. Verificado el incumplimiento, el CTP prevendrá al propietario registral del
vehículo para que, en el plazo improrrogable de tres meses, corrija la situación. El
incumplimiento que persista, una vez vencido el plazo, será causal de resolución de la concesión
u otro modelo de explotación involucrado.
SECCIÓN IV
REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN DE LOS PERMISOS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE PÚBLICO
ARTÍCULO 53.- Requisitos básicos de homologación
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera destinados a la prestación del
servicio de transporte público internacional, excepto en la modalidad de taxi, que requieran
homologar los permisos otorgados en el extranjero, deberán presentar ante el CTP los siguientes
documentos y cumplir los demás requisitos que reglamentariamente se determinen:
a) Permiso o autorización otorgado en el país de origen, el cual deberá someterse a
los procedimientos de legalización correspondientes.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 28 - LEY N.º 9078
b) Acreditación de la vigencia de una póliza de seguro que cubra eventuales lesiones,
muerte y daños a terceros, mientras el automotor permanezca en el país, la cual deberá
ser expedida en Costa Rica. El modo de acreditación y el monto de cobertura serán
determinados mediante reglamento por los órganos competentes.
ARTÍCULO 54.- Plazo de la homologación
El plazo de vigencia de la homologación nunca podrá ser superior al plazo de vigencia del
permiso u autorización del país de origen.
La Policía de Tránsito procederá a retirar de circulación la unidad que no cuente con la
homologación respectiva, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas aplicables.
SECCIÓN V
REGULACIÓN PARA VEHÍCULOS SUBCABINA, DE SERVICIOS
PÚBLICOS Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS
ARTÍCULO 55.- Transporte de trabajadores para actividades agrícolas, de
mantenimiento de servicios públicos y atención de emergencias
Se autoriza el transporte de trabajadores en espacio distinto del área de cabina,
exclusivamente para actividades agrícolas, mantenimiento de servicios públicos y atención de
emergencias, bajo responsabilidad exclusiva del propietario del vehículo e independientemente
de la información contenida en el derecho de circulación y el título de propiedad. Estos vehículos
deberán contar con dispositivos de seguridad mínimos que aseguren el resguardo de la vida del
pasajero.
El interesado deberá suscribir y mantener vigente una póliza voluntaria de responsabilidad
civil, extendida por una aseguradora autorizada, que cubra al menos las lesiones, la muerte y los
daños materiales que sufran los pasajeros o terceros, a causa de un accidente de tránsito.
Lo anterior, sin detrimento de la obligación legal del patrono de contar con un seguro de
riesgos de trabajo para sus trabajadores.
CAPÍTULO III
SEGURO OBLIGATORIO PARA LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 56.- Seguro obligatorio de vehículos
Todo vehículo automotor deberá estar asegurado de conformidad con lo dispuesto en este
capítulo y su reglamento, así como por lo que dispone la Ley N.° 8653, Ley Reguladora del
Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y demás sobre la materia.
Las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio no podrán negarse a emitir
el seguro por la cobertura obligatoria establecida en esta ley, siempre que el vehículo cumpla los
requisitos exigidos por la legislación para circular en el país.
El reglamento definirá las pautas para la emisión de la póliza.
Las tarifas de las primas serán determinadas por cada una de las entidades aseguradoras y
deberán ser suficientes para hacer frente a los compromisos definidos para el seguro obligatorio.
La Superintendencia General de Seguros no tramitará solicitudes de autorización de tarifas cuyo
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 29 - LEY N.º 9078
margen de utilidad sea superior al seis por ciento (6%). La nota técnica que sustenta la tarifa
deberá cumplir las formalidades requeridas en la normativa que emita el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
No obstante, si a pesar de dicha limitación se producen excedentes, se constituirá una
reserva acumulativa para hacerle frente a futuras pérdidas del seguro obligatorio, hasta de un
veinticinco por ciento (25%) de las primas percibidas en el año. Si el excedente supera este
porcentaje, el remanente se trasladará a título de contribución especial a la Caja Costarricense de
Seguro Social para mitigar el costo por la atención de personas lesionadas, cuando se agote la
cobertura del seguro obligatorio.
ARTÍCULO 57.- Obligación del asegurador
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de
suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su
persona hasta por la suma asegurada. El perjudicado o sus derechohabientes tendrán acción
directa contra el asegurador.
Todas las entidades aseguradoras que ofrezcan el seguro obligatorio, en proporción a su
participación en las primas totales emitidas en dicho seguro, responderán solidariamente y hasta
el límite de la cobertura en los siguientes casos:
a) Cuando no sea posible la identificación del vehículo causante del accidente.
b) Cuando el vehículo causante no esté asegurado.
c) El vehículo causante esté asegurado y haya sido objeto de robo.
d) La entidad aseguradora del vehículo causante haya sido disuelta. En estos casos,
las entidades que hayan respondido por las obligaciones de la entidad disuelta o en
proceso de disolución tienen acción de cobro ante los liquidadores.
e) La entidad aseguradora del vehículo causante se encuentre en situación de
insolvencia y esté sujeta a un procedimiento de liquidación o intervención, en cuyo caso
las entidades que hayan asumido y respondido por las obligaciones de la insolvente
deberán legalizar sus créditos, conforme a la legislación civil. De no hacerlo
oportunamente, perderán el privilegio que pudiera corresponderles y se convertirán en
acreedores comunes.
f) En los casos señalados en los incisos anteriores, el perjudicado o sus
derechohabientes podrán realizar el reclamo en cualquier entidad aseguradora que
ofrezca el seguro obligatorio automotor.
ARTÍCULO 58.- Excepciones al seguro obligatorio
Lo dispuesto en este capítulo no se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que
operen sobre rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las vías públicas.
ARTÍCULO 59.- Póliza global para vendedores de vehículos
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos automotores,
nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los mismos extremos que la póliza
individual, según lo disponga el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 60.- Seguro obligatorio para vehículos de matrícula extranjera
Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus conductores deben
suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca en el país, el seguro obligatorio
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 30 - LEY N.º 9078
en los términos que fija esta ley. Las autoridades de aduana extenderán el permiso para que el
vehículo circule en el país, solo si se demuestra que se ha suscrito el seguro obligatorio con la
vigencia definida en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 61.- Reglamento del seguro obligatorio y registro
El Poder Ejecutivo reglamentará este capítulo sobre seguro obligatorio de vehículos. El
reglamento definirá el monto básico de cobertura por persona; el baremo de indemnizaciones, la
clasificación de tipos de vehículos para efectos de tarificación y demás consideraciones
necesarias para la aplicación del régimen indemnizatorio establecido en esta ley.
La reglamentación sectorial de la actividad aseguradora se regirá por la Ley N.° 8653, Ley
Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas. La Superintendencia
General de Seguros mantendrá un registro público de vehículos asegurados con el seguro
obligatorio y deberá garantizar el acceso oportuno a la información de este. Para ello, las
entidades aseguradoras remitirán la información en la forma y con la periodicidad que se
determine reglamentariamente.
ARTÍCULO 62.- Vigencia del seguro obligatorio
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año calendario,
empezando el 1 de enero de cada año y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.
En caso de que la póliza se pague en fecha posterior al 1 de enero, su vigencia será a
partir de la fecha de pago y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, a excepción de las pólizas
para vehículos de matrícula extranjera a que hace referencia el artículo 60.
ARTÍCULO 63.- Cargos por retraso en el aseguramiento
En caso de aseguramiento tardío o incumplimiento del aseguramiento obligatorio en los
períodos previos, las entidades aseguradoras aplicarán un recargo sobre el monto de la prima,
equivalente a la tasa básica pasiva anual más cinco puntos porcentuales, calculada por el Banco Central
de Costa Rica, vigente al momento del cobro, aplicado en forma proporcional a los días de retraso.
Se exceptúan del pago por este concepto los casos en que haya habido depósito voluntario
de las placas de matrícula, retiro temporal del vehículo o retiro de las placas de matrícula, todo de
conformidad con esta ley, aplicando la exoneración respectiva a partir de la fecha del depósito o
retiro y durante el plazo que dure esa condición. Igualmente, se exceptúa de este pago cuando
conste registralmente el robo del vehículo automotor, aplicando la exoneración respectiva a partir
de la fecha de la anotación pertinente.
ARTÍCULO 64.- Cobertura del seguro obligatorio del vehículo automotor
El seguro obligatorio de los vehículos automotores cubre la lesión y la muerte de las
personas víctimas de un accidente de tránsito, exista o no responsabilidad subjetiva del
conductor. Asimismo, la lesión o muerte ocurrida en un accidente producido con responsabilidad
civil, derivados de la posesión, el uso o el mantenimiento del vehículo. En este último caso, esta
responsabilidad debe ser fijada mediante los procedimientos establecidos y ante los tribunales
competentes.
ARTÍCULO 65.- Presunción de accidente
Para los efectos de la indemnización prevista por el seguro obligatorio de vehículos
automotores, se presume que todo accidente donde participe uno o más vehículos automotores es
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 31 - LEY N.º 9078
un accidente de tránsito y, por tanto, susceptible de ser indemnizado conforme a la presente ley,
en tanto no haya aviso de accidente laboral por parte del patrono, la víctima del accidente o sus
derechohabientes, de conformidad con lo establecido en el Código de Trabajo.
De existir este aviso se presumirá que se trata de un riesgo laboral y la atención del
lesionado se regirá por lo dispuesto en el Código de Trabajo, salvo que la entidad aseguradora,
mediante prueba idónea, determine lo contrario.
En dicho evento la entidad aseguradora que emitió la póliza de seguro obligatorio
automotor reconocerá, a la entidad aseguradora que emitió el seguro de riesgos del trabajo, los
gastos incurridos en la atención del caso. De igual forma procederá esta última, si el aviso de
accidente laboral se produce de forma tardía, en relación con los gastos en que, hasta ese
momento, haya incurrido la entidad que emitió el seguro obligatorio de vehículos.
ARTÍCULO 66.- Cobertura del seguro de vehículos automotores
El límite de cobertura por persona es individual e intransferible según se establece a
continuación:
a) Hasta un monto básico para cubrir de forma combinada las prestaciones médicas o
económicas.
b) El monto dispuesto en el inciso anterior se duplicará, a efectos de cubrir,
exclusivamente, prestaciones médicas, en presencia de alguna de las siguientes
situaciones:
i. El lesionado no sea asegurado al Régimen de Enfermedad y Maternidad de
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
ii. El lesionado sea menor de dieciocho años de edad.
iii. Se tenga en riesgo la vida del lesionado.
c) Hasta un monto básico por persona, para cubrir la indemnización en el caso de
invalidez permanente, sea total o parcial. No se deducirá suma alguna por concepto de
las prestaciones indicadas en los incisos a) y b).
d) Hasta un monto básico por persona para cubrir la indemnización en el caso de
muerte, del cual no se deducirá ninguna suma.
e) Para todos los casos en que se agote el monto de la cobertura indicada en los
incisos a) y b) de este artículo, se procederá de conformidad con esta ley.
El Poder Ejecutivo definirá los parámetros de actualización del monto básico de la
cobertura.
ARTÍCULO 67.- Prestaciones cubiertas
Dentro de los montos límites a los que se refiere el artículo anterior, las víctimas o sus
derechohabientes, que resulten afectadas como consecuencia de un accidente cubierto por este
seguro, tendrán derecho al menos a los siguientes servicios:
a) Asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias
funcionales.
c) Prestaciones en dinero que correspondan a la indemnización por incapacidad,
temporal o permanente, o por la muerte, según se detalla en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 32 - LEY N.º 9078
d) Gastos de traslado, en los términos y las condiciones establecidos en el reglamento
de esta ley.
e) Pagos de hospedaje y de alimentación, cuando el lesionado, con motivo del
suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a
un lugar distinto de su residencia habitual, y la entidad aseguradora no pueda
suministrarle ese servicio. El monto por este concepto será fijado en el reglamento de
esta ley.
f) Costos incurridos por el funeral y el traslado del cuerpo, según los términos que se
establecerán en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 68.- Normas para el otorgamiento de prestaciones
Para el suministro de las prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al
amparo del seguro obligatorio de vehículo automotor, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro comenzarán a brindarse por los médicos de las
entidades aseguradoras o por los que la víctima contrate en su condición de lesionada.
Para tener derecho a ellas, se debe informar a la entidad aseguradora, mediante el aviso
del accidente que está obligado a presentar el conductor, el propietario del vehículo o
cualquier autoridad que conozca el hecho. La víctima o sus familiares podrán dar aviso a
la entidad aseguradora acerca del suceso, aportando o indicando, en su caso, la prueba
que tengan.
 El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles después del accidente, salvo que
se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el plazo
estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir del momento en que cese la
imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los beneficios de este seguro, el hecho de
que el asegurado, el conductor o la víctima, al denunciar el accidente o al tramitar el
reclamo, oculten, informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia
determinante en la calificación del accidente o incurran en cualquier fraude o falso
testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine la autoridad judicial.
Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, la entidad aseguradora tendrá
derecho a exigir, por la vía ejecutiva, el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o de
forma indebida.
 Para esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre los costos incurridos,
expedida por la entidad aseguradora.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos prescriben en tres años, a partir
del día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan presentado
reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de alta, esta podrá
solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga dentro de los tres años
posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta por un máximo de seis años,
contados a partir de esa misma fecha.
ARTÍCULO 69.- Libertad de elección
Para el suministro de las prestaciones sanitarias que deban otorgarse al amparo del
presente seguro, se garantiza la libertad de elección de la víctima y los asegurados para
seleccionar los servicios médicos, ya sea de la red de proveedores de servicios auxiliares
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 33 - LEY N.º 9078
contratada por la entidad aseguradora y debidamente registrada ante la Superintendencia General
de Seguros, o por los que contrate en su condición de lesionada en el ejercicio de esta libertad de
elección.
ARTÍCULO 70.- Responsabilidades en ausencia del seguro
En el caso de que se causen lesiones o la muerte a personas, con un vehículo automotor
para el cual no esté vigente el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo
estipulado en este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir,
solidariamente, al propietario del vehículo causante, la prestación inmediata de los servicios
médicos y las garantías económicas previstas en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al
monto máximo de cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder, si
existe responsabilidad del causante del accidente.
ARTÍCULO 71.- Preferencia en el pago de las prestaciones
La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá prioridad en el pago de las prestaciones en
dinero y de los servicios médicos, incluidos los servicios médicos prestados en la atención
inmediata del accidente. De existir un remanente, se pagará a las otras entidades que hayan
prestado estos servicios hasta los límites de cobertura establecidos. En este caso, las facturas se
pagarán en orden de presentación.
Para tales efectos, será título ejecutivo la facturación que expida la CCSS sobre los costos
de los servicios médicos brindados.
Los servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no puedan cubrir las entidades
aseguradoras, en vista de haberse agotado el monto disponible por persona, serán suministrados
por la entidad seleccionada por la víctima y los asegurados de conformidad con el artículo 69, la
cual no podrá negarse a continuar el tratamiento, sin perjuicio de su derecho a realizar el cobro de
los gastos adicionales en que incurra. Cuando esta entidad sea la CCSS, deberá suministrarse el
servicio ya sea que se trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de
Enfermedad y Maternidad. En el caso de no asegurados, será título ejecutivo la factura que
expida la CCSS sobre los costos de los servicios médicos brindados.
Se autoriza a las entidades aseguradoras que oferten seguros obligatorios de vehículos
automotores para que suscriban los convenios necesarios con la CCSS, a efectos de coordinar los
aspectos operativos derivados de la atención médica entregada por esta institución.
ARTÍCULO 72.- Indisponibilidad de prestaciones
Los servicios médico-sanitarios derivados del seguro obligatorio de los vehículos no
podrán renunciarse, transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las
prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento (50%) por
pensión alimentaria.
ARTÍCULO 73.- Incapacidad temporal
En el caso de incapacidad temporal, el accidentado tendrá derecho a un monto que
complemente el que reconoce la CCSS y el patrono para el cual labora. En ninguna circunstancia,
el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por ciento (100%) del ingreso
debidamente comprobado, según se señala en el artículo 74 de esta ley, ni inferior al salario
mínimo que esté vigente en la fecha del percance, y que sea proporcional a la jornada de trabajo
desempeñada en la actividad a la que se dedica el perjudicado.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 34 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 74.- Cálculo del subsidio por incapacidad temporal
Para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por incapacidad
permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas a la CCSS y los ingresos
reportados, en el caso de trabajadores independientes.
b) Los salarios reportados en las planillas del seguro de riesgos del trabajo o, en su
defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada al
Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los señalados
anteriormente debe haberse entregado, a la institución correspondiente, antes de la fecha
del accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por los medios expuestos, por tratarse
de una persona que no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y no es declarante
de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo del subsidio por incapacidad
temporal o indemnización por incapacidad permanente se hará tomando como base el salario
mínimo legal devengado en la actividad en la cual se desempeñaba la víctima.
ARTÍCULO 75.- Incapacidad permanente
Para efectos de determinar el porcentaje de incapacidad permanente, se seguirán las
disposiciones que establece la Ley N.º 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus
reformas, en materia de riesgos laborales.
El reglamento desarrollará la metodología de estimación de la indemnización con cargo al
seguro obligatorio de vehículos automotores. El pago de la indemnización se hará en un solo tracto.
ARTÍCULO 76.- Beneficiarios en caso de muerte
Cuando en un accidente, con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de
vehículos, se produzca la muerte de una persona, tendrán derecho al pago por concepto de
indemnización las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria, excepto
los incisos a), b) y c), que no son excluyentes:
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente del fallecido. No
será necesario probar la dependencia económica, cuando los menores sean hijos de este.
En todos los demás casos, se debe probar, fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de veinticinco que realicen
estudios universitarios y que no dispongan de los recursos propios para su manutención.
Asimismo, los hijos mayores de dieciocho años que, por su condición de invalidez, no
puedan procurarse sus propios ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el accidentado, el divorciado o el separado
judicialmente por causas imputables al occiso, siempre y cuando se compruebe que
dependía económicamente del fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o
no haya procreado hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma
ininterrumpida, durante los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En
este caso, debe aportar las pruebas necesarias de su condición.
d) La madre legítima o la madre de crianza.
e) El padre, cuando haya velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 35 - LEY N.º 9078
f) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o de
afinidad, los adultos mayores o los incapacitados para trabajar, que vivían bajo la
dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario será igual al saldo de la suma por
lesionado, dividido entre el número de derechohabientes.
ARTÍCULO 77.- Saldo en descubierto
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que cubre la
póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de recurrir a los tribunales respectivos
para demandar al responsable del accidente, el pago de la diferencia o complemento que les
corresponda, de acuerdo con las leyes de orden común. Las sumas cubiertas por el seguro
obligatorio automotor son deducibles del total que estén obligados legalmente a pagar el
conductor o el propietario del vehículo.
ARTÍCULO 78.- Legislación supletoria
En materia de seguro obligatorio no contemplada en esta ley, en su reglamento ejecutivo y
en los reglamentos técnicos emitidos, se procederá a aplicar de forma supletoria las normas
contenidas en la Ley N.° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas; la Ley
N.° 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008, y sus reformas, y la
Ley N.° 8956, Ley Reguladora del Contrato de Seguros, de 17 de junio de 2011.
TÍTULO III
PROCESO DE ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES
CAPÍTULO I
REQUISITOS PARA LOS CONDUCTORES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la licencia para la conducción de vehículos por vías públicas
terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad, que así lo requieran, podrán conducir vehículos
especialmente adaptados, de conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad
vial y de derechos humanos.
ARTÍCULO 80.- Especificidad del examen práctico
El examen práctico al que se refiere el inciso e) del artículo 84 de esta ley debe realizarse
en los vehículos que presenten las características propias del tipo de licencia a la que el conductor
aspira; podrá realizarse con un vehículo de transmisión manual, automática o acorde con otra
tecnología.
En el caso de las licencias clase A y B, los vehículos que se utilicen para realizar el
examen práctico deberán superar los límites máximos de peso y potencia requeridos para la
obtención del tipo de licencia inmediata inferior a la solicitada.
Cuando se trate de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo
del vehículo completo (cabezal y remolque).
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 36 - LEY N.º 9078
Las personas con discapacidad podrán realizar el examen práctico en un vehículo
adaptado a su condición.
ARTÍCULO 81.- Dirección electrónica vial
Los avisos y las notificaciones relacionados con la aplicación de esta ley serán
comunicados a la DEV del conductor o propietario del vehículo, según corresponda. Para tal
efecto, deberá quedar constancia del ingreso de la comunicación en el correo electrónico del
destinatario. En caso de no ser habido por los medios electrónicos correspondientes, se le
notificará por una única vez en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional.
En tal caso, la parte deberá apersonarse ante la autoridad que notifica, dentro de los diez días
siguientes a la notificación o publicación para hacer valer sus derechos.
Si la dirección electrónica no permite el ingreso de mensajes, las comunicaciones se
tendrán por notificadas, luego de efectuados y documentados tres intentos de notificación.
El contenido de la notificación será establecido de acuerdo con los parámetros y requisitos
de la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, según la naturaleza del
acto de que se trate.
CAPÍTULO II
REQUISITOS PARA LA ACREDITACIÓN
DE CONDUCTORES
ARTÍCULO 82.- Obtención de las licencias y los permisos de aprendizaje
La obtención del permiso temporal de aprendizaje y de la licencia de conducir está sujeta
al cumplimiento de los requisitos o las condiciones establecidos por esta ley y las disposiciones
que se establezcan reglamentariamente.
El proceso de acreditación de conductores, cuando se trate de la prestación de un servicio
público, deberá ajustarse a los estándares del Sistema Nacional para la Calidad, fijados en la Ley
N.º 8279, de 2 de mayo de 2002.
Toda persona que solicite la emisión del permiso o de la licencia de conducir por primera
vez, o su renovación, brindará una dirección electrónica para recibir notificaciones; caso
contrario, el Cosevi asignará una DEV al conductor.
ARTÍCULO 83.- Permiso temporal de aprendizaje
Para obtener el permiso temporal de aprendiz de conductor, el cual tendrá una vigencia de
tres meses a partir de su fecha de expedición, el solicitante deberá cumplir los siguientes
requisitos:
a) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de
aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos
especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con
discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo
necesarios durante la instrucción del curso.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos requisitos se establecerán
mediante reglamento.
c) Ser mayor de dieciocho años, excepto lo dispuesto para la licencia tipo A-1.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 37 - LEY N.º 9078
d) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias
médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
e) Suscribir una póliza de seguro con cobertura de responsabilidad civil, cuyo monto
se determinará por reglamento.
f) No haber cometido ninguna de las infracciones indicadas en el artículo 143 de esta
ley ni los delitos del 254 bis, de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, y
sus reformas, durante los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita el permiso
temporal de aprendizaje.
g) Cumplir los requisitos mínimos de la licencia que se trate.
El aprendiz con permiso temporal debe estar asistido por un acompañante o instructor que
posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la que aspira, la cual deberá
encontrarse vigente y haberse obtenido al menos con cinco años de antelación. Ni el aprendiz ni
el instructor o acompañante podrán encontrarse bajo los efectos del licor o de las drogas, de
conformidad con las normas que regulan la materia, al hacer uso de este permiso. En el caso de
las escuelas de manejo, los instructores deberán cumplir lo establecido en la Ley N.º 8709, Ley
de Regulación de las Escuelas de Manejo, de 3 de febrero de 2009.
En los casos en que se solicite el permiso temporal de aprendizaje, a efectos de gestionar
la licencia tipo C-2, la práctica debe realizarse en unidades sin pasajeros, salvo el instructor o el
acompañante.
ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85
para la licencia tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el
artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber leer y escribir. Si la persona presenta algún tipo de limitación de
aprendizaje, cognitiva o similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos
especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas con
discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de apoyo
necesarios durante la instrucción del curso.
c) Presentar un dictamen médico general realizado por un profesional en ciencias
médicas, autorizado por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar el curso básico de educación vial, cuyos requisitos se establecerán
mediante reglamento.
e) Aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de
conformidad con las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades
competentes. Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y
E-2. El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática, mixta
o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad, respetando la
naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate de vehículos
articulados, la realización del examen requerirá el manejo del vehículo completo
(cabezal, remolque o semirremolque).
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 38 - LEY N.º 9078
 Para la obtención de la licencia B-1, el examen práctico se realizará en vehículos
hasta de 4000 kilogramos de peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos
tipo UTV.
f) No haber cometido ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis de la
Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las
infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante los doce
meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
En el caso del requisito contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá
observarse para la renovación o reacreditación de la licencia de conducir.
CAPÍTULO III
TIPOS DE LICENCIAS
ARTÍCULO 85.- Disposiciones para las licencias de conducir clase A
Las licencias de conducir clase A tendrán las siguientes modalidades:
Tipo A-1: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de
combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos. En
caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no
podrá superar 11 kilovatios. Asimismo, autoriza conducir triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los doscientos cincuenta centímetros cúbicos.
 Se autoriza a los mayores de dieciséis años a optar por esta licencia de conducir,
siempre que tengan la autorización escrita de alguno de los padres, curador, tutor o de su
representante legal o administrativo. Además, deberán suscribir una póliza de seguro por
muerte, lesiones, accidente y daños a terceros.
Tipo A-2: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de
combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere los quinientos centímetros
cúbicos. En caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia
máxima no podrá superar 35 kilovatios.
Tipo A-3: autoriza a conducir vehículos automotores tipo bicimoto y motocicleta, de
combustión interna, eléctricos o híbridos, sin límite de cilindrada o potencia. Los
conductores acreditados con este tipo de licencia podrán conducir todos los vehículos
autorizados para las licencias clase A.
ARTÍCULO 86.- Disposiciones para las licencias de conducir clase B
Las licencias de conducir clase B tendrán las siguientes modalidades:
Tipo B-1: autoriza a conducir vehículos hasta de 4.000 kilogramos de peso bruto o peso
máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque
liviano, siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los
4.000 kilogramos de peso bruto y no estén regulados dentro de otras clases o tipos de
licencia. Adicionalmente, autoriza para conducir unidades de transporte tipo UTV.
 Asimismo, autoriza a conducir en carreteras no primarias vehículos tipo bicimoto
y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada de motor no supere 125
centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la
potencia máxima no podrá superar los 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 39 - LEY N.º 9078
a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo cilindraje de motor no
supere los quinientos centímetros cúbicos.
Tipo B-2: autoriza a conducir vehículos hasta de 8.000 kilogramos de peso bruto o peso
máximo autorizado (PMA). Estos vehículos podrán ser conducidos con un remolque,
siempre y cuando el vehículo, el remolque y la carga en conjunto no excedan los 8.000
kilogramos de peso bruto. El conductor deberá ser mayor de veinte años y contar con
una licencia clase B o C, al menos con dos años de expedida.
Tipo B-3: autoriza a conducir vehículos de todo peso, excepto los vehículos pesados
articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia
clase B o C, al menos con tres años de expedida.
Tipo B-4: Autoriza a conducir vehículos de todo peso, incluyendo los vehículos pesados
articulados. El conductor deberá ser mayor de veintidós años y contar con una licencia
clase B o C, al menos con tres años de expedida, y aprobar un curso especialmente
impartido por la Dirección General de Educación Vial o un ente debidamente acreditado,
según lo dispuesto en el artículo 222 de la presente ley.
ARTÍCULO 87.- Disposiciones para las licencias de conducir clase C
Las licencias de conducir clase C tendrán las siguientes modalidades:
Tipo C-1: autoriza a conducir los vehículos automotores en modalidad de taxi. El
conductor deberá contar con una licencia clase B o tipo C-2, con al menos tres años de
expedida y haber obtenido el certificado del curso básico de educación vial para
transporte público.
Tipo C-2: autoriza a conducir vehículos automotores de transporte público de personas
modalidad autobús, buseta y microbús. Se deberá contar con una licencia clase B o tipo
C-1, al menos con tres años de expedida y haber obtenido el certificado del curso básico
de educación vial para transporte público.
Excepcionalmente, mediante la aprobación de un curso especialmente diseñado,
fiscalizado y avalado por el CTP, las personas con dos años de experiencia en las licencias clase
B o tipo C-1 podrán obtener licencia tipo C-2, siempre que se garantice, mediante parámetros
técnicos, que reúnen las características idóneas para la conducción del tipo de vehículos aquí
indicados.
Previo a la autorización para la prestación de servicios especiales de transporte de
estudiantes menores de edad, deberá aportarse un certificado de delincuencia en el que conste que
no ha sido condenado por delitos de pedofilia, sexuales o los contemplados en el artículo 254 bis
de la Ley N.° 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas.
Los conductores que obtengan licencia clase C podrán prescindir de la licencia tipo B-1,
para la conducción de los vehículos automotores que ampara dicha acreditación.
ARTÍCULO 88.- Disposiciones para las licencias de conducir clase D
Las licencias de conducir clase D tendrán las siguientes modalidades:
Tipo D-1: autoriza a conducir tractores de llantas.
Tipo D-2: autoriza a conducir solo tractores de oruga.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 40 - LEY N.º 9078
Tipo D-3: autoriza a conducir otros tipos de equipo especial, no contemplados en las
licencias D-1 o D-2.
ARTÍCULO 89.- Disposiciones para las licencias de conducir clase E
Las licencias de conducir clase E tendrán las siguientes modalidades:
Tipo E-1: autoriza a conducir los vehículos comprendidos dentro de las clases de dos,
tres, cuatro o más ejes, excepto los destinados al transporte público. El conductor deberá
contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
Tipo E-2: autoriza a manejar tractores de llanta, de oruga y toda clase de vehículos de
dos, tres, cuatro o más ejes, así como la maquinaria que se autoriza mediante la licencia
del tipo D-1, D-2 y D-3, excepto la maquinaria destinada al transporte público. El
conductor deberá contar con una licencia A-3 y B-4, al menos con un año de expedida.
ARTÍCULO 90.- Conductor profesional
Todo patrono que contrate personas, cuya labor principal sea la conducción de vehículos
para el traslado de mercancías o personas, deberá emplear para tal actividad conductores
profesionales.
ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias de conducir extranjeras se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, que se
encuentren en el país en condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para
conducir el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses.
 Durante este período, los conductores, acreditados con una licencia de conducir
equivalente a la licencia nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no
primarias vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión interna, cuya cilindrada
de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de que estos cuenten con motores
eléctricos o híbridos, la potencia máxima no podrá superar 11 kilovatios. En los mismos
términos, se autoriza a la conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo, cuyo
cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
 A estos conductores les serán aplicables la misma normativa que a los conductores
acreditados con licencia de conducir nacional.
b) Los conductores acreditados con licencia de conducir en el extranjero, con
permanencia ininterrumpida en el país superior a tres meses, podrán conducir siempre
que obtengan la licencia de conducir costarricense, previo cumplimiento de los
siguientes requisitos:
i. La licencia que se pretende homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en esta ley para la clase y el tipo de licencia que se
pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso básico de educación
vial y de realizar el examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia legal en el país, al amparo de la legislación
migratoria vigente.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 41 - LEY N.º 9078
c) Para el proceso de homologación de licencias de personas extranjeras con el fin de
laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas o de
carga pesada, además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos i), ii) y iii) del
presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C
contemplados en esta ley, se les podrá homologar la experiencia según la licencia
que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente
ley, a quienes soliciten una licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá
homologar la experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que
ostenten.
Para los conductores con licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley,
se podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y deberán
realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y avalado por el ente competente
y/o debidamente acreditado para el tipo de vehículo que pretende manejar.
CAPÍTULO IV
VIGENCIA Y PROCEDIMIENTO DE RENOVACIÓN
ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir
a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años.
b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente:
i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro
puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta
ley, la renovación de su vigencia será por seis años. Además, el conductor solo
deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la
renovación de la licencia.
ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre
cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de
esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor
deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones
se establecerán reglamentariamente.
iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre
nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de
esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor
deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones
se establecerán reglamentariamente.
iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia
de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el
cómputo de puntos.
c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 42 - LEY N.º 9078
TÍTULO IV
REGLAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS Y
USO DE LAS VÍAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 93.- Reglas generales
Al usar las vías públicas, los conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones
deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o escritas de las autoridades de
tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal de parada, la cual puede realizarse con
la mano o por medio de señales acústicas o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo oficial de control de tránsito
que haya sido instalado y funcione de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias respectivas.
c) Observar y cumplir las señales verticales y horizontales en las vías públicas.
d) Conducirse de manera que no se obstruya la circulación ni se ponga en peligro la
seguridad de los vehículos o de las demás personas.
e) Los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación del
tránsito; por ello, aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una constante precaución
y consideración mutua hacia los peatones y los demás conductores.
f) Dar prioridad de paso a los vehículos de emergencia cuando circulen en atención
de un incidente de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los
dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
ARTÍCULO 94.- Cinturones y otros dispositivos de seguridad
Los conductores deberán velar por la integridad física y la seguridad de su persona y la de
los pasajeros; además, deberán utilizar y asegurarse de que todos los ocupantes del vehículo
utilicen los cinturones de seguridad y demás dispositivos que conforme a esta ley deban instalarse
en el vehículo.
Las personas menores de doce años que midan menos de 1.45 metros de estatura deberán
viajar en el asiento trasero del vehículo. Para ello, deberá adaptarse un sistema de retención
infantil, cuyas especificaciones técnicas se definirán reglamentariamente. Excepcionalmente,
podrán viajar en el asiento del acompañante del conductor, utilizando el sistema de retención
infantil, cuando un motivo médico debidamente acreditado así lo requiera, o cuando por la
naturaleza constructiva el vehículo no cuente con asientos traseros.
Se exceptúan, de la utilización de los sistemas de retención infantil, los vehículos de
transporte público de personas en modalidad de taxi, servicio especial estable de taxi, autobuses o
busetas en ruta regular, y autobuses o busetas de servicios especiales, salvo en el servicio especial
de transporte de estudiantes cuando se preste a personas menores de doce años que midan menos
de 1.45 metros de estatura.
Asimismo, no estarían sujetos al cumplimiento de lo dispuesto en esta norma, los
vehículos exceptuados en el inciso e) del artículo 32 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 43 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 95.- Restricción vehicular
El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones
de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente. En ese caso, deberá rotular
claramente las áreas y los horarios en los cuales se limitará la circulación, mediante la
correspondiente señalización vertical.
Si a nombre de una misma persona física o jurídica, o de su cónyuge o conviviente,
existen dos o más vehículos tipo automóvil afectados por la restricción vehicular en un mismo
horario, el propietario podrá solicitar al órgano competente del MOPT, y luego de las
comprobaciones del caso, que la limitación para circular de uno de ellos se traslade al día
siguiente del que determina la restricción original. El órgano competente emitirá una calcomanía
como distintivo de este cambio.
No estarán sujetos a esta restricción los vehículos conducidos o que transporten personas
con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados, así como los
vehículos con tecnologías amigables con el ambiente, las ambulancias públicas y privadas, los
vehículos del Cuerpo de Bomberos, los vehículos utilizados por los cuerpos de policía públicos y
el Organismo de Investigación Judicial del Poder Judicial, sin perjuicio de otros casos que se
determinen reglamentariamente, previo criterio técnico que lo fundamente.
CAPÍTULO II
ESTACIONAMIENTO EN VÍAS PÚBLICAS
ARTÍCULO 96.- Estacionamientos preferenciales
 Tanto los estacionamientos públicos como privados de servicio al público están en la
obligación de sujetarse a las disposiciones de la Ley N.º 7600, Ley de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, sus modificaciones, su reglamento y
su interpretación, en lo referente a los espacios reservados específicamente para personas con
discapacidad, así como mujeres embarazadas y ciudadanos de oro.
 Los estacionamientos preferenciales deben estar ubicados en un lugar de fácil acceso e
identificados visiblemente; asimismo, se prohíbe la colocación de obstáculos de difícil remoción
que impidan el acceso al espacio preferencial. Cuando se coloquen dispositivos para identificar o
resguardar estos espacios, se debe contar con personal disponible para asistir de manera
inmediata en su remoción. Este personal deberá contar con la sensibilidad necesaria para evitar
afectar la dignidad del usuario.
 Los espacios preferenciales podrán ser ocupados, únicamente, por quienes tengan una
discapacidad evidente o certificada, así como por mujeres en estado de gravidez avanzado y
ciudadanos de oro. La administración del parqueo velará por que los espacios preferenciales no
sean ocupados por otras personas no autorizadas. En caso de que personas no autorizadas ocupen
dichos espacios, les será aplicable una multa de categoría C.
Además, la administración del estacionamiento deberá denunciar, inmediatamente, el hecho a las
autoridades de tránsito y solicitar de inmediato que con el concurso de sus grúas remueva el
vehículo infractor. El propietario del establecimiento que incumpla esta obligación estará sujeto a
una multa equivalente a cinco veces la multa estipulada en la categoría C.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 44 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 97.- Estacionamiento exclusivo para bicimotos y motocicletas
En las zonas urbanas de las áreas sobre la vía pública utilizadas para el estacionamiento de
vehículos, se deberá reservar al menos un diez por ciento (10%) para uso exclusivo de bicimotos
y motocicletas, el cual deberá estar debidamente señalizado.
CAPÍTULO III
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 98.- Límites de velocidad
Los límites de velocidad para la circulación de los vehículos serán fijados por la Dirección
General de Ingeniería de Tránsito y deberán actualizarse en concordancia con las tendencias
internacionales, previo estudio técnico, de acuerdo con el tipo de vía y sus condiciones. Los
límites mínimos y máximos rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones que
indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados en las vías públicas de manera visible
y apropiada.
En ausencia de señalización, los límites mínimos y máximos serán:
a) En autopista la velocidad mínima será de cincuenta kilómetros por hora (50km/h).
b) Donde no exista demarcación, el límite será de sesenta kilómetros por hora
(60km/h); en zona urbana de alta densidad poblacional será de cincuenta kilómetros por
hora (50 km/h).
c) En pasos peatonales de vías públicas localizadas alrededor de planteles educativos
con estudiantes presentes, centros de salud y donde se realicen actividades o
concentraciones masivas, el límite será de veinticinco kilómetros por hora (25 km/h).
Deberá estar debidamente definido y demarcado el punto de inicio y fin de dicha
restricción, así como las horas y los días en que surte efecto.
Se prohíbe circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima
establecida; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta las condiciones de la vía y las normas
de conducción.
Los vehículos de emergencia, en cumplimiento de sus funciones y debidamente
identificados mediante las respectivas señales sonoras y lumínicas, estarán exentos del
cumplimiento de dichos límites, salvaguardando siempre la integridad de los asistentes a esos
lugares y la seguridad en carretera.
ARTÍCULO 99.- Control de velocidad
Para comprobar la velocidad que lleva un vehículo, las autoridades de tránsito podrán
utilizar, indistintamente, todo equipo y/o dispositivo tecnológico disponible por la Dirección
General de la Policía de Tránsito. El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le muestre
el equipo y/o dispositivo con la medición de la velocidad y a impugnar esa medición por
cualquier medio de prueba, salvo lo dispuesto para las infracciones generadas por el sistema
inteligente de control de infracciones.
En el caso del sistema de vigilancia automática, deben cumplirse los requisitos
establecidos en el artículo 160 de esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 45 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 100.- Carril para circular
Los vehículos deben conducirse por el carril derecho de la vía, se exceptúan los siguientes
casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea necesario transitar por el carril de vía
contraria.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para transitar en una sola dirección.
d) Cuando por razones de conveniencia e interés público así lo disponga el MOPT.
En situaciones de emergencia, los vehículos autorizados para atender esa clase de
situaciones podrán circular por el carril de sentido contrario, siempre que no estén transitando
vehículos por ese carril ni se ponga en peligro a los demás usuarios de la vía.
En autopistas y vías públicas especiales de varios carriles de circulación, los vehículos
que transiten más rápidamente circularán por el lado izquierdo y los que lo hagan más lentamente
por el lado derecho. El conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas
vías, para regular el uso de los carriles.
ARTÍCULO 101.- Mantener distancia
El conductor de un vehículo que circule por la vía pública debe mantener una distancia
razonable y prudente que garantice la detención oportuna, en caso de que el vehículo que lo
precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su velocidad, las
condiciones de la vía, del clima y las de su propio vehículo.
ARTÍCULO 102.- Reducción de velocidad, cambio de carril e indicación previa de
maniobra
Todo conductor que reduzca la velocidad, que intente detenerse, cambiar de carril, de
dirección o que estando estacionado pretenda reingresar a la vía, debe cerciorarse, antes de iniciar
la maniobra, de que puede ejecutarla con seguridad. Además, está obligado a dar aviso por medio
de las señales luminosas correspondientes. Esta señal no otorga derecho a realizar la maniobra, si
con ello pone en peligro a los demás usuarios de la vía.
ARTÍCULO 103.- Uso de luces
Para la utilización de las luces, deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde las seis de la tarde hasta las seis de la mañana, se prohíbe la circulación de
los vehículos sin las luces reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará
igualmente a cualquier hora del día, en las ocasiones en que por razones naturales o
artificiales se dificulte la visibilidad.
b) La luz alta del vehículo se utilizará en las vías públicas, siempre y cuando no
transiten vehículos en el sentido contrario.
c) La luz baja del vehículo se utilizará en las vías públicas cuando estén transitando
vehículos en el sentido contrario o cuando se transite detrás de otro vehículo.
d) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente, cuando las condiciones
climatológicas así lo exijan.
e) No podrán utilizarse luces cuya potencia y proyección de luz hacia adelante,
condiciones de reglaje, intensidad lumínica o cantidad excedan los límites establecidos
reglamentariamente.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 46 - LEY N.º 9078
f) Los vehículos automotores tipo bicimoto, motocicleta y UTV deberán mantener,
durante su desplazamiento, las luces reglamentarias encendidas las veinticuatro horas del
día.
ARTÍCULO 104.- Intersección de vías
Al aproximarse a una intersección de vías, en la que no se tenga prioridad de paso, el
conductor procederá de la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado mediante la luz roja de un semáforo, el
conductor detendrá su vehículo por completo en la línea de parada que esté demarcada.
Si no existiera esa línea, el conductor se detendrá cerca de la vía que va a cruzar pero sin
obstruir el tránsito transversal.
b) En caso de que vaya a girar a la derecha y si el tránsito en la vía con luz verde lo
permite, el conductor podrá girar como si se tratara de un cruce regulado con señal fija
de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito podrá prohibir el
giro a la derecha con el semáforo en rojo en los sitios en que técnicamente se justifique,
en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
c) Después de las veintidós horas y antes de las cinco horas, si el tránsito en la vía
con luz verde lo permite, el conductor podrá continuar el paso como si se tratara de un
cruce regulado con señal fija de alto. No obstante, la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito podrá prohibir esta opción de paso con el semáforo en rojo en los sitios en que
técnicamente se justifique, en cuyo caso colocará el señalamiento fijo que así lo indique.
d) Cuando la luz verde del semáforo otorgue el derecho de paso o cuando se gire a la
derecha en rojo, el conductor cederá el derecho de paso a todos los peatones y ciclistas
que se encuentren sobre la calzada.
e) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo indican que el conductor
debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra lejos del punto de cruce o que, si se
encuentra muy cerca del punto de cruce, debe apresurarse sin exceder los límites de la
velocidad para evacuar la zona de intersección.
f) Si se trata de un acceso controlado con una señal de “alto”, el conductor detendrá
el vehículo completamente en la línea de parada, aun cuando cuente con suficiente
visibilidad y no circule ningún vehículo sobre la vía con prioridad de paso. Si no existe
la línea de parada, se detendrá al llegar al punto más cercano de la vía que va a cruzar;
para realizar tal maniobra, cederá el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada o a los vehículos que por velocidad o su cercanía circulen
sobre las vías prioritarias.
g) En las intersecciones señaladas con un “ceda”, el conductor debe disminuir su
velocidad de forma que pueda observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si
se aproxima un vehículo que por su cercanía o rapidez puede poner en peligro la
seguridad del tránsito, debe detener su marcha por completo.
h) Los vehículos de emergencia que se desplacen en respuesta a un incidente de esta
naturaleza, utilizando los dispositivos de alarma correspondientes, podrán continuar la
marcha en una intersección con semáforo en luz roja o con señal de alto, no sin antes
verificar que no hay circulación de vehículos en las vías que se intersecan.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 47 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 105.- Prioridad de paso
Tendrán prioridad de paso con respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) La regulación del tránsito mediante inspector.
c) Los vehículos de emergencia autorizados, siempre que se identifiquen por medio
de señales visuales y sonoras y cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes, en tanto se desplacen en atención de una emergencia.
d) Los vehículos que circulen sobre una carretera primaria, en relación con los que lo
hagan sobre una carretera secundaria, y los que circulen sobre una carretera secundaria,
en relación con los que lo hagan sobre una carretera terciaria.
e) De manera supletoria, cuando dos conductores se acerquen por vías distintas de
una intersección y no exista ninguna señal que le dé prioridad a ninguno de los dos y las
dos vías sean del mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder el paso
al vehículo que se encuentra a su derecha.
f) Los vehículos regulados por un semáforo, en relación con los regulados por una
señal de alto.
g) Los vehículos regulados por una señal de “ceda”, en relación con los regulados por
una señal de “alto”.
h) Los vehículos que giren a la izquierda desde la vía principal sobre los que se
encuentren en los dos accesos secundarios en las intersecciones con dos accesos
controlados con una señal fija de alto. Los vehículos que continúen directo, por los
accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde esos
mismos accesos.
i) Los vehículos que continúen directo, por los accesos secundarios, tienen prioridad
sobre los que giren a la izquierda, desde esos mismos accesos.
ARTÍCULO 106.- Rotondas
Al aproximarse a cualquier rotonda, los conductores deben proceder según las siguientes
disposiciones:
a) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima permitida es de treinta kilómetros por
hora (30 km/h).
b) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe ceder el paso al que circula dentro,
ingresando solo cuando se permita una maniobra segura.
c) Para ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el carril de acceso
respectivo, según el señalamiento vertical establecido por la Dirección General de
Ingeniería de Tránsito. Dicho señalamiento será normado por vía reglamentaria.
d) No se permite cambiar de carril dentro de la rotonda, excepto en las maniobras de
entrada y salida.
e) No se permite adelantar a otro vehículo dentro de la rotonda.
f) Si se va a abandonar la rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en
el carril externo derecho.
g) Para abandonar la rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en los
carriles internos.
h) Si se va a abandonar la rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el
vehículo se debe ubicar en el carril interno o extremo izquierdo.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 48 - LEY N.º 9078
ARTÍCULO 107.- Carril central de giro a la izquierda
El uso de este carril se regirá bajo las siguientes disposiciones:
a) Este carril no puede ser utilizado para la circulación ni tampoco para rebasar a otro
vehículo.
b) Los vehículos que necesiten realizar un giro izquierdo deben ubicarse dentro de
este carril central y esperar un espacio adecuado para realizar la maniobra de manera
segura.
c) Para ingresar al carril central de giro a la izquierda, desde una vía lateral o una
propiedad privada, se debe cruzar la calzada y refugiarse en el carril central, siempre que
esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar a los carriles de
circulación normal, se debe verificar que no se presentan conflictos con los vehículos de
la vía arterial y del carril central.
d) Esta demarcación no permite los giros en “U”.
e) Este carril lo utilizarán los vehículos de emergencia que se desplacen en atención
de algún evento de esta naturaleza, lo cual se evidenciará por la activación de los
dispositivos de alarma con que cuentan dichos automotores.
ARTÍCULO 108.- Maniobra de adelantamiento
La maniobra de adelantamiento de un vehículo deberá realizarse bajo las siguientes
consideraciones:
a) Utilizar los espejos retrovisores para realizar una maniobra segura, cerciorándose
de que ningún vehículo detrás haya iniciado la maniobra.
b) Asegurarse de que el lado izquierdo de la carretera es claramente visible. La
circulación en sentido contrario debe encontrarse a una distancia suficiente para poder
adelantar sin obstruir ni poner en peligro a los demás vehículos, incluidas las bicicletas,
si las hay.
c) Utilizar las luces direccionales reglamentarias para anunciar y realizar la maniobra,
adelantando siempre por la izquierda al vehículo que marcha adelante.
d) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso para
peatones.
e) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que circulen a la velocidad máxima
permitida.
f) Se prohíbe adelantar en los lugares donde el señalamiento vial lo estipule, así
como en intersecciones, cruces de ferrocarril y en todas aquellas circunstancias que
puedan poner en peligro la seguridad de las personas y de otros vehículos. Se exceptúan,
de dicha disposición, los vehículos de emergencia que en atención de un incidente de
esta naturaleza deban realizar prudentemente adelantamientos en estos sectores.
g) Se prohíbe a los conductores de vehículos tipo bicimoto y motocicleta adelantar en
medio de las filas de vehículos a una velocidad superior a veinticinco kilómetros por
hora (25 Km/h). Se exceptúan de la aplicación de este inciso los oficiales de la policía de
tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta en el cumplimiento de
sus funciones.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 49 - LEY N.º 9078
h) Se prohíbe circular en las aceras. Se exceptúan de la aplicación de este inciso los
oficiales de la policía de tránsito y de otros cuerpos policiales que conduzcan
motocicleta en el cumplimiento de sus funciones.
i) Para adelantar a un ciclista, se debe respetar una distancia mínima de un metro
cincuenta centímetros (1.50 cm) entre el vehículo y la bicicleta.
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda tomará su extrema
derecha en favor del vehículo que lo adelanta y no aumentará la velocidad hasta que haya sido
completamente adelantado.
ARTÍCULO 109.- Retroceso
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente en los casos indispensables y
en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros (50 m), siempre y cuando tomen la debida
precaución.
ARTÍCULO 110.- Estacionamiento
Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los
vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En
zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta
centímetros (30 cm) del borde de la acera.
Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:
a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas,
estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes.
Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades
deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para
información al público en general.
b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.
c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja
amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.
d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para
peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a
menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.
e) En la parte superior de una pendiente o en curva.
f) En las vías públicas, salvo por razones especiales, en cuyo caso el conductor
colocará su vehículo fuera de la calzada, señalando su presencia mediante las luces de
emergencia y dispositivos luminosos o retrorreflectivos, de conformidad con esta ley y
su reglamento. En caso de que no exista espaldón, el conductor deberá estacionarlo en el
lugar más seguro.
g) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito
automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y
personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos
dispositivos.
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO - 50 - LEY N.º 9078
h) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley N.º
7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de
mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los
vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar
debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser
utilizados sin la identificación correspondiente.
Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus
funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.
El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para
que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la
multa respectiva.
ARTÍCULO 111.- Tránsito lento
Los vehículos de tránsito lento están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que entorpezca la libre circulación del
tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, los vehículos que participen en
los desfiles autorizados o en los casos en que lo exijan las condiciones de las vías, el
tránsito o la visibilidad.
b) Deben ceder el paso a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen uno detrás del otro, deben
mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa distancia puede ser menor
de cincuenta metros (50 m), para permitir a otros vehículos, que circulen a mayor
velocidad, realizar la maniobra de rebase con seguridad y sin contratiempos.
d) En vías públicas de dos carriles para ambos sentidos, en las cuales rebasar resulte
inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o por otras condiciones, un vehículo
lento, de carga o de pasajeros detrás del cual se forme una cola de tres o más vehículos
debe salirse del camino en los lugares designados como apartaderos mediante el
señalamiento vertical, para permitir el paso, sin contratiempos, a los vehículos que se
encuentren en la fila.
ARTÍCULO 112.- Vehículos de transporte de carga limitada
Los vehículos de transporte de carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones
especiales:
a) Únicamente podrán dedicarse a esta actividad, los vehículos de carga con un peso
bruto máximo de cinco toneladas, incluyendo los vehículos de doble cabina para pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número de personas que indique el
certificado de propiedad.
c) El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de estos vehículos, incluyendo las
disposiciones sobre seguros que deben cumplir y los casos en que se requiera el
transporte de un número mayor de personas. En caso de una utilización indebida del
permiso otorgado, el órgano competente del MOPT lo suspenderá o cancelará.
ARTÍCULO 113.- Acarreo modalidad grúa o plataforma
Para vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la modalidad
grúa o plataforma autorizadas por el MOPT, rigen las siguientes disposiciones especiales:
ASAMBLEA LEGISLATIVA